STC9476 2023

SEPTIEMBRE

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STC9476-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9476-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cielo Uribe Sierra y  Cielo Llanos Uribe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar  sentencia en el juicio fustigado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a las autoridades encartadas i)  valorar  y apreciar, «de  acuerdo con la sana cr[í]tica todas las pruebas, que permitan  declarar que a los señores Cielo Uribe Sierra, Cielo Llanos  Uribe y James Llanos Pérez, se les causaron perjuicios  materiales en la modalidad de daño emergente por parte de la  Constructora Palma S.A.S., en la totalidad de la cuantía  indicada y pretendida en la demanda»;  y ii)  aplicar  e interpretar «las  normas sustanciales y procesales que conlleven a declarar que…  Mosel S.A.S y Martínez Caballero S.A.S, se encuentran  pasivamente legitimados para responder legalmente por los daños  causados, indistintamente que para que respondan patrimonialmente sea  necesario el levantamiento del velo corporativo».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las  accionantes y James Llanos Pérez contra Constructora Palma  S.A.S., Carlos Martínez Caballero, Seguros del Estado S.A.,  Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. (pretendiendo  la reparación de los perjuicios sufridos por la construcción  efectuada por la primera en predio colindante con uno de su  propiedad),  surtidas las etas de rigor, el 9 de agosto de 2022 el Juzgado dictó  sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y,  en lo que acá interesa, declaró: a)  «probada  la falta de legitimación en la causa por pasiva de los  demandados Carlos Martínez Caballero, Mosel S.A.S., y Martínez  Caballero S.A.S.»;  y b)  «civilmente  responsable a Constructora Palma S.A.S., de los perjuicios  ocasionados a los demandantes»,  a la vez que la condenó a pagar: i)  «a  favor de… Cielo Uribe Sierra, James Llanos Pérez y  Cielo Llanos Uribe[,] por concepto de daño emergente[,] la  suma de… ($65.678.673)»;  ii)  «a  favor de… Cielo Uribe Sierra, por concepto de daño  moral, la suma equivalente a… (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»;  iii)  «a  favor del demandante James Llanos Pérez, por concepto de daño  fisiológico[,] la suma equivalente a… (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes»;  así mismo, condenó «solidariamente  a… Seguros del Estado S.A a pagar la condena antes referida, a  favor de los demandantes…[,] sin superar el monto asegurado, menos  el deducible, según lo planteado en la póliza de  seguros No. 75-18-101000022»;  y «a  la parte demandante, a la suma de $36.880.256 a favor del Consejo  Superior de la Judicatura- Dirección de administración  judicial, por concepto de la sanción prevista en el inciso 4  del art. 206 CGP.».  

2.2.        Determinación  que el 8 de agosto último modificó el Tribunal  convocado, en el sentido de declarar a)  «infundada  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva que propuso el demandado Carlos Martínez Caballero»  y b)  «también  civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los  demandantes…, al demandado Carlos Martínez Caballero»;  condenó «a  los demandados Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez  Caballero, a pagar a favor de los demandantes…[,] por concepto  de daño emergente[,] la suma de… ($69’390.966)»;  aumentó «la  condena por daño moral en favor de Cielo Uribe Sierra a la  suma equivalente a 25 SMLM, la que también deberá ser  reconocida a favor del demandante James Llanos Pérez y a cargo  de la parte demandada, Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez  Caballero, en la misma equivalencia»;  revocó la condena por daño fisiológico; precisó  «que  la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. a pagar las condenas  reconocidas en favor de los demandantes…, se deriva de la  relación contractual de la póliza de seguro No.  75-18101000022, y no de la solidaridad. Por ende, atendiendo su  calidad de garante, se condena a dicha aseguradora al pago de las  sumas reconocidas en [esa] providencia a los demandados, hasta el  límite de la cobertura pagada y teniendo en cuenta los  deducibles convenidos»;  y revocó «la  sanción impuesta a la parte demandante»  de acuerdo al inciso 4º del canon 206 del Código General  del Proceso.  

2.3.        En sede  tutela, en concreto, las accionantes aducen la incursión en  defecto fáctico de cara a los montos reconocidos por  perjuicios, para cuya tasación, aducen, sólo se tuvo en  cuenta una de las pruebas recaudadas (a  saber, un informe técnico rendido por un arquitecto vinculado  al extremo demandado),  pero no todas las otras que acreditaban un mayor valor; así  mismo, critican el que no se condenara a las sociedades Carlos  Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., así ello  conllevara al levantamiento del velo corporativo, en tanto que las  mismas se vieron económicamente favorecidas con la  construcción que conllevó a la generación de los  perjuicios, de donde su responsabilidad quedó acreditada.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena indicó que emitió su decisión «con  fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de  conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que  rigen la materia».  

