STC9361 2023

SEPTIEMBRE

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STC9361-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9361-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03326-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Ramírez Martínez S.A.S. instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, Juan de Jesús  Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés,  Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo, y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00221.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar  sin efectos»  la providencia proferida el 24 de julio de 2023 en el juicio de la  referencia, por medio de la cual «decretó  la práctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la  valoración económica de los daños patrimoniales  que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de  los señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA  GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO  GUTIERREZ GORDILLO, y se ordenó oficiar a la Lonja de  Propiedad Raíz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen  pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista en  estructuras».  

En  compendio adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga conoció el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que en su contra interpusieron Juan de Jesús  Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés,  Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo (rad.  2018-00221), quienes «allegaron  como prueba pericial dictamen rendido por el Ingeniero CRISTIAN  CASTELLANOS»;  mientras que ella al contestar la demanda, para contradecir esa  pericia allegó la elaborada por «el  Ingeniero JESUS CONTRERAS».  

Señaló  que en la diligencia prevista en el artículo 373 de la Ley  1564 de 2012, «el  Ingeniero CRISTIAN CASTELLANOS no se presentó a rendir su  declaración»  y, en desarrollo de la misma, el iudex  dictó  sentencia en la que «tuvo  como no presentado el dictamen pericial del Ingeniero CRISTIAN  CASTELLANOS» y  la absolvió de la totalidad de las pretensiones (3 dic. 2020);  decisión que los demandantes apelaron.  

El  superior admitió la alzada (26 en. 2021) y, posteriormente,  decretó como prueba de oficio «la  práctica de un dictamen pericial, en los términos  previstos en el artículo 226 del C. G. del P (oficiando) a la  FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE  SANTANDER – UIS – (…)» a  fin de determinar, entre otros asuntos, «los  daños que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore,  ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del Barrio San Francisco de  Bucaramanga (establecer) a qué tipo de daños pertenecen  cada uno de ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se  trata de daños a elementos no estructurales…»  (19  en. 2022).  

Arrimada  la experticia por dicha entidad, «a  través de los profesionales WILFREDO DEL TORO RODRIGUEZ y  RICARDO CRUZ HERNANDEZ»,  la objetó y el Colegiado querellado convocó a audiencia  para escuchar en declaración a los peritos (27 abr. 2023); sin  embargo, después «decretó  la práctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la  valoración económica de los daños patrimoniales  que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de  los señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA  GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO  GUTIERREZ GORDILLO, por lo que ordenó oficiar a la Lonja de  Propiedad Raíz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen  pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista» (24  jul.).  

Indicó  que recurrió en reposición dicha determinación,  arguyendo que al juzgador «le  está vedado corregir los yerros o enderezar lo que no fue más  que la omisión de las propias cargas procesales de la parte  actora, toda vez que, era deber de la parte demandante haber hecho  comparecer a la audiencia al perito a efectos de contradicción  del dictamen pericial (…)»,  empero el Tribunal dijo no pronunciarse al respecto, porque «las  providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos, por  lo tanto, no haría pronunciamientos al respecto»  (9 ag.).  

Sostuvo  que como «el  TRIBUNAL (…) ya en una ocasión decretó prueba de  oficio para determinar si existían daños en el  apartamento 402»,  correspondía a la parte demandante hacer comparecer al experto  a la audiencia para su contradicción y «sustentar  las pretensiones de la demanda y las pruebas que pretende hacer valer  en el proceso», es  decir, que el juez plural «no  puede tener ese papel activista en la litis» ya  que, mal haría en  «[e]xtralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas que  benefician la inactividad de una de las partes».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y destacó que  «el  ruego tuitivo está llamado al fracaso, habida cuenta que [esa]  Corporación no ha comprometido, por acción u omisión,  las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista, pues  no se ha incurrido en defecto alguno que torne necesaria la  injerencia supralegal».  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga narró  la actuación surtida en el pleito criticado y resaltó  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto  las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido teniendo  en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; así  mismo, se observa que la tutela hace referencia a actuaciones  adelantadas ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y no a actuaciones de [ese] despacho».  

