STC9473 2023

SEPTIEMBRE

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STC9473-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC9473-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00084-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  la sociedad Cóndor Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS,  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado no.  2022-00051-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que interpuso demanda ejecutiva contra César Augusto Vidales  Sánchez, proceso en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Morales libró la orden de pago, el  ejecutado se notificó de la existencia del proceso, propuso  excepciones de manera extemporánea, por lo que mediante auto  de 22 de agosto de 2022 se ordenó seguir adelante la  ejecución.  

Explicó que  el demandado presentó incidente de nulidad, con fundamento en  que el contrato base de la ejecución se suscribió el 1º  de septiembre de 2020 y se están exigiendo pagos anteriores a  esa fecha, el competente para conocer de la controversia es el  Tribunal de Arbitramento de acuerdo a la cláusula  compromisoria pactada y, como «en  el proceso no se interpusieron excepciones previas, es necesario  interponer el incidente de nulidad por falta de competencia por  jurisdicción ya que una sentencia dictada en este asunto sería  una cosa juzgada fraudulenta (…)»,  solicitud que negó el Juzgado de conocimiento en providencia  de 15 de septiembre de 2022, mantuvo al resolver la reposición  que el ejecutado formuló y concedió el recurso de  apelación propuesto en forma subsidiaria.  

Afirmó que  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en auto de 17  de marzo de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado desde  el auto que ordenó el pago, determinación que recurrió  en reposición y apelación subsidiaria, los que fueron  rechazados de plano el 14 de abril de 2023, por improcedentes.  

Sostuvo que, al  considerar arbitraria la decisión, propuso los recursos de  reposición, y en subsidio el de queja, insistiendo en la  procedencia del recurso de apelación, conforme lo previsto en  el numeral 6º del artículo 321 del Código General  del Proceso, recursos que el 18 de mayo anterior fueron negados por  improcedentes.  

En cumplimiento de  la nulidad decretada, por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Morales resolvió «negar  el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título  ejecutivo según lo expuesto en la parte considerativa de la  presente providencia».  

En su sentir, el  auto de 14 de abril de 2023 referido, desconoce sus garantías  fundamentales, por lo que debe ser revisado.  

2. Con fundamento  en  lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán «dar  trámite al recurso de apelación incoado en contra de la  providencia judicial del 14 de abril de 2023 (…) misma que se  constituye en una vía de hecho, atendiendo que presenta un  grave defecto sustancial, ya que los motivos expuestos por el  despacho tutelado como cimentación del auto, denotan que fue  construida en una norma claramente inaplicable al caso concreto, como  lo fue el artículo 318 del CGP su columna vertebral»  (sic).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

En lo que tiene  que ver con la nulidad declarada en el proceso materia de estudio,  mencionó que, conforme a la cláusula compromisoria  pactada por las partes en el contrato, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Morales no tenía jurisdicción para conocer de la  ejecución, la cual es insaneable.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, realizó un recuento  de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo  materia de examen y destacó que, en obedecimiento a la nulidad  declarada por su superior, por medio de auto de 18 de julio de 2022,  negó el mandamiento de pago por falta de los requisitos del  título ejecutivo y ordenó la cancelación de las  medidas cautelares decretadas, providencia que se encuentra en firme.  

3.  El apoderado judicial de César Augusto Vidal Sánchez  -ejecutado en el proceso-, expuso que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito no incurrió en vía de hecho, pues su  determinación garantiza su derecho al debido proceso.  

Adicionó  que la sociedad accionante no interpuso los recursos procedentes  oportunamente y resaltó que el título base de la  ejecución no contiene una obligación clara, expresa y  exigible. Por lo que solicitó declarar la improcedencia del  amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Popayán,  sostuvo que la providencia de 14 de abril de 2023, por medio de la  cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán rechazó  los recursos interpuestos contra el auto de 17 de marzo anterior, que  resolvió la apelación propuesta frente al auto de 15 de  septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y  declaró la nulidad de lo actuado, «no  se muestra caprichosa ni arbitraria, sino que por el contrario, se  funda en el artículo 318 del C.G.P.»,  sin que, para la controversia planteada, tenga aplicación el  numeral 6º del artículo 321 de la misma codificación,  en la medida que la apelación es procedente contra el auto que  resuelve sobre una nulidad proferida en primera instancia. Por lo  anterior, en ese puntual aspecto la petición de tutela no  podía abrirse paso.  