2.        La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES deprecó su desvinculación de  este trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva, «pues  de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el  traslado resulta innegable que… no ha desplegado ningún  tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».  

3.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó el  despacho adverso del resguardo porque «al  interior del proceso censurado, se agotaron todas las etapas idóneas  respetando los derechos de defensa y contradicción de las  partes implicadas en el mismo, sumado a que este terminó  producto de una sentencia jurídicamente sustentada que fue  analizada por el superior jerárquico, de tal manera que no se  evidencia ningún actuar arbitrario o injustificado susceptible  de reproche constitucional».  

4.        Carlos  Martínez Caballero solicitó modificar «la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal [acusado]»,  excluyéndolo «como  responsable de reparar los daños[,] al no haberse tenido en  cuenta el material probatorio aportado y los testimonios recogidos en  audiencia, que evidencian que [é]l… no fue quien  desarrolló las obras ni tuvo injerencia en [su] ejecución».  

Resaltó  que fue arbitraria su vinculación «como  obligado a resarcir los daños ocasionados con la  construcción…, ya que el AD QUEM no tuvo en cuenta las  pruebas aportadas al proceso donde se señala indiscutiblemente  quién es la persona llamada a responder por [esos] perjuicios,  en su condición de agente de la constructora… fue  condenado sin que se esbozaran argumentos v[á]lidos para  determinar su responsabilidad y omitiendo el acer[v]o probatorio que  desestimaban su participación como responsable de la obra».  

5.        Martínez  Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. deprecaron declarar improcedente el  resguardo porque «no  le asiste razón alguna a la actora que determine que se le  están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa  al no condenar[las]… por la actuación de una persona  jurídica totalmente independiente, máxime teniendo en  cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento  del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que  justifiquen [esa] pretensión y que existe un seguro todo  riesgo constructor constituido a favor de… Constructora Palma  S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a  pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales»;  así mismo, porque «se  valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana  cr[í]tica y se les otorgó el grado de convencimiento  correspondiente».  

6.        Seguros  del Estado S.A. se opuso «a  la prosperidad de la presente acción…, teniendo en  cuenta que: i) la misma es improcedente pues no se logra vislumbrar  que se cumpla con el principio de inmediatez; ii) no se está  vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los juzgadores de ambas  instancias hicieron una debida valoración de las pruebas  obrantes en el libelo; iii) el asunto no tiene relevancia  constitucional, ya que lo que realmente busca la accionante es  revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias  ordinarias reconocidas por la Ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque no  luce arbitraria la sentencia con la que, el 8 de agosto último,  el Tribunal acusado zanjó de forma definitiva el asunto  sometido a la jurisdicción, modificando la emitida por el  a-quo,  manteniendo el reconocimiento parcial de las pretensiones, aunque  aumentando en cierto monto las condenas impuestas, pero sin acceder  hasta las sumas pretendidas por las quejosas.  

2.1.        En efecto, en  dicha providencia, para lo que acá interesa, en primer  término, de cara a ratificar la carencia de legitimación  en la causa por pasiva de Mosel S.A.S. y Martínez Caballero  S.A.S., luego de recapitular que el extremo apelante centró su  reparo en que «siendo  el contrato societario de naturaleza comercial de conformidad con el  art. 98 del C.Co, teniendo en cuenta que se les otorga el derecho a  percibir utilidades dentro del ejercicio, estarían…  legitimadas para responder por los perjuicios causados a los  demandantes»;  indicó que lo cierto era que no podía pasarse «por  alto que al expediente fue arrimado un acto constitutivo en el que  quedó contemplado que los representantes legales de las ya  mentadas sociedades decidieron constituir una sociedad por acciones  simplificada denominada Constructora Palma S.A.S.»;  de donde concluyó, categóricamente, que, «siendo  así, como la Constructora asumió tal figura de  conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 1258 de  2008, sus accionistas responderían únicamente hasta el  monto de sus aportes y no son responsables por las obligaciones de  cualquier otra índole que se generen dentro de la sociedad»,  en otras palabras, que «el  patrimonio personal de los accionistas no podría estar  afectado de ningún modo por las operaciones que desarrolla la…  Constructora Palma S.A.S., salvo que la parte inicie el respectivo  proceso de desestimación de la personalidad jurídica de  conformidad con el art. 42 ibídem., tal como lo sustentó  el juez de instancia».  

