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STC10759-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10759-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03605-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oemilsen Niño Martínez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00030.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante -a través de apoderado- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro -Santander- la accionante promovió proceso ejecutivo contra Juan Diego Cala Rueda, con la finalidad de obtener el pago de $200.000.000 constituidos en una letra de cambio suscrita el 10 de noviembre de 20171. El juzgado -con providencia del 30 de enero de 2020- libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de este2. En oportunidad, el demandado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «inexistencia del negocio jurídico que dio origen al título valor»3.
2.1. Surtido el traslado de las excepciones, acumulada la demanda propuesta por la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A -CAVIPETROL, decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado -en audiencia el 4 de noviembre de 2022- profirió sentencia, con la cual: (i) declaró infundadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado. (ii) declaró oficiosamente la prelación crediticia a favor de -CAVIPETROL-. Y (iii) dispuso seguir adelante con la ejecución, «con la modificación de este en lo relacionado con la revocación del pago de los intereses de plazo, e igualmente, disponiendo que los intereses de mora sobre la referida suma de dinero objeto de ejecución solo se causaran …a partir del 27 de febrero de 2.020… y el mandamiento de fecha 2 de junio de 2021 que dispuso la acumulación de la demanda ejecutiva impetrada por el acreedor hipotecario» entre otras4.
2.2. Inconforme, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado -con auto del 25 de enero de 2023- lo admitió en el efecto devolutivo5. Vencido el término del traslado y prorrogada la competencia para fallar6, la Corporación accionada -con providencia del 29 de junio de 2023- resolvió: i) revocar parcialmente «el numeral “Primero” de la sentencia del (04) de noviembre de 2022». ii) declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del negocio jurídico que le dio origen al título valor». iii) revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida y el mandamiento de pago librado a favor de la accionante del 30 de enero de 2020. iv) disponer el levantamiento de las medidas cautelares. v) «sin pronunciamiento en torno a la ejecución con garantía real acumulada …por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación». Y vi) condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante -aquí accionante7-.
Aduce que «no se comprende como el Tribunal Superior al momento de hacer las consideraciones al fallo y estudio del caso en concreto, premia la inoperancia jurídica de la parte demandada, pues …no presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago …idóneo para sustentar las tesis expuestas en las excepciones manifestadas en la contestación de la demanda». Sumado a que «el Tribunal no se refiere a las excepciones desestimadas de manera legal con el resultado de la prueba grafológica haciendo mención y análisis de manera equivocada de la excepción denominada INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO VALOR … es claro que se revive a la parte demandada en la segunda instancia el debate respecto de los requisitos formales del título valor, obviando el hecho de que la parte demandada no actuó conforme a la ley que regula tal aspecto. […] Por el contrario, opto …por presentar excepciones en la contestación de la demanda». Y, que «se le dio valor probatorio al testimonio del señor JORGE ERNESTO CALA RUEDA quien es hermano del demandado y además contra parte de mi representada en el Proceso de Liquidación patrimonial que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro [y] no se dio valor probatorio a las pruebas presentadas en el Escrito de contestación de las excepciones propuestas por la parte demandada».
Sostiene que el hecho de no relacionar la letra de cambio en el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, obedeció a que «en el proceso ejecutivo el negocio que dio origen al título ejecutivo fue garantizarle el demandado a mi representada el 50 % de la inversión realizada en el predio de propiedad del demandado y está demostrado documentalmente que los accionistas eran JORGE ERNESTO CALA RUEDA CON UN 50% Y MI REPRESENTADA con el otro 50%, por lo tanto mi representada solo cobra vía ejecutiva lo que le correspondía y en concordancia con lo pactado al momento de la creación del título valor». Aunado a que «no podía entonces invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se «ordene la anulación del fallo de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2023». Y se «indiquen los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión para que resulte acorde con el ordenamiento constitucional vigente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite referido. Por su parte, el Juzgado del Circuito convocado remitió el enlace del expediente rebatido. Quien dijo ser la apoderada de Juan Diego Cala Rueda no allegó poder que acredite su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de junio de 2023-, tras contraer el análisis a los reparos expuestos en el recurso frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución por la no prosperidad de las excepciones de mérito, específicamente la que se fundó en la «inexistencia del negocio jurídico causal del cual se deriva la emisión del título valor», determinó que «no obran fundamentos suficientes para colegir la existencia de una relación causal entre las partes en litis que hubiese conllevado al cobro de la suma de dinero que se incorporó como derecho en la letra de cambio que fue base del recaudo ejecutivo dentro del presente proceso».
1.1. En desarrollo del planteamiento, realizó un análisis de los elementos de prueba acopiados. Sostuvo que, en cuanto a las manifestaciones de la demandante en torno al negocio causal originario de la letra de cambio, «en la demanda ciertamente no se hizo alusión alguna», sólo en el traslado de las excepciones se refirió a que «la letra de cambio se había entregado como prenda de garantía por el demandado y con las instrucciones verbales para su diligenciamiento, por la exigencia que había hecho la demandante por la gran inversión sobre un predio de propiedad del demandado ubicado en el municipio del hato, para llevar adelante un micromercado, que… poseía con su esposo».
1.2. En esa línea, citó apartes del interrogatorio realizado a la accionante, resaltando que al ser cuestionada en torno al origen de la letra de cambio adujo que:
…el señor Juan Diego Cala Rueda, le había dado una letra de cambio en blanco, respecto de la cual se resaltan dos aspectos: …Uno, el que hace alusión al negocio o negocios subyacentes, y las razones de la entrega del título en esas condiciones; y el otro el que tiene que ver con las instrucciones recibidas para completar los referidos espacios en blanco…en lo que respecta a la relación causal atada al título valor se respondió:
“El origen del título valor es que con ocasión de que estábamos constituyendo una sociedad comercial con don Jorge Amable Vesga y doña Rosalba Vega …no teníamos realmente respaldo más que la casa que era de Juan Diego …entonces …la firmó para respaldarnos en ese proceso … él me entregó la letra a mí y estaba a Jorge Ernesto, sí le entregó otra letra a Jorge.
Ante la autoridad de disciplina judicial -al ser indagada sobre el origen del negocio causal-, dijo que ella diligenció la letra de cambio por $200.000.000 porque era:
El valor que costaba mi parte en la sociedad multimercado Santo Domingo, dado que …nosotros hicimos negocios con don Jorge Amable Vesga. Yo tuve que pagarle ahí todo el dinero y para el siguiente año había que pagarle 100 millones de pesos. Y no Jorge Ernesto, ni Juan Diego, ni nadie respondió y yo aún estoy atendiendo esa deuda… en torno a las condiciones para el diligenciamiento o presuntas instrucciones en torno al título y en particular respecto del monto, fechas de emisión, y de exigibilidad de la obligación… me dijo: Emilsen, yo le garantizo, le doy esta letra como garantía para que ustedes puedan invertir y sacar ese negocio adelante. Cuenten conmigo para lo que necesiten. Si en algún momento yo le fallo, usted diligénciela por lo que usted considere que hizo.
Y, cuando se le preguntó sobre el porqué diligenció la letra por el valor ejecutado, la tutelante sostuvo:
Porque la Sociedad Multimercado Santo Domingo quedó avaluada en 360 millones de pesos, de los cuales éramos cuatro socios: Don Jorge Amable, la señora Rosalba Vega, don Jorge Ernesto y yo…nosotros para noviembre de 2017 le compramos… la parte 50% de ellos… todo el inventario de la sociedad estaba en las propiedades de Juan Diego… también parte del inventario eran 90 millones de pesos en ganado, los cuales se encontraban en el potrero palmas de propiedad de Juan Diego Cala también….yo firmé esa letra por ese valor solamente por lo que Juan Diego se adueña, porque él es el que está como dueño de esa propiedad, es en la propiedad de él que hicimos mejoras, y solamente la llené por lo que me debe Juan Diego.
Se le preguntó qué espacios habían sido dejados sin diligenciar y se respondió que todos, porque solo se había firmado por el demandado…en torno a las fechas de creación y exigibilidad se le solicitó el por qué se habían diligenciado en la forma que lo deja ver el título valor: “Porque fue la fecha exacta en la que hicimos el
negocio de la compraventa de acciones e inventario con don Jorge Amable Vesga y a él se le quedaron debiendo 100 millones de pesos y la fecha de exigibilidad de él era también para esa misma fecha para el noviembre de 2018… Pues no me cumplieron, no le cumplieron a nadie, pues entonces yo la diligencie porque lo que digo doctor, yo todavía estoy atendiendo las demandas con don Jorge Amable Vesga por algo que ni siquiera tengo…”.