Sin perjuicio de  lo anterior, concedió el amparo al advertir que el Juzgado  accionado en la decisión de 17 de marzo de 2023 incurrió  en un defecto sustantivo por falta de motivación «olvidando  el deber que le asiste de justificar o motivar su decisión,  concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la  declaratoria de nulidad, y los supuestos fácticos que la  apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la  jurisprudencia, las causales de nulidad son de carácter  taxativo (…) máxime cuando a primera vista, la misma no  se aviene a ninguna de las causales señaladas por el  Legislador en el artículo 133 del C.G.P.».  

Y, con apego en  «la  facultad que le asiste al juez constitucional, de fallar ultra y  extra petita, como lo ha reconocido de manera pacífica la  Corte Constitucional»,  ordenó  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «proceda  a dejar sin efecto el auto del 17 de marzo de 2023, que nulitó  todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo. Surtido lo anterior,  deberá la funcionaria judicial dictar una nueva providencia  con observancia de los criterios aquí expuestos, y demás  disposiciones aplicables, al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de  2022, emitido por el [Juzgado Promiscuo Municipal de Morales  –Cauca]».  

LA  IMPUGNACIÓN  

A  través de su apoderado judicial, Cesar Augusto Vidal Sánchez,  manifestó que el fallo proferido por el Tribunal a  quo,  desconoce sus garantías constitucionales, en la medida que la  accionante no agotó «los  recursos necesarios en el proceso que ya se terminó por que el  juzgado de Morales no encontró en el supuesto título  las cualidades de un título valor, requisito [sine qua non]  para instaurar la acción de tutela (…)».  

Explicó  que, «así  hubiese presentado la contestación extemporánea el juez  debió revisar el proceso de manera legal para determinar que  el título con que se pretende cobrar una supuesta multa por  incumplimiento no reúne los requisitos de un título  valor, tratando de subsanar una violación al debido proceso  por parte del Juzgado de Morales-Cauca, lo que posiblemente dará  lugar a una demanda de tutela contra tutela establecida en la  jurisprudencia constitucional».  

Asimismo,  destacó que el a  quo resolvió  más allá de lo que la accionante había  solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2.1 Para lo que  aquí interesa, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Morales por auto de 4 de mayo de 2022 libró mandamiento de  pago en favor de la sociedad accionante contra César Augusto  Vidal Sánchez, quien se notificó de manera personal el  14 de julio de ese año.  

2.2  Mediante providencia de 12 de agosto siguiente, el Juzgado de  conocimiento no tramitó los recursos de reposición y  apelación, propuestos por el ejecutado, tampoco las  excepciones de mérito que formuló, por extemporáneas,  decisión que quedó en firme.  

2.3 El 22 de  agosto de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución,  decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados y  requirió a las partes para que presentaran la liquidación  del crédito.  

2.4 El 25 de  agosto de 2022, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado  desde la admisión de la demanda, alegando, i)  falta de jurisdicción del Juzgado de conocimiento para  tramitar la ejecución, atendiendo la cláusula  compromisoria convenida por las partes en el contrato base de la  ejecución, ii)  cuestionó la fecha de exigibilidad del título ejecutivo  y, iii)  con fundamento en el artículo 134 del Código General  del Proceso, adujo que, como no se formularon excepciones previas,  solo de mérito, «se  hace necesario presentar incidente de nulidad, por falta de  competencia por jurisdicción, lo que limita continuar con el  trámite según la ley y la jurisprudencia»,  irregularidades que, dijo, no se habían saneado.  

2.5 El Juzgado  Promiscuo de Morales en providencia de 15 de septiembre de 2022 negó  la nulidad, por considerar que no se indicó la causal en la  que se soporta, la falta de jurisdicción y competencia debió  alegarse en la oportunidad para formular excepciones previas y se  respetó el debido proceso del incidentante, en tanto se  notificó de manera personal y se le compartió el  expediente digital, el que se le remitió a su correo  electrónico. Decisión que recurrió el ejecutado  en apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo.  

2.6 El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán en auto de 17 de marzo de  2023 decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el  mandamiento de pago, en razón a que, «el  fundamento de la providencia recurrida para negar la nulidad no fue  acertada en consideración a que la cláusula  compromisoria no resulta procedente como excepción en el  proceso ejecutivo debido a que, aun habiendo pactado voluntariamente  resolver las diferencias surgidas en virtud del contrato ante un  tribunal de arbitramento, la naturaleza del proceso ejecutivo y las  facultades que en el marco del mismo se le atribuyen al juez, están  exclusivamente asignadas a los jueces, lo que impone límites  para su conocimiento por parte de los árbitros».  