De otro lado,  respecto a la cuestionada valoración probatoria, se observa  que con miras a corroborar la presencia de los presupuestos  necesarios para la viabilidad de la acción propuesta,  especialmente en torno a la veracidad del daño y el quantum a  reconocer por los perjuicios demostrados a favor de los demandantes  en el juicio recriminado, la Colegiatura acusada, en cuanto al  material suasorio recaudado, anotó:  

En dirección  a establecer la existencia de los referidos elementos…[,] con  la demanda fueron aportados los siguientes documentos…:            

* Acta de          vecindario de 18 de julio de 2013 en el que una funcionaria en          representación de la Constructora Palma evidenció las          condiciones del predio de propiedad de los demandantes, e hizo la          siguiente anotación: “no se presenta ninguna anomalía          en la vivienda, pisos, techos, paredes, enchapes ok” asimismo,          se dejó sentado que se adjuntaban 68 fotografías.

* Oficio de 19          de enero de 2015 dirigido a Curaduría Urbana No 1, en el cual          los demandantes solicitaban visita de inspección por los          hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la caída de tres          gatos hidráulicos sobre [su] vivienda…, causando daños          físicos a la propiedad y psicológicos a los          habitantes.

* Oficio de 22          de enero de 2015, suscrito por Cielo Uribe y dirigido al comandante          de la Estación de Policía, en el cual solicitaba          reporte o copia de la anotación de un caso presentado el 16          de enero de 2015, lo que era necesario para efectuar la respectiva          denuncia, y como consecuencia de lo anterior, se observa la          siguiente anotación:  

            

* Oficio          de 28 de enero de 2015, dirigido a la Secretaría de          Planeación Distrital de Cartagena, en la que solicitaban          visita de inspección por los hechos ocurridos el 16 de enero          de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre          la vivienda de los demandantes, causando daños físicos          a la propiedad y psicológicos a los habitantes

* Oficio          de junio 12 de 2015, dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito          por Cielo Uribe Sierra y James Llanos Pérez, en el cual          presentaron solicitud de indemnización por daños          imputables a la Constructora Palma S.A.S. por suceso ocurrido el 9          de junio de 2015, “inundación          por lluvia por daños en el techo de la vivienda”.

* Oficio          de 1 de julio de 2015 suscrito por el representante legal de la          Constructora Palma S.A.S., dirigido a Cielo Uribe y Lucy García,          mediante la cual acusó recibido de la comunicación de          11 de junio en la que estas le exponían la inconformidad con          lo acontecido por la construcción del edificio, en respuesta          de ello, el representante manifestó que estaban dispuestos a          reunirse para que aportaran la relación y cuantificación          de los daños causados.

* Acta          No 1 de 19 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia          que se reunió Cielo Uribe Sierra, Franchesca Llanos Uribe,          Lucy García Cano y el arquitecto Pedro Tobón en          representación de la Constructora Palma S.A.S. En esta, la          demandante reportó los daños que se había          presentado a su vivienda, y rechazó la posibilidad de que se          siguieran efectuando las reparaciones de estos, por cuanto manifestó          que los materiales no habían sido de buena calidad dado que          persistió el daño, en efecto, manifestó que no          iba a aceptar más arreglos y que debían indemnizarla.

* Informe          realizado por la Compañía de Ingeniería          Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de          2015, cuya referencia:          “Informe de inspección perteneciente a los daños          ocasionados al inmueble de propiedad de James Luis Llanos Pérez,          a consecuencia de los trabajos realizados por la Constructora Palma          Cartagena S.A.S. en la construcción del Edificio Palma…”          En          este, se deja relacionado lo siguiente:  

            

* Cotización          No 201507210 de 14 de septiembre de 2015, expedida por la Compañía          de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil          S.A.S. en el que se hace una estimación del presupuesto de          mano de obra y materiales para la reparación de daños          del apto. No 2.

* Informe          de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el ingeniero civil Jorge          Rocha Rodríguez, con referencia “afectaciones          residencia Cielo Uribe-Lucy García”,          en el que reposa la siguiente información:  

            

* Certificación          de 22 de febrero de 2016, expedida por el técnico          electricista Omar Ferreira Polo, quien respecto a unos          electrodomésticos conceptuó que estos no tenían          arreglo debido a la exposición al agua por un promedio de 4 a          5 horas, que por lo tanto debían ser reemplazados dado a que          presentaron corto circuito en las tarjetas ocasionando un daño          irreparable.

* Fotografías          de la vivienda antes de la construcción y de las afectaciones          sufridas.  

