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STC9476-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9476-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cielo Uribe Sierra y Cielo Llanos Uribe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar sentencia en el juicio fustigado.
Solicitaron, entonces, ordenar a las autoridades encartadas i) valorar y apreciar, «de acuerdo con la sana cr[í]tica todas las pruebas, que permitan declarar que a los señores Cielo Uribe Sierra, Cielo Llanos Uribe y James Llanos Pérez, se les causaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por parte de la Constructora Palma S.A.S., en la totalidad de la cuantía indicada y pretendida en la demanda»; y ii) aplicar e interpretar «las normas sustanciales y procesales que conlleven a declarar que… Mosel S.A.S y Martínez Caballero S.A.S, se encuentran pasivamente legitimados para responder legalmente por los daños causados, indistintamente que para que respondan patrimonialmente sea necesario el levantamiento del velo corporativo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las accionantes y James Llanos Pérez contra Constructora Palma S.A.S., Carlos Martínez Caballero, Seguros del Estado S.A., Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. (pretendiendo la reparación de los perjuicios sufridos por la construcción efectuada por la primera en predio colindante con uno de su propiedad), surtidas las etas de rigor, el 9 de agosto de 2022 el Juzgado dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y, en lo que acá interesa, declaró: a) «probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Carlos Martínez Caballero, Mosel S.A.S., y Martínez Caballero S.A.S.»; y b) «civilmente responsable a Constructora Palma S.A.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes», a la vez que la condenó a pagar: i) «a favor de… Cielo Uribe Sierra, James Llanos Pérez y Cielo Llanos Uribe[,] por concepto de daño emergente[,] la suma de… ($65.678.673)»; ii) «a favor de… Cielo Uribe Sierra, por concepto de daño moral, la suma equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; iii) «a favor del demandante James Llanos Pérez, por concepto de daño fisiológico[,] la suma equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; así mismo, condenó «solidariamente a… Seguros del Estado S.A a pagar la condena antes referida, a favor de los demandantes…[,] sin superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo planteado en la póliza de seguros No. 75-18-101000022»; y «a la parte demandante, a la suma de $36.880.256 a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección de administración judicial, por concepto de la sanción prevista en el inciso 4 del art. 206 CGP.».
2.2. Determinación que el 8 de agosto último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de declarar a) «infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el demandado Carlos Martínez Caballero» y b) «también civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes…, al demandado Carlos Martínez Caballero»; condenó «a los demandados Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez Caballero, a pagar a favor de los demandantes…[,] por concepto de daño emergente[,] la suma de… ($69’390.966)»; aumentó «la condena por daño moral en favor de Cielo Uribe Sierra a la suma equivalente a 25 SMLM, la que también deberá ser reconocida a favor del demandante James Llanos Pérez y a cargo de la parte demandada, Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez Caballero, en la misma equivalencia»; revocó la condena por daño fisiológico; precisó «que la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. a pagar las condenas reconocidas en favor de los demandantes…, se deriva de la relación contractual de la póliza de seguro No. 75-18101000022, y no de la solidaridad. Por ende, atendiendo su calidad de garante, se condena a dicha aseguradora al pago de las sumas reconocidas en [esa] providencia a los demandados, hasta el límite de la cobertura pagada y teniendo en cuenta los deducibles convenidos»; y revocó «la sanción impuesta a la parte demandante» de acuerdo al inciso 4º del canon 206 del Código General del Proceso.
2.3. En sede tutela, en concreto, las accionantes aducen la incursión en defecto fáctico de cara a los montos reconocidos por perjuicios, para cuya tasación, aducen, sólo se tuvo en cuenta una de las pruebas recaudadas (a saber, un informe técnico rendido por un arquitecto vinculado al extremo demandado), pero no todas las otras que acreditaban un mayor valor; así mismo, critican el que no se condenara a las sociedades Carlos Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., así ello conllevara al levantamiento del velo corporativo, en tanto que las mismas se vieron económicamente favorecidas con la construcción que conllevó a la generación de los perjuicios, de donde su responsabilidad quedó acreditada.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que emitió su decisión «con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, «pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que… no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó el despacho adverso del resguardo porque «al interior del proceso censurado, se agotaron todas las etapas idóneas respetando los derechos de defensa y contradicción de las partes implicadas en el mismo, sumado a que este terminó producto de una sentencia jurídicamente sustentada que fue analizada por el superior jerárquico, de tal manera que no se evidencia ningún actuar arbitrario o injustificado susceptible de reproche constitucional».