Seguros  del Estado S.A. aseveró que el Tribunal de Bucaramanga «no  puede extralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas, buscando  suplir la carga probatoria que correspondía a la parte  accionante con el fin de hacer valer sus pretensiones»,  por lo que, exigió  «se  declare la vulneración al derecho fundamental DEBIDO PROCESO  (…), por el decreto de la prueba de oficio mediante auto del  24 de julio de 2023 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con los elementos demostrativos recaudados en el  infolio, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos  que a continuación se exponen.  

1.1.-  Ramírez Martínez S.A.S. acusa la violación del  «derecho  al debido proceso»  porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la Litis  cuestionada, decretó de oficio una segunda «prueba  pericial»  para establecer el valor de los daños patrimoniales «que  presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de los  señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA  GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO  GUTIERREZ GORDILLO»  (24 jul. 2023), lo que, en su criterio, extralimita sus funciones.  

1.2.-  Los medios suasorios adosados al paginario permiten vislumbrar lo  siguiente:  

i)-  Juan  de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo  Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo  adosaron con la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Ramírez  Martínez S.A.S. (rad.  2018-00221),  «dictamen  pericial»  rendido por el Ingeniero Cristian Castellanos, relacionado con «los  daños presentados en sótanos, escaleras, placas, zonas  comunes, bienes inmuebles privados y en áreas privada libre de  acuerdo a los requerimientos presentados por la unidad residencial  samore» [fls.  132 a 209, derivado: Cuaderno 1 Principal FOLIO 1 AL 339.pdf, carpeta  digital: Primera Instancia].  

La  gestora, por su parte, al contestar el escrito genitor, presentó  informe técnico del «Ingeniero  JESUS CONTRERAS»,  a efecto de «rechazar  y desconocer el peritaje que el Ing. Cristhian Castellanos elaboró  y donde según su entender identificó las posibles  causas que produjeron los supuestos daños en el edificio  Samoré [y  analizar]  el avalúo de daños efectuado por la señora Saira  Sánchez Cadena, que también se debe rechazar por  fundamentarse en informe sin ningún valor probatorio y  sesgado».  

ii)-  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decretó  pruebas y convocó a las audiencias inicial y de instrucción  y juzgamiento (24 may. 2019) –fls.  666 y 667, archivo: 01CuadernoEscaneadoDelFolio628Al725.pdf-;  en esa vista pública celebrada el 19 de noviembre de 2019, en  ejercicio del control de legalidad, advirtió «la  necesidad de decretar pruebas de oficio y fija como fecha para  continuar la audiencia los días 14 y 15 de julio de 2020 a las  8:30 am. Como pruebas se ordena citar a los señores JESUS OMAR  CONTRERAS GONZALEZ y CRISTIAN DAVID CASTELLANOS MORALES»  [fls. 695 a 697, ibídem],  perito éste último que no concurrió a la  diligencia, en la que, se desestimaron «la  totalidad de las pretensiones de la demanda»  (1 dic. 2020).  

iii)-  La sentencia fue apelada por los desfavorecidos, y dicho recurso  concedido en el efecto suspensivo.  

iv)-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió  la alzada (26 en. 2021); después, ordenó «la  práctica de un dictamen pericial, en los términos  previstos del artículo 226 del C. G. del P., y para el efecto,  [ofició] a la FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD  INDUSTRIAL DE SANTANDER –UIS-»  para que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en  estructuras, rindiera un informe con sustento en «la  visita a los Edificios San Francisco Premium dirección Calle  19 No. 24- 40 y Samore ubicado en la Carrera 24 No.19-19, apartamento  402 ambos del Barrio San Francisco de Bucaramanga, de la revisión  a los planos, bitácora de construcción, registros  fotográficos, estudios de suelos y demás documentación  que se requiera de la demolición, excavación y  posterior construcción del Edificio San Francisco Premium»  y, para que:  

«a)  Determine e identifique los daños que presenta el apartamento  402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del  Barrio San Francisco de Bucaramanga.  

c)  Realizar la patología de cada uno de los daños, es  decir, la razón que los ocasionó o generó.  

d)  Indique si algunos o todos de esos daños identificados, se  generaron por la socavación que se realizó a la hora de  construir el edificio San Francisco Premium, es decir, durante la  excavación. En caso afirmativo, especifique cuál de  ellos.  

e)  Señale si algunos o todos los daños existentes en el  apartamento 402 del Edificio Samore, pudieron ser causados por la  vibración, uso de maquinaria, socavación, asentamiento  y en general, por el levantamiento y construcción del Edifico  San Francisco Premium.  

f)  Establecer si dadas las dimensiones y características del  Edificio San Francisco Premium, se cumple por parte de esa  edificación, con las exigencias de aislamiento que debe  existir entre dos edificaciones, en este caso fue correcto el manejo  dado por parte de la constructora del Edificio San Francisco Premium  al distanciamiento o aislamiento previsto en la normatividad vigente,  respecto del Edificio Samore»  (19  en. 2022).  

v)-  El  ad  quem,  «a  efectos de agotar la contradicción de la experticia decretada  de oficio, [citó  a]  las partes del proceso y de los ingenieros Ricardo Cruz Hernández,  Wilfredo del Toro Rodríguez y Jesús Omar Contreras  González, a la audiencia a celebrarse el día 27 de  abril de 2023» (10  mar. 2023), la cual, se realizó en la fecha y hora  programados, con la respectiva contradicción de las  experticias rendidas en segunda instancia y, dispuso, que como «(…)  del  oficio dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal  de Bucaramanga para certificar la obligatoriedad de suscripción  de actas de vecindad no se ha recibido respuesta (…), se hará  nuevo requerimiento con el fin de allegar la totalidad de las pruebas  decretadas de oficio en el auto del 19 de enero de 2022 y  posteriormente continuar con las etapas de alegatos y sentencia, para  lo cual se proferirá auto fijando fecha y hora para la  audiencia» [Derivado:  44. ActaAudienciaPeritos.pdf, carpeta digital: Segunda Instancia].  

vi)-  Agotado  el «recaudo  probatorio»  en segundo grado y, considerando que la información brindada  por la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga era  suficiente para dirimir el conflicto, convocó a «audiencia  de alegaciones y fallo (…), el día 13 de julio de 2023»  (30  jun. 2023), la cual, recepcionada y escuchados los alegatos de  conclusión, ante la falta de consenso de los Magistrados, fue  suspendida para el 27 de julio hogaño.  

vii)-  Luego, el 24 de julio de 2023, con fundamento en el artículo  170 del Código General del Proceso, estimó «pertinente  y útil para la definición de esta instancia el decreto  y práctica de nueva prueba de oficio, para determinar la  valoración económica de los daños patrimoniales  que presenta la unidad privada, apartamento 402 del Edificio Samore,  ubicado en la Carrera 24 No.19-19 de propiedad de los demandantes»;  en  consecuencia, resolvió:  

«PRIMERO:  Se ordena la práctica de un dictamen pericial, en los términos  previstos del artículo 226 del C. G. del P., y para el efecto  OFICIESE a la Lonja de Propiedad Raíz de Bucaramanga, para  que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en estructuras  y/o profesional idóneo en la materia, rinda el siguiente  informe:  

Con  sustento en la visita al apartamento 402 del Edificio Samore ubicado  en la Carrera 24 No.19-19, del Barrio San Francisco de Bucaramanga,  de la revisión a los planos, bitácora de construcción,  registros fotográficos, estudios sobre los bienes  estructurales y no estructurales de la unidad privada, y demás  documentación que se requiera, y que las partes deberán  facilitar al experto:  

a)  Determinar e identificar los daños que presenta el apartamento  402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del  Barrio San Francisco de Bucaramanga.  

b)  Establecer a qué tipo de daños pertenecen cada uno de  ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se trata de daños  a elementos no estructurales, dentro de la unidad privada.  

c)  Determinar y cuantificar el valor económico de las  reparaciones locativas respecto de los daños identificados en  los literales “a”  y  “b”.  

d)  De los valores que se determinen, indicar el ítem  correspondiente a cada uno de los daños con su correspondiente  valor en pesos colombianos.  

e)  No se solicita dictamen sobre causalidad de los daños.  

f)  No se solicita dictamen de daños sobre zonas comunes del  edificio Samore (…).  