Ahora,  igualmente respecto de los daños presentados a la vivienda de  propiedad de los demandantes con ocasión a la construcción,  deben tenerse en cuenta los interrogatorios efectuados a las partes,  de lo que al respecto se extrae:  

–  Por parte de  Cielo Uribe, manifestó que se causaron “daños  en los techos, estructurales, rajas en las paredes” y  que “la  vivienda se fue deteriorando poco a poco a medida que se fue  construyendo el edificio porque no tenían cuidado los  trabajadores, tiraban la basura, el concreto rompió el techo,  y a raíz de eso se fue deteriorando con los huecos, si llovía  se llenaba de agua y todo se fue deteriorando a nivel que está  ahora completamente destruida”  

            

* “¿La          referida construcción causó daños en la          vivienda de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de          ser así, en qué consistieron los mismos?”,          respondió:          “Sí,          sí hubo unos deterioros de los que teníamos registro          que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta          y agrietamiento en muros”.

* “¿Esos          daños fueron reparados?”, respondió:          “algunos          el propietario permitió repararlos y otros no”.

* “¿Cuáles          daños quedaron sin reparar?”,          respondió: “la          mayoría fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y          reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió          una caperuza que tenían en la fachada”.

* “¿Qué          elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados          con ocasión a la caída de residuos de concreto y demás          elementos?”,          respondió: “la          mayoría de residuos de construcción reposaban en el          área de la cubierta, por eso es que en el mismo se colocó          una protección temporal sobre eso”  

–  Ahora  bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte  demandante se indagó por lo siguiente:  

            

* “¿Antes          de iniciarse la construcción del Edificio Palma, la          constructora dejó constancia del estado en que se encontraba          la vivienda de los demandantes?”,          respondió: “la          constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza          en las obligaciones”

* “¿En          qué estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos          Uribe en el momento antes de iniciarse la construcción del          edificio de acuerdo con las actas levantadas?”, respondió:          “del          registro fotográfico que se tomó, a nivel de acabados          la construcción se veía aparentemente en buen estado”.

* “¿Usted          tiene conocimiento que la inspección de Policía de          Bocagrande junto con la estación de Policía, en algún          momento se trasladó hasta la construcción del Edificio          Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar un daño          que se había presentado en ese momento?”, respondió:          “no, no tengo ese evento presente”  

Seguidamente, con  apoyo en todo ello, consignó que «el  daño lo constituye el menoscabo sufrido por la vivienda  ubicada en la avenida Piñango, calle 5ª No 10-54, piso 2,  barrio Castillogrande, de propiedad de los demandados, pues de la  documentación atrás relacionada, así como de los  interrogatorios efectuados, se obtiene la sólida inferencia de  que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones  principalmente derivadas de la caída de elementos provenientes  de la construcción del Edificio Palma, lo que produjo daños  en la cubierta que facilitaron la filtración de agua por  lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dejó  constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se  encontraba en óptimas condiciones, además, también  hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era  conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive  se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por  cuanto la propietaria del predio mostró descontento con las  efectuadas».  

Sin embargo,  después, igualmente observó que no podía  desatenderse que «al  expediente también fue allegado otro informe suscrito por el  ingeniero civil… Rocha Rodríguez, de fecha 18 de  diciembre de 2015[,] dirigido a la Constructora Palma S.A.S., cuya  referencia contempla: “Afectaciones de las viviendas de las  señoras Cielo Uribe y Lucy García, ubicadas en  Castillogrande No 10-54 piso 1 y 2”17, en el que se relaciona  lo siguiente»:  

De allí  dedujo que aunque de acuerdo a tal valoración profesional «los  daños a la estructura de la vivienda no son atribuibles a las  obras desplegadas por la Constructora Palma, sin embargo, dicho  concepto fue contradictorio a lo que se registró en la  inspección elaborada por el mismo ingeniero previamente, esto  es 17 de septiembre de 2015, en cuyo informe dejó sentando que  la vivienda presentaba fracturas por asentamiento en su base, debido  a la manipulación de la nata (sic) freática durante el  proceso de construcción y arrastre por asentamiento del  Edificio Palma»;  resultando «oportuno  el testimonio rendido por… Martínez Mantilla, en  calidad de ingeniero de la firma ajustadora SOGERISK ANDINA S.A.S.  del cual se extrae lo siguiente»:  

–  Le  fue consultado si tenía conocimiento que la construcción  realizada por la Constructora Palma S.A.S. hubiera generado daños  sobre la vivienda de los demandantes, frente a lo que manifestó  que la firma recibió un aviso de siniestro y afectación  que se infiere de afectaciones de la construcción del Edificio  Palma a la vivienda de los demandantes.  