Tras realizar un  examen de fondo de la cláusula compromisoria y de la justicia  arbitral, especificó que el proceso arbitral es de  conocimiento, que implica «valoración  de la prueba, y a partir de esta, declarar la existencia del derecho  o la de contener una obligación la cual no solo existe, sino  que la misma se tiene como clara, expresa y exigible».  Luego, sostuvo  

(…)  En el caso a estudio se señala por el juez A quo, que el  demandado interpuso excepciones pero estas fueron extemporáneas  y que era este el mecanismo señalado por la ley para ejercitar  su derecho de defensa y contradicción, y el medio idóneo  para presentar las razones para desvirtuar la existencia de la  obligación, sin embargo considera este despacho que así  se hubiera formulado la excepción de clausula compromisoria,  en el marco del proceso ejecutivo, tal aceptación contraría  el debido proceso y comporta una eventual negación de  justicia, debido a que la jurisdicción ordinaria estaría  diciendo que no es competente para conocer dicho proceso, en virtud  de la cláusula compromisoria pactada por las partes, en la que  se comprometieron a resolver los conflictos suscitados con base en  este contrato ante un tribunal de arbitramento, encontrando con que  al dirigirse al tribunal de arbitramento a resolver su asunto, este  le dirá que no están facultados por la ley para conocer  procesos de naturaleza ejecutiva».  

Del análisis  que efectuó concluyó,  

(…)  Así entonces se tiene que el apoderado recurrente nos señala  que el titulo fue suscrito en septiembre de 2020 y que las  obligaciones señaladas como incumplidas datan de junio 1 y 4  de 2020, hecho este comprobado con el contrato presentado para  ejecución, por lo cual ante tal irregularidad se dejara sin  efecto la actuación surtida dentro del proceso inclusive desde  el auto que libro mandamiento de pago y ordeno la toma de medidas  cautelares con ocasión de la providencia de 4 de mayo de 2022,  para que en ejercicio del control de legalidad el juez tome las  medidas necesarias a fin de restablecer el debido proceso, en cuanto  que la obligación exigida y que considera el demandante se ha  incumplido venció antes de haberse pactado (…) porque  en caso contrario si no se reúnen los requisitos de ley, el  demandante tendrá que acudir ante la jurisdicción  arbitral, en un proceso declarativo; ya que como dijo, la corte  suprema de justicia, estaríamos frente a un proceso  declarativo, no frente uno ejecutivo que no reúne los  requisitos de ley para su existencia (…)».  

2.7 Contra esa  decisión la sociedad Cóndor  Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS, presentó  los recursos de reposición y, subsidiariamente el de  apelación, los que en decisión de 14 de abril de 2023  fueron rechazados por improcedentes en los términos de los  artículos 318 y 321 a 323 del Código General del  Proceso.  

2.8 Frente a esta  última determinación, la ejecutante propuso los  recursos de reposición, y en subsidio el de queja, por  considerar que el auto que decretó la nulidad es apelable,  recursos que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán  desechó por improcedentes en providencia de 18 de mayo de  2023.  

2.9 En  obedecimiento de la nulidad declarada, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Morales en auto de 18 de julio de 2023 resolvió «[negar  el mandamiento de pago] por ausencia de los requisitos del título  ejecutivo, según lo expuesto en la parte considerativa de la  presente providencia»  y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

3. De las  actuaciones así resumidas se extrae, sin perjuicio de lo que  se expondrá más adelante, que los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación, propuestos  por la  sociedad Cóndor Speciality Coffee SAS – Expocondor SAS,  contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán, que declaró la  nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, son  improcedentes.  

Téngase en  cuenta que la decisión atacada se profirió en segunda  instancia,  pues se concretó a resolver el recurso  de apelación  que el ejecutado promovió contra el auto de 15 de septiembre  de 2022 que, en  primera instancia,  emitió  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Morales. En ese contexto, el artículo  318 del Código General del Proceso es claro al expresar, «el  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelven un recurso de apelación,  una súplica o una queja»  (se  destaca).  

