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STC9473-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC9473-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00084-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por la sociedad Cóndor Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2022-00051-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que interpuso demanda ejecutiva contra César Augusto Vidales Sánchez, proceso en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales libró la orden de pago, el ejecutado se notificó de la existencia del proceso, propuso excepciones de manera extemporánea, por lo que mediante auto de 22 de agosto de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución.
Explicó que el demandado presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el contrato base de la ejecución se suscribió el 1º de septiembre de 2020 y se están exigiendo pagos anteriores a esa fecha, el competente para conocer de la controversia es el Tribunal de Arbitramento de acuerdo a la cláusula compromisoria pactada y, como «en el proceso no se interpusieron excepciones previas, es necesario interponer el incidente de nulidad por falta de competencia por jurisdicción ya que una sentencia dictada en este asunto sería una cosa juzgada fraudulenta (…)», solicitud que negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de septiembre de 2022, mantuvo al resolver la reposición que el ejecutado formuló y concedió el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria.
Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en auto de 17 de marzo de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó el pago, determinación que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, los que fueron rechazados de plano el 14 de abril de 2023, por improcedentes.
Sostuvo que, al considerar arbitraria la decisión, propuso los recursos de reposición, y en subsidio el de queja, insistiendo en la procedencia del recurso de apelación, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, recursos que el 18 de mayo anterior fueron negados por improcedentes.
En cumplimiento de la nulidad decretada, por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales resolvió «negar el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia».
En su sentir, el auto de 14 de abril de 2023 referido, desconoce sus garantías fundamentales, por lo que debe ser revisado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán «dar trámite al recurso de apelación incoado en contra de la providencia judicial del 14 de abril de 2023 (…) misma que se constituye en una vía de hecho, atendiendo que presenta un grave defecto sustancial, ya que los motivos expuestos por el despacho tutelado como cimentación del auto, denotan que fue construida en una norma claramente inaplicable al caso concreto, como lo fue el artículo 318 del CGP su columna vertebral» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
En lo que tiene que ver con la nulidad declarada en el proceso materia de estudio, mencionó que, conforme a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales no tenía jurisdicción para conocer de la ejecución, la cual es insaneable.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo materia de examen y destacó que, en obedecimiento a la nulidad declarada por su superior, por medio de auto de 18 de julio de 2022, negó el mandamiento de pago por falta de los requisitos del título ejecutivo y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas, providencia que se encuentra en firme.
3. El apoderado judicial de César Augusto Vidal Sánchez -ejecutado en el proceso-, expuso que el Juzgado Sexto Civil del Circuito no incurrió en vía de hecho, pues su determinación garantiza su derecho al debido proceso.
Adicionó que la sociedad accionante no interpuso los recursos procedentes oportunamente y resaltó que el título base de la ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán, sostuvo que la providencia de 14 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán rechazó los recursos interpuestos contra el auto de 17 de marzo anterior, que resolvió la apelación propuesta frente al auto de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y declaró la nulidad de lo actuado, «no se muestra caprichosa ni arbitraria, sino que por el contrario, se funda en el artículo 318 del C.G.P.», sin que, para la controversia planteada, tenga aplicación el numeral 6º del artículo 321 de la misma codificación, en la medida que la apelación es procedente contra el auto que resuelve sobre una nulidad proferida en primera instancia. Por lo anterior, en ese puntual aspecto la petición de tutela no podía abrirse paso.
Sin perjuicio de lo anterior, concedió el amparo al advertir que el Juzgado accionado en la decisión de 17 de marzo de 2023 incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación «olvidando el deber que le asiste de justificar o motivar su decisión, concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la declaratoria de nulidad, y los supuestos fácticos que la apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, las causales de nulidad son de carácter taxativo (…) máxime cuando a primera vista, la misma no se aviene a ninguna de las causales señaladas por el Legislador en el artículo 133 del C.G.P.».
Y, con apego en «la facultad que le asiste al juez constitucional, de fallar ultra y extra petita, como lo ha reconocido de manera pacífica la Corte Constitucional», ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «proceda a dejar sin efecto el auto del 17 de marzo de 2023, que nulitó todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo. Surtido lo anterior, deberá la funcionaria judicial dictar una nueva providencia con observancia de los criterios aquí expuestos, y demás disposiciones aplicables, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de 2022, emitido por el [Juzgado Promiscuo Municipal de Morales –Cauca]».
LA IMPUGNACIÓN
A través de su apoderado judicial, Cesar Augusto Vidal Sánchez, manifestó que el fallo proferido por el Tribunal a quo, desconoce sus garantías constitucionales, en la medida que la accionante no agotó «los recursos necesarios en el proceso que ya se terminó por que el juzgado de Morales no encontró en el supuesto título las cualidades de un título valor, requisito [sine qua non] para instaurar la acción de tutela (…)».