–  Respecto  a la consulta de en qué consistieron los daños,  contestó que recibieron la asignación el 7 de diciembre  de 2015 y la visita se hizo el 3 de febrero de 2016; manifestó  que acudieron a una construcción de dos niveles, apartamento 1  al cual no ingresó, pero evidenció reparaciones en el  área del garaje, y en el apartamento 2 observó que  estaba deshabitado e identificó afectaciones en cielos rasos  por acciones de humedad desde el ingreso, escalera, cocina, algunas  habitaciones y en baños. Expresó que el sitio  presentaba un olor fuerte principalmente en la parte posterior en el  área de baños, olor a encerrado, humedad, hongos, que  el olor era muy fuerte porque no había ventilación en  la casa debido a que no estaba habitada. En el área de los  baños en la parte posterior, había un fisuramiento en  uno de los muros posteriores afectando la cerámica.  

–  Respecto a la  consulta de si esos daños fueron consecuencia de la  construcción del edificio, manifestó que había  rastros de humedades por ingreso de agua en algunas zonas y por eso  había afectaciones en cielo raso y en algunos muros. Al  respecto aclara que las filtraciones de agua se pudieron presentar en  diferentes momentos, pues según se indicó, el inmueble  estuvo deshabitado desde mayo o junio de 2015, y la visita se realizó  en febrero de 2016, entonces la humedad pudo ser producto de  afectaciones en cubierta, rebosamiento de canales por fuerte[s]  lluvias, el mismo taponamiento de las mismas que pueda acelerar ese  proceso; al respecto dijo que si no se tomaron las medidas  correctivas, con el tiempo iba a haber mayor deterioro, por lo que  quedaba como tema de discusión si esas afectaciones se  presentaron por la obra o no.  

–  Igualmente,  se le consultó si tenía conocimiento de que  constructora Palma S.A.S. haya reparado los daños que se  causaron al inmueble de los demandantes, frente a lo que expresó  que de lo que conoció, se realizaron reparaciones a las  cubiertas por ciertos eventos por caídas de escombros.  

Por ese sendero,  halló que aunque era incuestionable que «la  vivienda de los demandantes sufrió afectaciones»,  no ocurría lo mismo en cuanto a «en  qué consistieron los daños que pudo ocasionar la  construcción del Edificio Palma, por cuanto para el momento en  que se efectuó la visita al predio por parte del ingeniero  calculista, el  menoscabo pudo haberse acrecentado por no haberse efectuado las  reparaciones oportunamente, y por estar deshabitado el predio»  (se destacó), por lo que debía descartarse que  «por  atribuciones de la ejecución de la obra del Edificio Palma, la  vivienda de los demandados hubiera sufrido perjuicios a nivel  estructural, pues tal circunstancia no se logró esclarecer,  toda vez que de los dos informes rendidos por el ingeniero…  Rocha Rodríguez, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que  estos corresponden a la inspección de las dos plantas de la  vivienda, y en algunos ítems no hay precisión si las  conclusiones a las que llegó correspondían al  apartamento del primer o del segundo nivel; y en todo caso, por ser  entre sí los conceptos contradictorios en lo que tiene que ver  con el origen de las posibles afectaciones estructurales, no podría  predicarse como probado un daño por dicho concepto ocasionado  por las obras de la Constructora Palma, porque además no hay  ningún otro elemento que así lo revele».  

A  continuación recapituló que, en todo caso, tampoco  podía omitirse la clara «evidencia  de que en virtud de la construcción del Edificio Palma, la  residencia de los demandados sufrió afectaciones, entonces,  con el propósito de establecer el nexo causal, se tiene, en  primer lugar que las pruebas documentales aportadas por la parte  demandante, ofrecen alguna noción de los momentos en que  pudieron haberse presentado los daños; uno con ocasión  a la caída de elementos de la obra sobre la vivienda de los  demandantes, del que hubo un reporte de ocurrencia de 9 de enero de  2015, circunstancia que derivó  en el otro evento presentado el 9 de junio de 2015, consistente en la  filtración de agua por lluvia»,  de donde:  

