STC10759 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10759-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10759-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03605-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Oemilsen Niño  Martínez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de San Gil. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2020-00030.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante -a través de apoderado- reclama  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de enero de  2020, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro  -Santander- la accionante promovió proceso ejecutivo contra  Juan Diego Cala Rueda, con la finalidad de obtener el pago de  $200.000.000 constituidos en una letra de cambio suscrita el 10 de  noviembre de 20171.  El juzgado -con providencia del 30 de enero de 2020- libró  mandamiento de pago y dispuso la notificación de este2.  En oportunidad, el demandado contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó  «inexistencia  del negocio jurídico que dio origen al título valor»3.  

2.1.  Surtido el traslado de las excepciones, acumulada la demanda  propuesta por la Corporación de los Trabajadores y Pensionados  de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A  -CAVIPETROL, decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado -en  audiencia el 4 de noviembre de 2022- profirió sentencia, con  la cual: (i)  declaró infundadas las excepciones de mérito planteadas  por el demandado. (ii)  declaró oficiosamente la prelación crediticia a favor  de -CAVIPETROL-. Y (iii)  dispuso seguir adelante con la ejecución, «con  la modificación de este en lo relacionado con la revocación  del pago de los intereses de plazo, e igualmente, disponiendo que los  intereses de mora sobre la referida suma de dinero objeto de  ejecución solo se causaran …a partir del 27 de febrero  de 2.020… y el mandamiento de fecha 2 de junio de 2021 que  dispuso la acumulación de la demanda ejecutiva impetrada por  el acreedor hipotecario»  entre otras4.  

2.2.  Inconforme, la apoderada del demandado interpuso recurso de  apelación. El Tribunal accionado -con auto del 25 de enero de  2023- lo admitió en el efecto devolutivo5.  Vencido el término del traslado y prorrogada la competencia  para fallar6,  la Corporación accionada -con providencia del 29 de junio de  2023- resolvió: i) revocar parcialmente «el  numeral “Primero” de la sentencia del (04) de noviembre  de 2022». ii)  declarar  probada la excepción de mérito denominada «inexistencia  del negocio jurídico que le dio origen al título  valor». iii)  revocar  parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida y el  mandamiento de pago librado a favor de la accionante del 30 de enero  de 2020. iv) disponer el levantamiento de las medidas cautelares. v)  «sin  pronunciamiento en torno a la ejecución con garantía  real acumulada …por cuanto ello no fue objeto del recurso de  apelación». Y  vi) condenar  en costas de las dos instancias a la parte demandante -aquí  accionante7-.  

Aduce  que «no  se comprende como el Tribunal Superior al momento de hacer las  consideraciones al fallo y estudio del caso en concreto, premia la  inoperancia jurídica de la parte demandada, pues …no  presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de  pago …idóneo para sustentar las tesis expuestas en las  excepciones manifestadas en la contestación de la demanda».  Sumado  a que «el  Tribunal no se refiere a las excepciones desestimadas de manera legal  con el resultado de la prueba grafológica haciendo mención  y análisis de manera equivocada de la excepción  denominada INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN AL  TÍTULO VALOR … es claro que se revive a la parte  demandada en la segunda instancia el debate respecto de los  requisitos formales del título valor, obviando el hecho de que  la parte demandada no actuó conforme a la ley que regula tal  aspecto. […] Por el contrario, opto …por presentar  excepciones en la contestación de la demanda».  Y, que «se  le dio valor probatorio al testimonio del señor JORGE ERNESTO  CALA RUEDA quien es hermano del demandado y además contra  parte de mi representada en el Proceso de Liquidación  patrimonial que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  del Socorro [y] no se dio valor probatorio a las pruebas presentadas  en el Escrito de contestación de las excepciones propuestas  por la parte demandada».  