4. Carlos Martínez Caballero solicitó modificar «la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal [acusado]», excluyéndolo «como responsable de reparar los daños[,] al no haberse tenido en cuenta el material probatorio aportado y los testimonios recogidos en audiencia, que evidencian que [é]l… no fue quien desarrolló las obras ni tuvo injerencia en [su] ejecución».
Resaltó que fue arbitraria su vinculación «como obligado a resarcir los daños ocasionados con la construcción…, ya que el AD QUEM no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso donde se señala indiscutiblemente quién es la persona llamada a responder por [esos] perjuicios, en su condición de agente de la constructora… fue condenado sin que se esbozaran argumentos v[á]lidos para determinar su responsabilidad y omitiendo el acer[v]o probatorio que desestimaban su participación como responsable de la obra».
5. Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. deprecaron declarar improcedente el resguardo porque «no le asiste razón alguna a la actora que determine que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa al no condenar[las]… por la actuación de una persona jurídica totalmente independiente, máxime teniendo en cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que justifiquen [esa] pretensión y que existe un seguro todo riesgo constructor constituido a favor de… Constructora Palma S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales»; así mismo, porque «se valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana cr[í]tica y se les otorgó el grado de convencimiento correspondiente».
6. Seguros del Estado S.A. se opuso «a la prosperidad de la presente acción…, teniendo en cuenta que: i) la misma es improcedente pues no se logra vislumbrar que se cumpla con el principio de inmediatez; ii) no se está vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los juzgadores de ambas instancias hicieron una debida valoración de las pruebas obrantes en el libelo; iii) el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que lo que realmente busca la accionante es revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias ordinarias reconocidas por la Ley».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitraria la sentencia con la que, el 8 de agosto último, el Tribunal acusado zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, modificando la emitida por el a-quo, manteniendo el reconocimiento parcial de las pretensiones, aunque aumentando en cierto monto las condenas impuestas, pero sin acceder hasta las sumas pretendidas por las quejosas.
2.1. En efecto, en dicha providencia, para lo que acá interesa, en primer término, de cara a ratificar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S.A.S., luego de recapitular que el extremo apelante centró su reparo en que «siendo el contrato societario de naturaleza comercial de conformidad con el art. 98 del C.Co, teniendo en cuenta que se les otorga el derecho a percibir utilidades dentro del ejercicio, estarían… legitimadas para responder por los perjuicios causados a los demandantes»; indicó que lo cierto era que no podía pasarse «por alto que al expediente fue arrimado un acto constitutivo en el que quedó contemplado que los representantes legales de las ya mentadas sociedades decidieron constituir una sociedad por acciones simplificada denominada Constructora Palma S.A.S.»; de donde concluyó, categóricamente, que, «siendo así, como la Constructora asumió tal figura de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 1258 de 2008, sus accionistas responderían únicamente hasta el monto de sus aportes y no son responsables por las obligaciones de cualquier otra índole que se generen dentro de la sociedad», en otras palabras, que «el patrimonio personal de los accionistas no podría estar afectado de ningún modo por las operaciones que desarrolla la… Constructora Palma S.A.S., salvo que la parte inicie el respectivo proceso de desestimación de la personalidad jurídica de conformidad con el art. 42 ibídem., tal como lo sustentó el juez de instancia».