…por  una parte, debe tomarse en cuenta el informe de inspección  elaborado con mayor proximidad al momento en que ocurrieron los  mentados sucesos, en efecto, se aprecia el suministrado por la  Compañía de Ingeniería Mecánica,  Eléctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de 2015, en el que se  estableció que como causa de las obras de construcción  del edificio Palma, se generó afectación a: “…cielo  raso fabricado en yeso tradicional, molduras fabricadas en yeso  tradicional, recuadros fabricados en yeso tradicional, estuco de  muros…”.  Ahora bien, algunos de estos daños concuerdan con los  expresados por el representante legal de la Constructora Palma en el  interrogatorio cuando respecto de la consulta sobre en qué  consistieron los daños causados al mentado inmueble, expresó:  “…hubo  ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros…”  

En  aras de establecer los daños sufridos por la vivienda como  producto de la construcción del edificio, se tiene como base  el informe de inspección elaborado inicialmente y, respecto de  este, los daños que fueron confirmados por el representante  legal de la compañía, quien en su declaración  confesó la ocurrencia parcial de algunos de estos, es decir,  hay coincidencia en que los menoscabos estuvieron en la cubierta y  muros del predio, conclusión a la que igualmente, de alguna  manera arribó el a  quo,  pero ninguna prueba apunta a tener por individualizados cada uno de  los daños que efectivamente se derivaron de la construcción.  

Zanjado  así lo referente a la efectiva presencia de «los  elementos de la responsabilidad civil extracontractual»,  tornándose «viable  el resarcimiento»,  precisó que éste sólo podía extenderse a  «los  daños que lograron ser demostrados, siendo carga probatoria de  la parte actora probar el monto de los perjuicios causados»,  encontrando en cuanto a ello, in  extenso,  que:  

5.3.3…  se pretende por la parte demandada desvirtuar el valor probatorio de  la cotización efectuada por la Compañía de  Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S.  respecto al presupuesto de mano de obra y materiales, para efectuar  las reparaciones del predio, así como de la certificación  emitida por un técnico electricista que conceptuó la  afectación sufrida por unos electrodomésticos,  documentos que fueron aportados por los demandantes y de los cuales  los… demandados ahora señalan que no son veraces y no  se cumplen los requisitos de un peritaje.  

Para  calcular los daños materiales, la juez de instancia se valió  de los referidos documentos por ser los únicos con los cuales  se podrían tasar los daños. A ese respecto, se ve  ajustada la estimación efectuada, por cuanto únicamente  tuvo en cuenta lo concerniente a las afectaciones que realmente se  lograron demostrar, además, valga decir, dichos documentos no  fueron desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad por la  parte demandada, por lo que se les puede otorgar credibilidad.  

5.3.4.1.  Ahora  bien, continuando en lo concerniente a los perjuicios, pero en esta  oportunidad referente a las inconformidades planteadas por…  los demandantes, conviene decir que frente al reparo formulado  respecto a la tasación del daño emergente considerada  por éste como ínfima, bajo el sustento de que los daños  se produjeron durante todo el tiempo de construcción del  edificio, debe decirse que frente al asunto no habrá mayor  pronunciamiento, por cuanto, como se dejó establecido  anteriormente en el momento de analizar los elementos de la  responsabilidad, el  material probatorio no logró reflejar que la magnitud de los  daños sufridos por el predio de los demandantes esté  directamente relacionado con la ejecución de obras por la  construcción del Edificio Palma,  porque  en  la afectación también tuvo que ver el hecho de que no  se hubieran efectuado las reparaciones a tiempo, y de algún  modo, el abandono de la vivienda.  

5.3.4.3.  También  se sustentó por… los demandantes el desconocimiento de  los contratos verbales de arrendamiento de habitaciones del predio  averiado, como forma de ingreso para [su] sustento…, de lo  cual, según se observa en el escrito de demanda, se pretende  un lucro cesante.  

Revisado  entonces lo atinente a este asunto, se aprecia que efectivamente tal  aspiración no resulta ser procedente por cuanto no hay certeza  de ello, pues del interrogatorio rendido por las demandantes y sus  testigos, ninguno señaló los nombres de los supuestos  inquilinos, solo se mencionó, sin precisión alguna, que  se trataba de unas médicas, una ingeniera, una economista,  información que tampoco fue consistente por cuanto en el  interrogatorio rendido por Cielo Uribe, respondió respecto a  la consulta de cuántas personas vivían en la residencia  en el momento de iniciar la construcción, lo siguiente:  “vivían  tres pensionadas, James Llanos y nosotros”[;]  consecuentemente se pidió que especificara, frente a lo que  contestó: “nosotros  somos mi familia, James, el señor y yo, y estaba también  mi hija pero ella fue últimamente como dos años, un año  antes de mudarme”,  se solicitó nuevamente que aclarara, y dijo: “vivían  unas pensionadas: una economista que creo que se fue para Bogotá,  una ingeniera, una médica, bueno eran dos que cogieron una  habitación las dos, el doctor Llanos y yo”.  

Igualmente,  se observa que fueron arrimadas declaraciones extraprocesales de Aura  Milena Villa de 16 de febrero, de Marcela Patricia Torres García  de 5 de mayo, y de Cielo Uribe de 16 de febrero, todas del año  2016, estas orientadas a dejar constancia que la demandante Cielo  Uribe tenía arrendadas unas habitaciones de su predio, y que  dicha actividad no se pudo seguir llevando a cabo por atribuciones a  la construcción en el predio subyacente al de los demandados.  Sin embargo, se resalta de las declaraciones extraprocesales, lo  expresado por la demandante quien manifestó que de dicha  actividad percibía un promedio de $2´000.000 a  $2´500.000 mensuales, lo que no coincide con lo señalado  en el juramento estimatorio, pues en este se dejó establecido  que el ingreso mensual por este concepto era de $1´500.000.  

Ahora  bien, no se puede omitir que tampoco hubo especificación del  tiempo en que duró cada una de las supuestas inquilinas  ocupando las habitaciones, pues, aunque se trataría de  contratos verbales, este aspecto era uno de los que mínimamente  debían tenerse en cuenta para acreditar que efectivamente tal  negociación se presentó, y de ahí que se pudiera  determinar un lucro cesante, de modo que al no haberse podido probar,  no había razón para condenar por tal concepto.  

5.3.5.  En  lo concerniente a la condena por daño moral, se plantearon las  siguientes inconformidades: por la parte demandante, que se  desconoció la existencia de la convivencia y el parentesco  entre demandantes al haberse condenado por daño moral  únicamente respecto a la señora Cielo Uribe; y, por  parte de los demandados se sustentó que la estimación  de los daños morales fue excesiva y no fueron debidamente  probados.  

El  perjuicio moral puede entenderse como el dolor, la aflicción,  y en general los sentimientos de desasosiego, incertidumbre,  desesperación que se causó a la víctima con  ocasión de un daño antijurídico, consistente en  las lesiones sufridas sobre su propiedad, lo que desde esta  panorámica forzó a que se tuvieran que cambiar de  vivienda, ocasionando naturalmente modificaciones en las actividades  habituales.  

La  mensura del perjuicio moral causado a la víctima demandante no  necesariamente puede obedecer a baremos o listas de tarifas, pues han  de considerarse para esa valuación aspectos subjetivos que  contribuyan a la identificación del grado de aflicción  o intensidad del daño.  

Se  podría afirmar que el daño moral es inconmensurable  desde el punto de vista objetivo, sin embargo, frente a él  cabe también un asomo de medición, como lo tiene  señalado la posición jurisprudencial, la que se  condensa a través del siguiente extracto:  

“…Dentro  de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral,  respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera  íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda  vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la  intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser  comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De  ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración  a través de pruebas científicas, técnicas o  directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide  su constatación mediante el saber instrumental.  

“Por  cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son  irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda  al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de  compensación o satisfacción, normalmente estimable en  dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de  conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el  resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.  

“Lo  anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de  reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los  demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la  imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de  los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad  de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación  del daño moral se convierta en una arbitrariedad.  

“Esta  razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos  para su cuantificación, tales como las características  del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo  padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse  como mera liberalidad del juzgador.”1  

Con  vista en esta breve disquisición, y con observación del  grado de afectación moral por el hecho de los daños  sobre su vivienda, el cual consistía en el patrimonio de los  demandados, el haber tenido que cambiar de residencia para recuperar  la tranquilidad y para resguardar su integridad por cuanto además  debe tenerse en cuenta que se trata de adultos mayores como son los  demandantes Cielo Uribe y James Llanos, aspectos del cambio en el  estado de ánimo en ambos demandantes de los que dieron cuenta  los testimonios de Carlos Muñoz Aguirre y Marcela Patricia  Torres García, así como la versión de los  accionantes, además del impacto psicológico causado a  Cielo Uribe quien tuvo que acudir a intervención psicológica  como lo demuestra el informe de la valoración practicada por  la psicóloga clínica Ana Luz Carnaval Paternina, quien  conceptuó una depresión leve o moderada en esta.  