Sostiene  que el hecho de no relacionar la letra de cambio en el proceso de  declaración de unión marital de hecho y liquidación  de sociedad patrimonial, obedeció a que «en  el proceso ejecutivo el negocio que dio origen al título  ejecutivo fue garantizarle el demandado a mi representada el 50 % de  la inversión realizada en el predio de propiedad del demandado  y está demostrado documentalmente que los accionistas eran  JORGE ERNESTO CALA RUEDA CON UN 50% Y MI REPRESENTADA con el otro  50%, por lo tanto mi representada solo cobra vía ejecutiva lo  que le correspondía y en concordancia con lo pactado al  momento de la creación del título valor».  Aunado  a que  «no  podía entonces invertirse la carga de la prueba para dejar a  hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué  llenó los títulos».  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se  «ordene  la anulación del fallo de segunda instancia de fecha 29 de  junio de 2023». Y  se «indiquen  los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe  proferir la nueva decisión para que resulte acorde con el  ordenamiento constitucional vigente».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El  Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el trámite referido. Por su parte, el Juzgado del  Circuito convocado remitió el enlace del expediente rebatido.  Quien dijo ser la apoderada de Juan Diego Cala Rueda no allegó  poder que acredite su mandato.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 29 de junio de 2023-, tras  contraer el análisis a los reparos expuestos en el recurso  frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución  por la no prosperidad de las excepciones de mérito,  específicamente la que se fundó en la «inexistencia  del negocio jurídico causal del cual se deriva la emisión  del título valor», determinó  que «no  obran fundamentos suficientes para colegir la existencia de una  relación causal entre las partes en litis que hubiese  conllevado al cobro de la suma de dinero que se incorporó como  derecho en la letra de cambio que fue base del recaudo ejecutivo  dentro del presente proceso».  

1.1.  En desarrollo del planteamiento, realizó un análisis de  los elementos de prueba acopiados. Sostuvo que, en cuanto a las  manifestaciones de la demandante en torno al negocio causal  originario de la letra de cambio, «en  la demanda ciertamente no se hizo alusión alguna», sólo  en el traslado de las excepciones se refirió a que «la  letra de cambio se había entregado como prenda de garantía  por el demandado y con las instrucciones verbales para su  diligenciamiento, por la exigencia que había hecho la  demandante por la gran inversión sobre un predio de propiedad  del demandado ubicado en el municipio del hato, para llevar adelante  un micromercado, que… poseía con su esposo».  

1.2.  En esa línea, citó apartes del interrogatorio realizado  a la accionante, resaltando que al ser cuestionada en torno al origen  de la letra de cambio adujo que:  

…el  señor Juan Diego Cala Rueda, le había dado una letra de  cambio en blanco, respecto de la cual se resaltan dos aspectos: …Uno,  el que hace alusión al negocio o negocios subyacentes, y las  razones de la entrega del título en esas condiciones; y el  otro el que tiene que ver con las instrucciones recibidas para  completar los referidos espacios en blanco…en lo que respecta  a la relación causal atada al título valor se  respondió:  

“El  origen del título valor es que con ocasión de que  estábamos constituyendo una sociedad comercial con don Jorge  Amable Vesga y doña Rosalba Vega …no teníamos  realmente respaldo más que la casa que era de Juan Diego  …entonces …la firmó para respaldarnos en ese  proceso … él me entregó la letra a mí y  estaba a Jorge Ernesto, sí le entregó otra letra a  Jorge.  