A su vez, el  artículo 321 de la citada codificación, dispone, «(…)  son apelables los siguientes autos proferidos en primera  instancia  (…) 6. [e]l que niega el trámite de una nulidad  procesal y el que la resuelva» (se  resalta), norma  en la que no puede apoyarse la sociedad accionante, toda vez que el  auto impugnado resolvió la nulidad solicitada, pero en segunda  instancia.  

Preceptos legales  que también sirven para confirmar la improcedencia de los  recursos de reposición, y en subsidio el de queja, que contra  la providencia de 14 de abril de 2023 presentó la sociedad  ejecutante, sin que subsista norma especial que habilite el trámite  o la procedencia de esos recursos contra decisiones emitidas en  segunda instancia.  

4. Sin embargo, a  efectos de resolver la impugnación presentada por César  Augusto Vidal Sánchez, recuérdese que, el  Tribunal Superior de Popayán en  la sentencia proferida en este asunto, con  apego en la intervención oficiosa del juez constitucional que  le confiere facultades especiales para emitir decisiones ultra  y extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), accedió  al amparo, porque el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en la  determinación de 17 de marzo de 2023, incurrió en un  defecto sustantivo por falta de motivación, por cuanto al  resolver la apelación respecto de auto que negó la  nulidad objeto de este estudio, olvidó, «el  deber que le asiste de justificar o motivar su decisión,  concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la  declaratoria de nulidad, y los supuestos fácticos que la  apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la  jurisprudencia, las causales de nulidad son de carácter  taxativo (…) máxime cuando a primera vista, la misma no  se aviene a ninguna de las causales señaladas por [el]  Legislador en el artículo 133 del C.G.P.».  

En consecuencia,  le ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 17  de marzo de 2023 y proferir una nueva providencia con observancia de  los criterios que expuso, y demás normas aplicables al momento  de resolver el recurso de apelación promovido contra la  decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales de 15 de  septiembre de 2022.  

5. Para  la Sala, necesaria era, como lo estimó el Tribunal la  intervención del juez constitucional al evidenciar que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no analizó,  con detenimiento, todas las circunstancias fácticas y  jurídicas a tener en cuenta al resolver  de fondo el recurso de apelación sometido a su conocimiento,  para determinar si la nulidad alegada por el ejecutado debe  declararse fundada o no.  

Y  es que, según lo dedujo el a  quo,  el Juzgado accionado no profundizó sobre la causal de nulidad  alegada, ni los hechos en los que se sustentó, no tuvo en  cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo y no se  refirió a los puntuales motivos en los que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Morales fundamentó la decisión  para negar la nulidad pretendida.  

Además,  conforme está planteado y delimitado el debate, no tuvo en  cuenta lo dispuesto en los artículos 100, numeral 1º,  101, numeral 2º, incisos 3º y 4º, 133, 135, incisos 2º  y 4º, 136, numeral 1º y parágrafo, y 442, numeral  3º, del Código General del Proceso, normas que debe  estudiar el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para  adoptar una decisión en segunda instancia.  

6. En ese orden,  la autoridad accionada incurrió en una ausencia e indebida  motivación en su decisión de 17 de marzo de 2023,  evento  que abre paso al amparo para desterrar la afectación que  pueden causar las actuaciones judiciales a los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  tema sobre el que esta Corte ha sostenido,  

«(…)  la motivación de las [providencias] constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ.  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).  

Además, no  puede olvidarse que el deber de los jueces de motivar debidamente sus  providencias, es «(…)  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento (…)»  (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

7.  Ahora, el impugnante manifestó  que la decisión del Tribunal Superior desconoce sus garantías  constitucionales, por cuanto la sociedad accionante no agotó  los recursos procedentes, no obstante, conforme el recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, se observa que el  debate relacionado con la nulidad examinada, que es al que se contrae  este análisis, se definió con el auto de 17 de marzo de  2023 del Juzgado Sexto  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  contra el que no procede recurso alguno. De ahí que se  encuentre cumplido el presupuesto de la subsidiariedad.  

Por  otra parte, en lo que concierne a que el Juzgado accionado debió  verificar si el titulo base de la acción reúne los  requisitos formales para ser ejecutado en proceso judicial, se  establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se  centró en revisar la decisión que declaró la  nulidad de lo actuado, más no respecto de los requisitos del  título ejecutivo, aunado a que este no es el escenario natural  para discutir acerca de estos aspectos, que debieron alegarse en el  proceso ordinario en el que recae el amparo.  

8. Las razones  expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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