Así  entonces, la tasación que ha hecho la juzgadora respecto al  reconocimiento hecho a Cielo Uribe por daño moral, resulta en  verdad insuficiente, pues no solamente es la aflicción por el  desmedro de su patrimonio, sino la zozobra, la angustia al ver que  quedan a la intemperie ante la única alternativa posible, el  desalojo de su propia vivienda, inclusive para proteger su propia  integridad; y si a ello se le suma lo que tuvieron que soportar los  propietarios durante el tiempo en que permanecieron allí desde  el momento de la construcción hasta su desocupación sin  soluciones posibles, se llega a la conclusión que la cifra  reconocida en la primera instancia por esos daños morales no  es suficiente para el resarcimiento extrapatrimonial, por ello esta  se debe reajustar al equivalente a 25 salarios mínimos legales  mensuales.  

Ahora,  por reflejarse igualmente afectación de esta índole  respecto al demandante James Llanos, a quien se le pueden aplicar las  mismas reflexiones, resulta también procedente el  reconocimiento en igual valor al reconocido a su cónyuge, por  lo que deberá modificarse la sentencia de primera instancia en  este aspecto.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, resulta pertinente manifestar que el sustento  del juez de primera instancia para negar el reconocimiento de daños  morales en  cabeza de James Llanos, fue que se acreditó un perjuicio a la  salud, por lo tanto, refirió que de lo que se trataba era de  perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación,  aspecto que dio lugar a condenar a la demandada. Aunque en dicha  conceptualización pudiera tener razón la juez de  instancia, en criterio de esta Corporación, la historia  clínica en la que se dejó establecido diagnóstico  de: “1)sinusitis  alérgica, 2) sinusitis etmoidal, 3) otitis media crónica”  no  logra acreditar que tales afectaciones en la salud del demandante  estén directamente relacionadas con la construcción del  edificio Palma, pues aunque la consulta médica tuvo ocurrencia  dentro del tiempo en que se efectuó la construcción del  edificio, no hay reflejo de la evolución del diagnóstico,  y por tanto se desconoce si se trató de una circunstancia  aislada o si, por ejemplo, pudo haber derivado en una patología.  A ello se suma que, si el juez de instancia sostuvo que se trataba de  daño a la vida de relación, no hay medios de convicción  que pudieran concluir que por la afectación en la salud del  demandante se viera afectado en el ámbito personal, familiar o  social como para que fuera procedente reparar un daño por tal  concepto. De tal modo, habrá lugar a revocar la decisión  del juez de instancia en lo que a este asunto corresponde.  

2.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás  trascritos no  lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que  se compartan, siendo suficientes  para justificar tanto la liberación de responsabilidad de las  demandadas Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. como el  resarcimiento del daño hasta por los montos finalmente  dispuestos por el ad-quem,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon las quejosas no es  más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera  como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en  el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz  de la sana crítica, y la interpretación de las normas y  la jurisprudencia que halló aplicables al caso, dilucidó,  de un lado, en cuanto a la responsabilidad de las sociedades Carlos  Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., que lo cierto es que  no se agotó la acción previa necesaria para el  levantamiento del velo corporativo (acorde  con el canon 42 de la Ley 1258 de 2008),  ni ello, siquiera, se insinuó en las pretensiones del proceso  fustigado, por lo que era inviable la condena en su contra como  socias de la Constructora Palma S.A.S.; y de otra parte, que, aunque  se probó el daño, no lo fue en la cuantía  pretendida por los demandantes, pues los medios suasorios, en su  conjunto, sólo daban cuenta de afectaciones hasta por los  montos reconocidos, destacando que los demandantes no efectuaron las  acciones respectivas para mitigar el acrecentamiento del daño,  máxime cuando abandonaron el predio; en cuyo caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Finalmente,  en cuanto a la intervención de Carlos Martínez  Caballero,  quien también rogó la modificación de la  sentencia recriminada al Tribunal encausado, pero en favor de sus  intereses que no de las acá quejosas, se observa que no es  dable atender sus solicitudes, comoquiera que el ordenamiento  jurídico no lo faculta para, mediante tal proceder, variar las  pretensiones de la demanda de tutela en cuestión,  circunscritas a las garantías de primer grado de las  accionantes, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida  la Corte no está compelida a pronunciarse sobre sus  reclamaciones.  

Al  respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros  intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar,  aunque respecto de la figura de la coadyuvancia, pero cuyas  consideraciones resultan extensivas a la situación actual,  insistentemente esta Sala ha dejado dicho:  

…los  reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que,  como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para  promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la  Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar  lo siguiente:  

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales,  lo  pertinente es que promueva una acción de tutela diferente  y  no que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto  de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y  T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7  jun., rad. 2023-00606-00).  

4.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC13925-2016.      

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