Ante  la autoridad de disciplina judicial -al ser indagada sobre el origen  del negocio causal-, dijo que ella diligenció la letra de  cambio por $200.000.000 porque era:  

El  valor que costaba mi parte en la sociedad multimercado Santo Domingo,  dado que …nosotros hicimos negocios con don Jorge Amable  Vesga. Yo tuve que pagarle ahí todo el dinero y para el  siguiente año había que pagarle 100 millones de pesos.  Y no Jorge Ernesto, ni Juan Diego, ni nadie respondió y yo aún  estoy atendiendo esa deuda… en torno a las condiciones para el  diligenciamiento o presuntas instrucciones en torno al título  y en particular respecto del monto, fechas de emisión, y de  exigibilidad de la obligación… me dijo: Emilsen, yo le  garantizo, le doy esta letra como garantía para que ustedes  puedan invertir y sacar ese negocio adelante. Cuenten conmigo para lo  que necesiten. Si en algún momento yo le fallo, usted  diligénciela por lo que usted considere que hizo.  

Y,  cuando se le preguntó sobre el porqué diligenció  la letra por el valor ejecutado, la tutelante sostuvo:  

Porque  la Sociedad Multimercado Santo Domingo quedó avaluada en 360  millones de pesos, de los cuales éramos cuatro socios: Don  Jorge Amable, la señora Rosalba Vega, don Jorge Ernesto y  yo…nosotros para noviembre de 2017 le compramos… la  parte 50% de ellos… todo el inventario de la sociedad estaba  en las propiedades de Juan Diego… también parte del  inventario eran 90 millones de pesos en ganado, los cuales se  encontraban en el potrero palmas de propiedad de Juan Diego Cala  también….yo firmé esa letra por ese valor  solamente por lo que Juan Diego se adueña, porque él es  el que está como dueño de esa propiedad, es en la  propiedad de él que hicimos mejoras, y solamente la llené  por lo que me debe Juan Diego.  

Se  le preguntó qué espacios habían sido dejados sin  diligenciar y se respondió que todos, porque solo se había  firmado por el demandado…en torno a las fechas de creación  y exigibilidad se le solicitó el por qué se habían  diligenciado en la forma que lo deja ver el título valor:  “Porque fue la fecha exacta en la que hicimos el  

negocio  de la compraventa de acciones e inventario con don Jorge Amable Vesga  y a él se le quedaron debiendo 100 millones de pesos y la  fecha de exigibilidad de él era también para esa misma  fecha para el noviembre de 2018… Pues no me cumplieron, no le  cumplieron a nadie, pues entonces yo la diligencie porque lo que digo  doctor, yo todavía estoy atendiendo las demandas con don Jorge  Amable Vesga por algo que ni siquiera tengo…”.  

En  cuanto a lo declarado por el demandado en juicio, resaltó que,  al increparlo en torno a la existencia del título, este  

Mantuvo  su posición de que no realizó negocio alguno con la  demandante, que a ella no le entregó el citado título,  que tampoco dio instrucciones para completar los espacios en  blanco…Mi único vínculo comercial con relación  a esa casa, señor juez, es un contrato de arrendamiento que yo  hice con Jorge Ernesto posterior a que le compré la casa…como  ellos continuaban viviendo ahí, yo establecí un  contrato de arrendamiento…en lo que respecta a la emisión  de la letra de cambio:  

…creo  que el año pasado realmente, señor juez, no tengo claro  en qué fecha mi hermano ya me manifestó. Me dijo yo le  tenía una plata prestada al señor Miguel Sánchez.  Por esa plata usted me fio y el día que me fio, en un día  que usted viajó al Hato, usted me firmó las dos letras  en confianza para que yo pudiese hacer el préstamo con el  señor Miguel Sánchez. Yo le dije que sí tenía  la letra, me dijo ya la pagué, muéstrame la letra. Al  mostrarme la letra, la letra coincidía exactamente en su  forma, en su tipografía y ese tipo de cosas con la letra que  aquí la señora trae para cobrarme un supuesto negocio.  Y diciendo además que yo se la entregué, cuando nunca  se la entregué, según consta en lo que escribe el  abogado de la demanda…” …a la única  persona con la que yo habría podido firmar un documento de ese  tipo era con Jorge Ernesto …por tener la confianza de que  éramos hermanos…Es que 200 millones de pesos no son  para que uno ande entregando en una letra en blanco…mi hermano  es quien me pone en alerta y me muestra la letra y la letra coincide  exactamente en su formato con la otra. Entonces, ahí es donde  todo adquiere sentido para mí en esta demanda señor  juez. Y por eso posteriormente es que caigo en cuenta y el mismo  Jorge Ernesto dice: Eran dos letras y yo busco y busco la otra letra  y no la encuentro. Por lo tanto, esa es la letra que tiene la señora  Emilsen.”  