Explicó que, «así hubiese presentado la contestación extemporánea el juez debió revisar el proceso de manera legal para determinar que el título con que se pretende cobrar una supuesta multa por incumplimiento no reúne los requisitos de un título valor, tratando de subsanar una violación al debido proceso por parte del Juzgado de Morales-Cauca, lo que posiblemente dará lugar a una demanda de tutela contra tutela establecida en la jurisprudencia constitucional».
Asimismo, destacó que el a quo resolvió más allá de lo que la accionante había solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2.1 Para lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales por auto de 4 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad accionante contra César Augusto Vidal Sánchez, quien se notificó de manera personal el 14 de julio de ese año.
2.2 Mediante providencia de 12 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento no tramitó los recursos de reposición y apelación, propuestos por el ejecutado, tampoco las excepciones de mérito que formuló, por extemporáneas, decisión que quedó en firme.
2.3 El 22 de agosto de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
2.4 El 25 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, alegando, i) falta de jurisdicción del Juzgado de conocimiento para tramitar la ejecución, atendiendo la cláusula compromisoria convenida por las partes en el contrato base de la ejecución, ii) cuestionó la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y, iii) con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, adujo que, como no se formularon excepciones previas, solo de mérito, «se hace necesario presentar incidente de nulidad, por falta de competencia por jurisdicción, lo que limita continuar con el trámite según la ley y la jurisprudencia», irregularidades que, dijo, no se habían saneado.
2.5 El Juzgado Promiscuo de Morales en providencia de 15 de septiembre de 2022 negó la nulidad, por considerar que no se indicó la causal en la que se soporta, la falta de jurisdicción y competencia debió alegarse en la oportunidad para formular excepciones previas y se respetó el debido proceso del incidentante, en tanto se notificó de manera personal y se le compartió el expediente digital, el que se le remitió a su correo electrónico. Decisión que recurrió el ejecutado en apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo.
2.6 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en auto de 17 de marzo de 2023 decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, en razón a que, «el fundamento de la providencia recurrida para negar la nulidad no fue acertada en consideración a que la cláusula compromisoria no resulta procedente como excepción en el proceso ejecutivo debido a que, aun habiendo pactado voluntariamente resolver las diferencias surgidas en virtud del contrato ante un tribunal de arbitramento, la naturaleza del proceso ejecutivo y las facultades que en el marco del mismo se le atribuyen al juez, están exclusivamente asignadas a los jueces, lo que impone límites para su conocimiento por parte de los árbitros».
Tras realizar un examen de fondo de la cláusula compromisoria y de la justicia arbitral, especificó que el proceso arbitral es de conocimiento, que implica «valoración de la prueba, y a partir de esta, declarar la existencia del derecho o la de contener una obligación la cual no solo existe, sino que la misma se tiene como clara, expresa y exigible». Luego, sostuvo
(…) En el caso a estudio se señala por el juez A quo, que el demandado interpuso excepciones pero estas fueron extemporáneas y que era este el mecanismo señalado por la ley para ejercitar su derecho de defensa y contradicción, y el medio idóneo para presentar las razones para desvirtuar la existencia de la obligación, sin embargo considera este despacho que así se hubiera formulado la excepción de clausula compromisoria, en el marco del proceso ejecutivo, tal aceptación contraría el debido proceso y comporta una eventual negación de justicia, debido a que la jurisdicción ordinaria estaría diciendo que no es competente para conocer dicho proceso, en virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes, en la que se comprometieron a resolver los conflictos suscitados con base en este contrato ante un tribunal de arbitramento, encontrando con que al dirigirse al tribunal de arbitramento a resolver su asunto, este le dirá que no están facultados por la ley para conocer procesos de naturaleza ejecutiva».
Del análisis que efectuó concluyó,
(…) Así entonces se tiene que el apoderado recurrente nos señala que el titulo fue suscrito en septiembre de 2020 y que las obligaciones señaladas como incumplidas datan de junio 1 y 4 de 2020, hecho este comprobado con el contrato presentado para ejecución, por lo cual ante tal irregularidad se dejara sin efecto la actuación surtida dentro del proceso inclusive desde el auto que libro mandamiento de pago y ordeno la toma de medidas cautelares con ocasión de la providencia de 4 de mayo de 2022, para que en ejercicio del control de legalidad el juez tome las medidas necesarias a fin de restablecer el debido proceso, en cuanto que la obligación exigida y que considera el demandante se ha incumplido venció antes de haberse pactado (…) porque en caso contrario si no se reúnen los requisitos de ley, el demandante tendrá que acudir ante la jurisdicción arbitral, en un proceso declarativo; ya que como dijo, la corte suprema de justicia, estaríamos frente a un proceso declarativo, no frente uno ejecutivo que no reúne los requisitos de ley para su existencia (…)».