En cuanto a lo declarado por el demandado en juicio, resaltó que, al increparlo en torno a la existencia del título, este
Mantuvo su posición de que no realizó negocio alguno con la demandante, que a ella no le entregó el citado título, que tampoco dio instrucciones para completar los espacios en blanco…Mi único vínculo comercial con relación a esa casa, señor juez, es un contrato de arrendamiento que yo hice con Jorge Ernesto posterior a que le compré la casa…como ellos continuaban viviendo ahí, yo establecí un contrato de arrendamiento…en lo que respecta a la emisión de la letra de cambio:
…creo que el año pasado realmente, señor juez, no tengo claro en qué fecha mi hermano ya me manifestó. Me dijo yo le tenía una plata prestada al señor Miguel Sánchez. Por esa plata usted me fio y el día que me fio, en un día que usted viajó al Hato, usted me firmó las dos letras en confianza para que yo pudiese hacer el préstamo con el señor Miguel Sánchez. Yo le dije que sí tenía la letra, me dijo ya la pagué, muéstrame la letra. Al mostrarme la letra, la letra coincidía exactamente en su forma, en su tipografía y ese tipo de cosas con la letra que aquí la señora trae para cobrarme un supuesto negocio. Y diciendo además que yo se la entregué, cuando nunca se la entregué, según consta en lo que escribe el abogado de la demanda…” …a la única persona con la que yo habría podido firmar un documento de ese tipo era con Jorge Ernesto …por tener la confianza de que éramos hermanos…Es que 200 millones de pesos no son para que uno ande entregando en una letra en blanco…mi hermano es quien me pone en alerta y me muestra la letra y la letra coincide exactamente en su formato con la otra. Entonces, ahí es donde todo adquiere sentido para mí en esta demanda señor juez. Y por eso posteriormente es que caigo en cuenta y el mismo Jorge Ernesto dice: Eran dos letras y yo busco y busco la otra letra y no la encuentro. Por lo tanto, esa es la letra que tiene la señora Emilsen.”
Respecto a la declaración del testigo Juan Ernesto Cala Rueda, sobre la existencia de la letra de cambio, indicó que el demandado:
En alguna oportunidad me hizo el favor de ser fiador en un préstamo que me iban a hacer, me firmó unas letras para soportar ese préstamo que me iban a hacer; me las firmó en unas vacaciones en el año 2017… entonces dejamos los soportes firmados para en días posteriores diligenciarlos y recibir yo pues el préstamo del dinero que había solicitado a un señor Ángel Miguel Sánchez…en esa oportunidad que me iba a respaldar como codeudor o fiador de un dinero que me iba a prestar el señor Ángel Miguel Sánchez. En ese momento me firmó dos esqueletos de letras, para en el momento en que yo recibiera el dinero de parte del señor que me lo prestaba, se lo terminará de llenar y se lo entregara firmando. Dos copias, por si en algún momento el diligenciamiento o algo se llegaba a dañar alguna tenía el respaldo del otro porque como ya le digo, él estaba en Neiva y yo estaba en el municipio del Hato. En esa oportunidad mejor esos dos documentos firmados”.
Igualmente, se le indagó qué había hecho con esas letras de cambio y a lo que se respondió: “…una de ellas se la entregué al Señor Ángel Miguel por el préstamo a los 15 millones de pesos y la otra la dejé guardada en la mesa de noche en mi casa. Debió permanecer hasta el día de hoy, pero de ahí fue sustraída en otros términos y para otros objetivos…”.
1.3. Con base en ello, sostuvo que «con los contratos escritos, se evidencia que el demandado Juan Diego Cala Rueda no intervino como parte o garante en la condición explícita… el uno referido a compraventa de acciones de un establecimiento de comercio en el que participaron de un lado Jorge Amable Vesga Cala y la señora Rosalba Vega Cala y del otro, Jorge Ernesto Cala Rueda y la señora Emilsen Niño Martínez. Y a su vez, el contentivo de la compraventa de establecimiento de comercio entre Jorge Amable Vesga y la demanda[nte]». Sumado a que, de la prueba decretada de la copia del acta de conciliación parcial en notaría respecto de la unión marital de hecho entre la promotora y Jorge Ernesto Cala, «denota la Sala que, en la relación de partidas para la liquidación patrimonial, en el activo no se incluyó la existencia del importe de la letra de cambio que se cobra dentro del presente proceso, advirtiendo que se pregonaba su existencia desde el 2001 y hasta el 2019. Recuérdese que la fecha de emisión y exigibilidad de la letra de cambio alude a los años 2017 y 2018… También se denota que fue relacionada partida del activo correspondiente a mejoras en predio del señor Juan Diego Cala Rueda, que se estimaron en $30.000.000.oo., y que de ello le correspondía el 50%, es decir $15.000.000.oo».
…de las intervenciones procesales no se puede extraer en manera alguna la existencia de una confesión sobre la existencia de los fundamentos causales que pregonó la señora Emilsen. Y si bien, se aceptó por el demandado que él si había tenido relación negocial con el señor Jorge Ernesto Cala Rueda y que fuera compañero de la demandante, solo aludió a una condición de arrendador de inmueble en el municipio del Hato en donde la demandante y otras personas habían consolidado un establecimiento de comercio. En todo caso, descartó cualquier clase de vínculo de la aludida índole con la demandante. Valga a su vez destacar que el demandado tampoco aceptó haber entregado la letra base del cobro a la demandante o que hubiese dado alguna instrucción directa o por interpuesta persona para su diligenciamiento».
…Con el testimonio del señor Jorge Ernesto Cala Rueda, que, si bien es hermano del demandado, que pudiera inferirse interesado en favorecerlo, porque además está en evidente conflicto con la señora Emilsen, se allegó información de que el título valor base del recaudo ciertamente no fue emitido a partir de algún negocio jurídico entre la demandante y el demandado, sino que se suscitó de un acontecer distinto. Como fuera referido y hecho explícito atrás. Esta declaración que, a la vez, no fue cuestionada de falsa deja aspectos claramente indicativos de que no existió entonces el negocio jurídico que pregonó la parte demandante…A su vez, de las probanzas allegadas por la demandada la Sala deriva dos indicios, si bien contingentes, sí indicadores de que las manifestaciones del demandado son lógicas; vale decir, coincidentes con la verdad real. …Uno, que la solicitud de conciliación para la unión marital de hecho que presentara la señora Emilsen en el 2019 no incluyó dentro de los activos la existencia de la letra de cambio, muy a pesar de que debía inferirse emitida y exigible dentro de la existencia de la sociedad patrimonial que ella misma pregonaba. otro, que se incluyó una partida por mejoras en el predio del señor Juan Diego, pero solo por el monto de $30.000.000.oo., lo cual no es coherente con la gran inversión en mejoras que en parte motivaba el diligenciamiento de la letra de cambio, según la propia versión de la señora Emilsen atrás denotada.
Y es por eso que resulta errada la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia en torno al convencimiento acerca de instrucciones para el diligenciamiento de la letra de cambio respecto de la cual solo tenía la firma del deudor, tal condición quedó desvanecida de manera clara y sin que exista duda alguna …debe agregarse que la letra de cambio…fue diligenciada por la demandante…ciertamente aceptó dentro del proceso que ella así lo había hecho…Por consiguiente, era necesario demostrar cuáles fueron las instrucciones explícitas para el efecto.
Y es por lo anterior que debe observar la Sala que, aún frente a una situación de descuido u olvido de un título valor, mal podría na persona sin el fundamento causal suficiente llegar a diligenciar un título valor y ponerlo en circulación o pretender materializar el derecho que incorpora, sin existir negocio jurídico que lo permita, toda vez que la propia normativa sustantiva comercial (art. 622 del C de C), autoriza la emisión de los títulos en blanco. En todo caso para su efectividad siempre deberá demostrarse que se diligenciaron conforme a las aludidas instrucciones, las cuáles pueden ser verbales o documentadas, Lo trascendente es que, llegado el caso se demuestren fehacientemente.
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la actora no acreditó la existencia de instrucciones para el diligenciamiento del título valor en blanco, ni aportó elementos probatorios suficiente para obtener convencimiento de que sí existió un negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor emitido en favor de la demandante.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 2-12
2 Carpeta 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 13-15
3 Carpeta 01EXPEDIENTE DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 24-42
4 Carpeta 03 CUADERNO PRINCIPAL. Pdf56 ACTA AUDIENCIA PUBLICA 04-11-2022
5 Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Pdf04ADMITE Y CORRE TRASLADO
6 Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Documentos pdf04 y 12
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020