Respecto  a la declaración del testigo Juan Ernesto Cala Rueda, sobre la  existencia de la letra de cambio, indicó que el demandado:  

En  alguna oportunidad me hizo el favor de ser fiador en un préstamo  que me iban a hacer, me firmó unas letras para soportar ese  préstamo que me iban a hacer; me las firmó en unas  vacaciones en el año 2017… entonces dejamos los  soportes firmados para en días posteriores diligenciarlos y  recibir yo pues el préstamo del dinero que había  solicitado a un señor Ángel Miguel Sánchez…en  esa oportunidad que me iba a respaldar como codeudor o fiador de un  dinero que me iba a prestar el señor Ángel Miguel  Sánchez. En ese momento me firmó dos esqueletos de  letras, para en el momento en que yo recibiera el dinero de parte del  señor que me lo prestaba, se lo terminará de llenar y  se lo entregara firmando. Dos  copias, por si en algún momento el diligenciamiento o algo se  llegaba a dañar alguna tenía el respaldo del otro  porque como ya le digo, él estaba en Neiva y yo estaba en el  municipio del Hato. En esa oportunidad mejor esos dos documentos  firmados”.  

Igualmente,  se le indagó qué había hecho con esas letras de  cambio y a lo que se respondió: “…una de ellas se  la entregué al Señor Ángel Miguel por el  préstamo a los 15 millones de pesos y la otra la dejé  guardada en la mesa de noche en mi casa. Debió permanecer  hasta el día de hoy, pero de ahí fue sustraída  en otros términos y para otros objetivos…”.  

1.3.  Con base en ello, sostuvo que «con  los contratos escritos, se evidencia que el demandado Juan Diego Cala  Rueda no intervino como parte o garante en la condición  explícita… el uno referido a compraventa de acciones de  un establecimiento de comercio en el que participaron de un lado  Jorge Amable Vesga Cala y la señora Rosalba Vega Cala y del  otro, Jorge Ernesto Cala Rueda y la señora Emilsen Niño  Martínez. Y a su vez, el contentivo de la compraventa de  establecimiento de comercio entre Jorge Amable Vesga y la  demanda[nte]». Sumado  a que, de la prueba decretada de la copia del acta de conciliación  parcial en notaría respecto de la unión marital de  hecho entre la promotora y Jorge Ernesto Cala, «denota  la Sala que, en la relación de partidas para la liquidación  patrimonial, en el activo no se incluyó la existencia del  importe de la letra de cambio que se cobra dentro del presente  proceso, advirtiendo que se pregonaba su existencia desde el 2001 y  hasta el 2019. Recuérdese que la fecha de emisión y  exigibilidad de la letra de cambio alude a los años 2017 y  2018… También se denota que fue relacionada partida del  activo correspondiente a mejoras en predio del señor Juan  Diego Cala Rueda, que se estimaron en $30.000.000.oo., y que de ello  le correspondía el 50%, es decir $15.000.000.oo».  

…de  las intervenciones procesales no se puede extraer en manera alguna la  existencia de una confesión sobre la existencia de los  fundamentos causales que pregonó la señora Emilsen. Y  si bien, se aceptó por el demandado que él si había  tenido relación negocial con el señor Jorge Ernesto  Cala Rueda y que fuera compañero de la demandante, solo aludió  a una condición de arrendador de inmueble en el municipio del  Hato en donde la demandante y otras personas habían  consolidado un establecimiento de comercio. En todo caso, descartó  cualquier clase de vínculo de la aludida índole con la  demandante. Valga a su vez destacar que el demandado tampoco aceptó  haber entregado la letra base del cobro a la demandante o que hubiese  dado alguna instrucción directa o por interpuesta persona para  su diligenciamiento».  