2.7 Contra esa decisión la sociedad Cóndor Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS, presentó los recursos de reposición y, subsidiariamente el de apelación, los que en decisión de 14 de abril de 2023 fueron rechazados por improcedentes en los términos de los artículos 318 y 321 a 323 del Código General del Proceso.
2.8 Frente a esta última determinación, la ejecutante propuso los recursos de reposición, y en subsidio el de queja, por considerar que el auto que decretó la nulidad es apelable, recursos que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán desechó por improcedentes en providencia de 18 de mayo de 2023.
2.9 En obedecimiento de la nulidad declarada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales en auto de 18 de julio de 2023 resolvió «[negar el mandamiento de pago] por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia» y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3. De las actuaciones así resumidas se extrae, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, propuestos por la sociedad Cóndor Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS, contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, son improcedentes.
Téngase en cuenta que la decisión atacada se profirió en segunda instancia, pues se concretó a resolver el recurso de apelación que el ejecutado promovió contra el auto de 15 de septiembre de 2022 que, en primera instancia, emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales. En ese contexto, el artículo 318 del Código General del Proceso es claro al expresar, «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja» (se destaca).
A su vez, el artículo 321 de la citada codificación, dispone, «(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 6. [e]l que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (se resalta), norma en la que no puede apoyarse la sociedad accionante, toda vez que el auto impugnado resolvió la nulidad solicitada, pero en segunda instancia.
Preceptos legales que también sirven para confirmar la improcedencia de los recursos de reposición, y en subsidio el de queja, que contra la providencia de 14 de abril de 2023 presentó la sociedad ejecutante, sin que subsista norma especial que habilite el trámite o la procedencia de esos recursos contra decisiones emitidas en segunda instancia.
4. Sin embargo, a efectos de resolver la impugnación presentada por César Augusto Vidal Sánchez, recuérdese que, el Tribunal Superior de Popayán en la sentencia proferida en este asunto, con apego en la intervención oficiosa del juez constitucional que le confiere facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), accedió al amparo, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en la determinación de 17 de marzo de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación, por cuanto al resolver la apelación respecto de auto que negó la nulidad objeto de este estudio, olvidó, «el deber que le asiste de justificar o motivar su decisión, concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la declaratoria de nulidad, y los supuestos fácticos que la apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, las causales de nulidad son de carácter taxativo (…) máxime cuando a primera vista, la misma no se aviene a ninguna de las causales señaladas por [el] Legislador en el artículo 133 del C.G.P.».
En consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 17 de marzo de 2023 y proferir una nueva providencia con observancia de los criterios que expuso, y demás normas aplicables al momento de resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales de 15 de septiembre de 2022.
5. Para la Sala, necesaria era, como lo estimó el Tribunal la intervención del juez constitucional al evidenciar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no analizó, con detenimiento, todas las circunstancias fácticas y jurídicas a tener en cuenta al resolver de fondo el recurso de apelación sometido a su conocimiento, para determinar si la nulidad alegada por el ejecutado debe declararse fundada o no.
Y es que, según lo dedujo el a quo, el Juzgado accionado no profundizó sobre la causal de nulidad alegada, ni los hechos en los que se sustentó, no tuvo en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo y no se refirió a los puntuales motivos en los que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales fundamentó la decisión para negar la nulidad pretendida.
Además, conforme está planteado y delimitado el debate, no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 100, numeral 1º, 101, numeral 2º, incisos 3º y 4º, 133, 135, incisos 2º y 4º, 136, numeral 1º y parágrafo, y 442, numeral 3º, del Código General del Proceso, normas que debe estudiar el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para adoptar una decisión en segunda instancia.
6. En ese orden, la autoridad accionada incurrió en una ausencia e indebida motivación en su decisión de 17 de marzo de 2023, evento que abre paso al amparo para desterrar la afectación que pueden causar las actuaciones judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tema sobre el que esta Corte ha sostenido,
«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).
Además, no puede olvidarse que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias, es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
7. Ahora, el impugnante manifestó que la decisión del Tribunal Superior desconoce sus garantías constitucionales, por cuanto la sociedad accionante no agotó los recursos procedentes, no obstante, conforme el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, se observa que el debate relacionado con la nulidad examinada, que es al que se contrae este análisis, se definió con el auto de 17 de marzo de 2023 del Juzgado Sexto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, contra el que no procede recurso alguno. De ahí que se encuentre cumplido el presupuesto de la subsidiariedad.
Por otra parte, en lo que concierne a que el Juzgado accionado debió verificar si el titulo base de la acción reúne los requisitos formales para ser ejecutado en proceso judicial, se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en revisar la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, más no respecto de los requisitos del título ejecutivo, aunado a que este no es el escenario natural para discutir acerca de estos aspectos, que debieron alegarse en el proceso ordinario en el que recae el amparo.
8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS