STC9463 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9463-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9463-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01733-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ordoñez  Cardozo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, a  las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el  marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que  promovió contra Inversiones Mensuli S.A.S. en Liquidación,  con vinculación del Patrimonio Autónomo Fiedicomiso  Lote Mensuli Nit. 805012921-0  

En  concreto solicita se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito  de Bogotá que «resuelva  la solicitud elevada»  dentro del precitado juicio.  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto,  alegó el gestor que, dentro  del referido proceso, el 5 de junio de 2023 el estrado cognoscente  ordenó aclarar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Piedecuesta, para señalar que  si era procedente la medida cautelar sobre el inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-66441, porque  su propietario registrado, el Patrimonio Autónomo FAP Mana,  fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, no obstante a  la fecha la secretaría no ha procedido de conformidad, lo que  está propiciando que la demandada realice «maniobras  fraudulentas que afecten EL acceso a la administración de  justicia»  del promotor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta,  Santander, informó que no tiene solicitudes pendientes de  pronunciamiento y precisó que mediante oficio No. 889 de 22 de  marzo de 2023, comunicado el 14 de abril siguiente, inadmitió  el registro de la medida cautelar, porque el demandado no era el  titular del derecho real de dominio del bien.  

2.        El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que el requerimiento pedido en la tutela no fue elevado primero al  despacho y que el 5 de junio de los corrientes ordenó oficiar  aclarando la medida cautelar de inscripción de demanda, lo  cual se cumplió por la secretaría mediante el oficio  No. 1947, el cual por error de la persona encargada no fue enviado a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Piedecuesta, de lo cual supo por intermedio de la tutela, sin  embargo, inmediatamente procedió con el envío.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección por hecho superado, porque la mora judicial  atribuida al juzgado accionado quedó atrás cuando el  pasado 1º de agosto remitió el aludido oficio al correo  electrónico de la ORIP de Piedecuesta y al del apoderado del  actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, señalando que el  último oficio no fue recibido por la oficina destinataria,  porque «hace  falta indicar el bien inmueble objeto de la cautela aclaratoria, con  su respectivo número de identificación de matrícula  inmobiliaria»,  por lo cual no puede afirmarse que la vulneración alegada se  superó.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en lo informado por el actor en su escrito de impugnación,  se concluye que el resguardo se abre paso, porque contrario a lo que  consideró el a  quo  constitucional, la vulneración superior aún no ha sido  superada, en la medida en que lo finalmente pretendido con la acción  constitucional es que se aclare el oficio con que se comunicó  la  medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 314-66441, y tal cometido no se  logró con el oficio No.  1947 remitido en el transcurso del presente trámite, porque  fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Piedecuesta, Santander, al no identificar correctamente el bien  objeto de la cautela,  con lo cual persiste la falta de precisión en la comunicación  de la decisión.  

Así, le  corresponderá a la secretaría del juzgado accionado  elaborar el respectivo oficio con el lleno de información y  detalles requeridos por la oficina registral para la anotación  de la orden judicial, teniendo en cuenta que no puede complementar  los datos con los que contenía el oficio inicialmente  devuelto, pues, aunque parezca una obviedad,  ya no obra en dicha  dependencia porque fue devuelto.  

Del mismo modo,  acorde con el artículo 11 de la Ley 2313 de 2022, deberá  la secretaría remitir el oficio a dicha dependencia, ya que  «todas  las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario,  se surtirán por el medio técnico disponible, como lo  autoriza el artículo 111 del Código General del  Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces  remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento  a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas  a cualquier entidad pública o privada o particulares, las  cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse  siempre que provengan del correo electrónico oficial de la  autoridad judicial»  

3.        La anotada  falencia habilita la intervención excepcional del juez  constitucional, ya que, no solo persiste la omisión atribuida  al juzgador accionado, sino además, no existe justificación  para ello y la situación está generando la posible  afectación de los derechos fundamentales del actor, al no  permitirle materializar desde hace un considerable tiempo una medida  cautelar, con posible afectación de la futura satisfacción  de las pretensiones de su demanda.  

4.        Lo consignado  impone revocar la determinación de primer grado, para en su  lugar acceder a la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección solicitada por el accionante.  

En consecuencia,  se ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a aclarar el oficio  No. 1947 y lo remita a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Piedecuesta, teniendo en cuenta los motivos que la  precitada dependencia expuso para su devolución y lo plasmado  en la considerativa de la presente decisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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