…Con  el testimonio del señor Jorge Ernesto Cala Rueda, que, si bien  es hermano del demandado, que pudiera inferirse interesado en  favorecerlo, porque además está en evidente conflicto  con la señora Emilsen, se allegó información de  que el título valor base del recaudo ciertamente no fue  emitido a partir de algún negocio jurídico entre la  demandante y el demandado, sino que se suscitó de un acontecer  distinto. Como fuera referido y hecho explícito atrás.  Esta declaración que, a la vez, no fue cuestionada de falsa  deja aspectos claramente indicativos de que no existió  entonces el negocio jurídico que pregonó la parte  demandante…A su vez, de las probanzas allegadas por la  demandada la Sala deriva dos indicios, si bien contingentes, sí  indicadores de que las manifestaciones del demandado son lógicas;  vale decir, coincidentes con la verdad real. …Uno, que la  solicitud de conciliación para la unión marital de  hecho que presentara la señora Emilsen en el 2019 no incluyó  dentro de los activos la existencia de la letra de cambio, muy a  pesar de que debía inferirse emitida y exigible dentro de la  existencia de la sociedad patrimonial que ella misma pregonaba. otro,  que se incluyó una partida por mejoras en el predio del señor  Juan Diego, pero solo por el monto de $30.000.000.oo., lo cual no es  coherente con la gran inversión en mejoras que en parte  motivaba el diligenciamiento de la letra de cambio, según la  propia versión de la señora Emilsen atrás  denotada.  

Y  es por eso que resulta errada la conclusión a la que arribó  el juzgador de primera instancia en torno al convencimiento acerca de  instrucciones para el diligenciamiento de la letra de cambio respecto  de la cual solo tenía la firma del deudor, tal condición  quedó desvanecida de manera clara y sin que exista duda alguna  …debe agregarse que la letra de cambio…fue diligenciada  por la demandante…ciertamente aceptó dentro del proceso  que ella así lo había hecho…Por consiguiente,  era necesario demostrar cuáles fueron las instrucciones  explícitas para el efecto.  

Y  es por lo anterior que debe observar la Sala que, aún frente a  una situación de descuido u olvido de un título valor,  mal podría na persona sin el fundamento causal suficiente  llegar a diligenciar un título valor y ponerlo en circulación  o pretender materializar el derecho que incorpora, sin existir  negocio jurídico que lo permita, toda vez que la propia  normativa sustantiva comercial (art. 622 del C de C), autoriza la  emisión de los títulos en blanco. En todo caso para su  efectividad siempre deberá demostrarse que se diligenciaron  conforme a las aludidas instrucciones, las cuáles pueden ser  verbales o documentadas, Lo trascendente es que, llegado el caso se  demuestren fehacientemente.  

2.  De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  la actora no acreditó la existencia de instrucciones para el  diligenciamiento del título valor en blanco, ni aportó  elementos probatorios suficiente para obtener convencimiento de que  sí existió un negocio jurídico subyacente que  diera origen al título valor emitido en favor de la  demandante.  

Se  reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta 01EXPEDIENTE          DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno          principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 2-12  

2          Carpeta 01EXPEDIENTE          DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno          principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 13-15  

3          Carpeta 01EXPEDIENTE          DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno          principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 24-42  

4          Carpeta 03 CUADERNO PRINCIPAL.          Pdf56          ACTA AUDIENCIA PUBLICA 04-11-2022  

5          Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA          INSTANCIA. Pdf04ADMITE          Y CORRE TRASLADO  

6          Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA          INSTANCIA. Documentos pdf04 y 12  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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