De otro lado, respecto a la cuestionada valoración probatoria, se observa que con miras a corroborar la presencia de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción propuesta, especialmente en torno a la veracidad del daño y el quantum a reconocer por los perjuicios demostrados a favor de los demandantes en el juicio recriminado, la Colegiatura acusada, en cuanto al material suasorio recaudado, anotó:
En dirección a establecer la existencia de los referidos elementos…[,] con la demanda fueron aportados los siguientes documentos…:
* Acta de vecindario de 18 de julio de 2013 en el que una funcionaria en representación de la Constructora Palma evidenció las condiciones del predio de propiedad de los demandantes, e hizo la siguiente anotación: “no se presenta ninguna anomalía en la vivienda, pisos, techos, paredes, enchapes ok” asimismo, se dejó sentado que se adjuntaban 68 fotografías.
* Oficio de 19 de enero de 2015 dirigido a Curaduría Urbana No 1, en el cual los demandantes solicitaban visita de inspección por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre [su] vivienda…, causando daños físicos a la propiedad y psicológicos a los habitantes.
* Oficio de 22 de enero de 2015, suscrito por Cielo Uribe y dirigido al comandante de la Estación de Policía, en el cual solicitaba reporte o copia de la anotación de un caso presentado el 16 de enero de 2015, lo que era necesario para efectuar la respectiva denuncia, y como consecuencia de lo anterior, se observa la siguiente anotación:
* Oficio de 28 de enero de 2015, dirigido a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, en la que solicitaban visita de inspección por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre la vivienda de los demandantes, causando daños físicos a la propiedad y psicológicos a los habitantes
* Oficio de junio 12 de 2015, dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito por Cielo Uribe Sierra y James Llanos Pérez, en el cual presentaron solicitud de indemnización por daños imputables a la Constructora Palma S.A.S. por suceso ocurrido el 9 de junio de 2015, “inundación por lluvia por daños en el techo de la vivienda”.
* Oficio de 1 de julio de 2015 suscrito por el representante legal de la Constructora Palma S.A.S., dirigido a Cielo Uribe y Lucy García, mediante la cual acusó recibido de la comunicación de 11 de junio en la que estas le exponían la inconformidad con lo acontecido por la construcción del edificio, en respuesta de ello, el representante manifestó que estaban dispuestos a reunirse para que aportaran la relación y cuantificación de los daños causados.
* Acta No 1 de 19 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia que se reunió Cielo Uribe Sierra, Franchesca Llanos Uribe, Lucy García Cano y el arquitecto Pedro Tobón en representación de la Constructora Palma S.A.S. En esta, la demandante reportó los daños que se había presentado a su vivienda, y rechazó la posibilidad de que se siguieran efectuando las reparaciones de estos, por cuanto manifestó que los materiales no habían sido de buena calidad dado que persistió el daño, en efecto, manifestó que no iba a aceptar más arreglos y que debían indemnizarla.
* Informe realizado por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de 2015, cuya referencia: “Informe de inspección perteneciente a los daños ocasionados al inmueble de propiedad de James Luis Llanos Pérez, a consecuencia de los trabajos realizados por la Constructora Palma Cartagena S.A.S. en la construcción del Edificio Palma…” En este, se deja relacionado lo siguiente:
* Cotización No 201507210 de 14 de septiembre de 2015, expedida por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. en el que se hace una estimación del presupuesto de mano de obra y materiales para la reparación de daños del apto. No 2.
* Informe de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el ingeniero civil Jorge Rocha Rodríguez, con referencia “afectaciones residencia Cielo Uribe-Lucy García”, en el que reposa la siguiente información:
* Certificación de 22 de febrero de 2016, expedida por el técnico electricista Omar Ferreira Polo, quien respecto a unos electrodomésticos conceptuó que estos no tenían arreglo debido a la exposición al agua por un promedio de 4 a 5 horas, que por lo tanto debían ser reemplazados dado a que presentaron corto circuito en las tarjetas ocasionando un daño irreparable.
* Fotografías de la vivienda antes de la construcción y de las afectaciones sufridas.
Ahora, igualmente respecto de los daños presentados a la vivienda de propiedad de los demandantes con ocasión a la construcción, deben tenerse en cuenta los interrogatorios efectuados a las partes, de lo que al respecto se extrae:
– Por parte de Cielo Uribe, manifestó que se causaron “daños en los techos, estructurales, rajas en las paredes” y que “la vivienda se fue deteriorando poco a poco a medida que se fue construyendo el edificio porque no tenían cuidado los trabajadores, tiraban la basura, el concreto rompió el techo, y a raíz de eso se fue deteriorando con los huecos, si llovía se llenaba de agua y todo se fue deteriorando a nivel que está ahora completamente destruida”
* “¿La referida construcción causó daños en la vivienda de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de ser así, en qué consistieron los mismos?”, respondió: “Sí, sí hubo unos deterioros de los que teníamos registro que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros”.
* “¿Esos daños fueron reparados?”, respondió: “algunos el propietario permitió repararlos y otros no”.
* “¿Cuáles daños quedaron sin reparar?”, respondió: “la mayoría fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió una caperuza que tenían en la fachada”.
* “¿Qué elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados con ocasión a la caída de residuos de concreto y demás elementos?”, respondió: “la mayoría de residuos de construcción reposaban en el área de la cubierta, por eso es que en el mismo se colocó una protección temporal sobre eso”
– Ahora bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte demandante se indagó por lo siguiente:
* “¿Antes de iniciarse la construcción del Edificio Palma, la constructora dejó constancia del estado en que se encontraba la vivienda de los demandantes?”, respondió: “la constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza en las obligaciones”
* “¿En qué estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos Uribe en el momento antes de iniciarse la construcción del edificio de acuerdo con las actas levantadas?”, respondió: “del registro fotográfico que se tomó, a nivel de acabados la construcción se veía aparentemente en buen estado”.
* “¿Usted tiene conocimiento que la inspección de Policía de Bocagrande junto con la estación de Policía, en algún momento se trasladó hasta la construcción del Edificio Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar un daño que se había presentado en ese momento?”, respondió: “no, no tengo ese evento presente”
Seguidamente, con apoyo en todo ello, consignó que «el daño lo constituye el menoscabo sufrido por la vivienda ubicada en la avenida Piñango, calle 5ª No 10-54, piso 2, barrio Castillogrande, de propiedad de los demandados, pues de la documentación atrás relacionada, así como de los interrogatorios efectuados, se obtiene la sólida inferencia de que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones principalmente derivadas de la caída de elementos provenientes de la construcción del Edificio Palma, lo que produjo daños en la cubierta que facilitaron la filtración de agua por lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dejó constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se encontraba en óptimas condiciones, además, también hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por cuanto la propietaria del predio mostró descontento con las efectuadas».
Sin embargo, después, igualmente observó que no podía desatenderse que «al expediente también fue allegado otro informe suscrito por el ingeniero civil… Rocha Rodríguez, de fecha 18 de diciembre de 2015[,] dirigido a la Constructora Palma S.A.S., cuya referencia contempla: “Afectaciones de las viviendas de las señoras Cielo Uribe y Lucy García, ubicadas en Castillogrande No 10-54 piso 1 y 2”17, en el que se relaciona lo siguiente»:
De allí dedujo que aunque de acuerdo a tal valoración profesional «los daños a la estructura de la vivienda no son atribuibles a las obras desplegadas por la Constructora Palma, sin embargo, dicho concepto fue contradictorio a lo que se registró en la inspección elaborada por el mismo ingeniero previamente, esto es 17 de septiembre de 2015, en cuyo informe dejó sentando que la vivienda presentaba fracturas por asentamiento en su base, debido a la manipulación de la nata (sic) freática durante el proceso de construcción y arrastre por asentamiento del Edificio Palma»; resultando «oportuno el testimonio rendido por… Martínez Mantilla, en calidad de ingeniero de la firma ajustadora SOGERISK ANDINA S.A.S. del cual se extrae lo siguiente»:
– Le fue consultado si tenía conocimiento que la construcción realizada por la Constructora Palma S.A.S. hubiera generado daños sobre la vivienda de los demandantes, frente a lo que manifestó que la firma recibió un aviso de siniestro y afectación que se infiere de afectaciones de la construcción del Edificio Palma a la vivienda de los demandantes.
– Respecto a la consulta de en qué consistieron los daños, contestó que recibieron la asignación el 7 de diciembre de 2015 y la visita se hizo el 3 de febrero de 2016; manifestó que acudieron a una construcción de dos niveles, apartamento 1 al cual no ingresó, pero evidenció reparaciones en el área del garaje, y en el apartamento 2 observó que estaba deshabitado e identificó afectaciones en cielos rasos por acciones de humedad desde el ingreso, escalera, cocina, algunas habitaciones y en baños. Expresó que el sitio presentaba un olor fuerte principalmente en la parte posterior en el área de baños, olor a encerrado, humedad, hongos, que el olor era muy fuerte porque no había ventilación en la casa debido a que no estaba habitada. En el área de los baños en la parte posterior, había un fisuramiento en uno de los muros posteriores afectando la cerámica.
– Respecto a la consulta de si esos daños fueron consecuencia de la construcción del edificio, manifestó que había rastros de humedades por ingreso de agua en algunas zonas y por eso había afectaciones en cielo raso y en algunos muros. Al respecto aclara que las filtraciones de agua se pudieron presentar en diferentes momentos, pues según se indicó, el inmueble estuvo deshabitado desde mayo o junio de 2015, y la visita se realizó en febrero de 2016, entonces la humedad pudo ser producto de afectaciones en cubierta, rebosamiento de canales por fuerte[s] lluvias, el mismo taponamiento de las mismas que pueda acelerar ese proceso; al respecto dijo que si no se tomaron las medidas correctivas, con el tiempo iba a haber mayor deterioro, por lo que quedaba como tema de discusión si esas afectaciones se presentaron por la obra o no.
– Igualmente, se le consultó si tenía conocimiento de que constructora Palma S.A.S. haya reparado los daños que se causaron al inmueble de los demandantes, frente a lo que expresó que de lo que conoció, se realizaron reparaciones a las cubiertas por ciertos eventos por caídas de escombros.
Por ese sendero, halló que aunque era incuestionable que «la vivienda de los demandantes sufrió afectaciones», no ocurría lo mismo en cuanto a «en qué consistieron los daños que pudo ocasionar la construcción del Edificio Palma, por cuanto para el momento en que se efectuó la visita al predio por parte del ingeniero calculista, el menoscabo pudo haberse acrecentado por no haberse efectuado las reparaciones oportunamente, y por estar deshabitado el predio» (se destacó), por lo que debía descartarse que «por atribuciones de la ejecución de la obra del Edificio Palma, la vivienda de los demandados hubiera sufrido perjuicios a nivel estructural, pues tal circunstancia no se logró esclarecer, toda vez que de los dos informes rendidos por el ingeniero… Rocha Rodríguez, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que estos corresponden a la inspección de las dos plantas de la vivienda, y en algunos ítems no hay precisión si las conclusiones a las que llegó correspondían al apartamento del primer o del segundo nivel; y en todo caso, por ser entre sí los conceptos contradictorios en lo que tiene que ver con el origen de las posibles afectaciones estructurales, no podría predicarse como probado un daño por dicho concepto ocasionado por las obras de la Constructora Palma, porque además no hay ningún otro elemento que así lo revele».
A continuación recapituló que, en todo caso, tampoco podía omitirse la clara «evidencia de que en virtud de la construcción del Edificio Palma, la residencia de los demandados sufrió afectaciones, entonces, con el propósito de establecer el nexo causal, se tiene, en primer lugar que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, ofrecen alguna noción de los momentos en que pudieron haberse presentado los daños; uno con ocasión a la caída de elementos de la obra sobre la vivienda de los demandantes, del que hubo un reporte de ocurrencia de 9 de enero de 2015, circunstancia que derivó en el otro evento presentado el 9 de junio de 2015, consistente en la filtración de agua por lluvia», de donde:
…por una parte, debe tomarse en cuenta el informe de inspección elaborado con mayor proximidad al momento en que ocurrieron los mentados sucesos, en efecto, se aprecia el suministrado por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de 2015, en el que se estableció que como causa de las obras de construcción del edificio Palma, se generó afectación a: “…cielo raso fabricado en yeso tradicional, molduras fabricadas en yeso tradicional, recuadros fabricados en yeso tradicional, estuco de muros…”. Ahora bien, algunos de estos daños concuerdan con los expresados por el representante legal de la Constructora Palma en el interrogatorio cuando respecto de la consulta sobre en qué consistieron los daños causados al mentado inmueble, expresó: “…hubo ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros…”
En aras de establecer los daños sufridos por la vivienda como producto de la construcción del edificio, se tiene como base el informe de inspección elaborado inicialmente y, respecto de este, los daños que fueron confirmados por el representante legal de la compañía, quien en su declaración confesó la ocurrencia parcial de algunos de estos, es decir, hay coincidencia en que los menoscabos estuvieron en la cubierta y muros del predio, conclusión a la que igualmente, de alguna manera arribó el a quo, pero ninguna prueba apunta a tener por individualizados cada uno de los daños que efectivamente se derivaron de la construcción.
Zanjado así lo referente a la efectiva presencia de «los elementos de la responsabilidad civil extracontractual», tornándose «viable el resarcimiento», precisó que éste sólo podía extenderse a «los daños que lograron ser demostrados, siendo carga probatoria de la parte actora probar el monto de los perjuicios causados», encontrando en cuanto a ello, in extenso, que:
5.3.3… se pretende por la parte demandada desvirtuar el valor probatorio de la cotización efectuada por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. respecto al presupuesto de mano de obra y materiales, para efectuar las reparaciones del predio, así como de la certificación emitida por un técnico electricista que conceptuó la afectación sufrida por unos electrodomésticos, documentos que fueron aportados por los demandantes y de los cuales los… demandados ahora señalan que no son veraces y no se cumplen los requisitos de un peritaje.
Para calcular los daños materiales, la juez de instancia se valió de los referidos documentos por ser los únicos con los cuales se podrían tasar los daños. A ese respecto, se ve ajustada la estimación efectuada, por cuanto únicamente tuvo en cuenta lo concerniente a las afectaciones que realmente se lograron demostrar, además, valga decir, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad por la parte demandada, por lo que se les puede otorgar credibilidad.
5.3.4.1. Ahora bien, continuando en lo concerniente a los perjuicios, pero en esta oportunidad referente a las inconformidades planteadas por… los demandantes, conviene decir que frente al reparo formulado respecto a la tasación del daño emergente considerada por éste como ínfima, bajo el sustento de que los daños se produjeron durante todo el tiempo de construcción del edificio, debe decirse que frente al asunto no habrá mayor pronunciamiento, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente en el momento de analizar los elementos de la responsabilidad, el material probatorio no logró reflejar que la magnitud de los daños sufridos por el predio de los demandantes esté directamente relacionado con la ejecución de obras por la construcción del Edificio Palma, porque en la afectación también tuvo que ver el hecho de que no se hubieran efectuado las reparaciones a tiempo, y de algún modo, el abandono de la vivienda.
5.3.4.3. También se sustentó por… los demandantes el desconocimiento de los contratos verbales de arrendamiento de habitaciones del predio averiado, como forma de ingreso para [su] sustento…, de lo cual, según se observa en el escrito de demanda, se pretende un lucro cesante.
Revisado entonces lo atinente a este asunto, se aprecia que efectivamente tal aspiración no resulta ser procedente por cuanto no hay certeza de ello, pues del interrogatorio rendido por las demandantes y sus testigos, ninguno señaló los nombres de los supuestos inquilinos, solo se mencionó, sin precisión alguna, que se trataba de unas médicas, una ingeniera, una economista, información que tampoco fue consistente por cuanto en el interrogatorio rendido por Cielo Uribe, respondió respecto a la consulta de cuántas personas vivían en la residencia en el momento de iniciar la construcción, lo siguiente: “vivían tres pensionadas, James Llanos y nosotros”[;] consecuentemente se pidió que especificara, frente a lo que contestó: “nosotros somos mi familia, James, el señor y yo, y estaba también mi hija pero ella fue últimamente como dos años, un año antes de mudarme”, se solicitó nuevamente que aclarara, y dijo: “vivían unas pensionadas: una economista que creo que se fue para Bogotá, una ingeniera, una médica, bueno eran dos que cogieron una habitación las dos, el doctor Llanos y yo”.
Igualmente, se observa que fueron arrimadas declaraciones extraprocesales de Aura Milena Villa de 16 de febrero, de Marcela Patricia Torres García de 5 de mayo, y de Cielo Uribe de 16 de febrero, todas del año 2016, estas orientadas a dejar constancia que la demandante Cielo Uribe tenía arrendadas unas habitaciones de su predio, y que dicha actividad no se pudo seguir llevando a cabo por atribuciones a la construcción en el predio subyacente al de los demandados. Sin embargo, se resalta de las declaraciones extraprocesales, lo expresado por la demandante quien manifestó que de dicha actividad percibía un promedio de $2´000.000 a $2´500.000 mensuales, lo que no coincide con lo señalado en el juramento estimatorio, pues en este se dejó establecido que el ingreso mensual por este concepto era de $1´500.000.
Ahora bien, no se puede omitir que tampoco hubo especificación del tiempo en que duró cada una de las supuestas inquilinas ocupando las habitaciones, pues, aunque se trataría de contratos verbales, este aspecto era uno de los que mínimamente debían tenerse en cuenta para acreditar que efectivamente tal negociación se presentó, y de ahí que se pudiera determinar un lucro cesante, de modo que al no haberse podido probar, no había razón para condenar por tal concepto.
5.3.5. En lo concerniente a la condena por daño moral, se plantearon las siguientes inconformidades: por la parte demandante, que se desconoció la existencia de la convivencia y el parentesco entre demandantes al haberse condenado por daño moral únicamente respecto a la señora Cielo Uribe; y, por parte de los demandados se sustentó que la estimación de los daños morales fue excesiva y no fueron debidamente probados.
El perjuicio moral puede entenderse como el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de desasosiego, incertidumbre, desesperación que se causó a la víctima con ocasión de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas sobre su propiedad, lo que desde esta panorámica forzó a que se tuvieran que cambiar de vivienda, ocasionando naturalmente modificaciones en las actividades habituales.
La mensura del perjuicio moral causado a la víctima demandante no necesariamente puede obedecer a baremos o listas de tarifas, pues han de considerarse para esa valuación aspectos subjetivos que contribuyan a la identificación del grado de aflicción o intensidad del daño.
Se podría afirmar que el daño moral es inconmensurable desde el punto de vista objetivo, sin embargo, frente a él cabe también un asomo de medición, como lo tiene señalado la posición jurisprudencial, la que se condensa a través del siguiente extracto:
“…Dentro de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.
“Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
“Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.
“Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador.”1
Con vista en esta breve disquisición, y con observación del grado de afectación moral por el hecho de los daños sobre su vivienda, el cual consistía en el patrimonio de los demandados, el haber tenido que cambiar de residencia para recuperar la tranquilidad y para resguardar su integridad por cuanto además debe tenerse en cuenta que se trata de adultos mayores como son los demandantes Cielo Uribe y James Llanos, aspectos del cambio en el estado de ánimo en ambos demandantes de los que dieron cuenta los testimonios de Carlos Muñoz Aguirre y Marcela Patricia Torres García, así como la versión de los accionantes, además del impacto psicológico causado a Cielo Uribe quien tuvo que acudir a intervención psicológica como lo demuestra el informe de la valoración practicada por la psicóloga clínica Ana Luz Carnaval Paternina, quien conceptuó una depresión leve o moderada en esta.
Así entonces, la tasación que ha hecho la juzgadora respecto al reconocimiento hecho a Cielo Uribe por daño moral, resulta en verdad insuficiente, pues no solamente es la aflicción por el desmedro de su patrimonio, sino la zozobra, la angustia al ver que quedan a la intemperie ante la única alternativa posible, el desalojo de su propia vivienda, inclusive para proteger su propia integridad; y si a ello se le suma lo que tuvieron que soportar los propietarios durante el tiempo en que permanecieron allí desde el momento de la construcción hasta su desocupación sin soluciones posibles, se llega a la conclusión que la cifra reconocida en la primera instancia por esos daños morales no es suficiente para el resarcimiento extrapatrimonial, por ello esta se debe reajustar al equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales.
Ahora, por reflejarse igualmente afectación de esta índole respecto al demandante James Llanos, a quien se le pueden aplicar las mismas reflexiones, resulta también procedente el reconocimiento en igual valor al reconocido a su cónyuge, por lo que deberá modificarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente manifestar que el sustento del juez de primera instancia para negar el reconocimiento de daños morales en cabeza de James Llanos, fue que se acreditó un perjuicio a la salud, por lo tanto, refirió que de lo que se trataba era de perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, aspecto que dio lugar a condenar a la demandada. Aunque en dicha conceptualización pudiera tener razón la juez de instancia, en criterio de esta Corporación, la historia clínica en la que se dejó establecido diagnóstico de: “1)sinusitis alérgica, 2) sinusitis etmoidal, 3) otitis media crónica” no logra acreditar que tales afectaciones en la salud del demandante estén directamente relacionadas con la construcción del edificio Palma, pues aunque la consulta médica tuvo ocurrencia dentro del tiempo en que se efectuó la construcción del edificio, no hay reflejo de la evolución del diagnóstico, y por tanto se desconoce si se trató de una circunstancia aislada o si, por ejemplo, pudo haber derivado en una patología. A ello se suma que, si el juez de instancia sostuvo que se trataba de daño a la vida de relación, no hay medios de convicción que pudieran concluir que por la afectación en la salud del demandante se viera afectado en el ámbito personal, familiar o social como para que fuera procedente reparar un daño por tal concepto. De tal modo, habrá lugar a revocar la decisión del juez de instancia en lo que a este asunto corresponde.
2.2. Así las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, siendo suficientes para justificar tanto la liberación de responsabilidad de las demandadas Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. como el resarcimiento del daño hasta por los montos finalmente dispuestos por el ad-quem, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las quejosas no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y la interpretación de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso, dilucidó, de un lado, en cuanto a la responsabilidad de las sociedades Carlos Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., que lo cierto es que no se agotó la acción previa necesaria para el levantamiento del velo corporativo (acorde con el canon 42 de la Ley 1258 de 2008), ni ello, siquiera, se insinuó en las pretensiones del proceso fustigado, por lo que era inviable la condena en su contra como socias de la Constructora Palma S.A.S.; y de otra parte, que, aunque se probó el daño, no lo fue en la cuantía pretendida por los demandantes, pues los medios suasorios, en su conjunto, sólo daban cuenta de afectaciones hasta por los montos reconocidos, destacando que los demandantes no efectuaron las acciones respectivas para mitigar el acrecentamiento del daño, máxime cuando abandonaron el predio; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, en cuanto a la intervención de Carlos Martínez Caballero, quien también rogó la modificación de la sentencia recriminada al Tribunal encausado, pero en favor de sus intereses que no de las acá quejosas, se observa que no es dable atender sus solicitudes, comoquiera que el ordenamiento jurídico no lo faculta para, mediante tal proceder, variar las pretensiones de la demanda de tutela en cuestión, circunscritas a las garantías de primer grado de las accionantes, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida la Corte no está compelida a pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, aunque respecto de la figura de la coadyuvancia, pero cuyas consideraciones resultan extensivas a la situación actual, insistentemente esta Sala ha dejado dicho:
…los reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).
4. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC13925-2016.