Segundo:  En virtud de la prueba decretada, se aplaza la audiencia programada  para el próximo 27 de julio de 2023, quedando sujeta la  oportunidad, a la práctica del medio probatorio aquí  establecido» (24  jul. 2023).  

1.3.-  Lo relatado permite avizorar una irregularidad constitutiva de «vía  de hecho»  en la modalidad de «defecto  procedimental absoluto»,  ya que el Tribunal Superior de Bucaramanga con el proveído de  24 de julio de 2023,  rompió  las cargas procesales de las partes y corrigió la actividad  probatoria de quien ejerció la acción de  responsabilidad.  

Lo  anterior, porque en la primera instancia, Juan de Jesús  Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés,  Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo presentaron una  conducta negligente y, con ello, incurrieron en falta de diligencia  relevante, al no hacer concurrir al experto que rindió el  dictamen por ellos aportado con la demanda, a efectos de proceder a  su contradicción y «determinar  la valoración económica de los daños  patrimoniales que presenta la unidad privada»,  sumado a que no repararon en el decreto probatorio del a  quo  en tal sentido.  

El  artículo 167 del Código General del Proceso prevé  que «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»,  esto es, ambos extremos en litigio tienen  el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión  y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera  alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en  contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal,  podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de  la parte activa, como acaeció en el sub-examine.  

Así  las cosas, el «segundo  decreto  de la prueba de oficio»  fue irregular, pues en el recurso de apelación, los  convocantes ni siquiera pidieron el decreto y práctica del  medio de convicción echado de menos por la Corporación  tutelada, con base en lo previsto en el artículo 327 del  estatuto procesal civil, y con lo sucedido, enmendó la  inactividad de los demandantes durante el «proceso»;  tanto más, si para el novedoso «medio  probatorio decretado»,  aquella estaba en obligación  de argumentar razonadamente el motivo por el cual, lo decretaba de  oficio en esa instancia, habiendo ya hecho uso de esa facultad,  elemento suasorios que, se itera, no había solicitado la parte  beneficiada con la misma,  «argumentación»  que, resultaba indispensable para otorgarle razonabilidad, si en  cuenta se tiene que, las facultades procesales del juez como  «impulsor  y director del proceso»  (arts.  42 y 43 C.G.P),  deben ser implementadas de manera plausible y con apego a los  principios que gobiernan su proceder.  

1.4.-  Esta  Sala ha decantado en sede casacional, sobre «las  facultades oficiosas del juez»,  que:  

(…)  aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda  de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa  labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.  

Al  respecto, la Corte en fallo SC 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01,  precisó:  

«No  se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes,  ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal  perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su  iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que  muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente,  atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción  a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que  acompase con el ideal de justicia.  

Solo  en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada  caso particular, podría increparse al juez por no  comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual  como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en  error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180  del C. de P.C.».  

Por  tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de  determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad –  deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse  como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos,  dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía  en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que  se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de  derecho.  

Bajo  esas consideraciones, para que a través del recurso  extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una  sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una  prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de  oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es  requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga  conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no  sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo de  halla, porque como lo ha dicho la Sala, «la carencia de  diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el  juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante  el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 en. 2008, rad.  2002-00373-01)».  SC5676-2018, 19 dic.-.  

Frente  al mismo tema de las «facultades  oficiosas»  y el «rol  del juzgador y su iniciativa probatoria en el procedimiento civil»  junto con la «carga  de la prueba»  asignadas tanto a las partes como al sentenciador, recientemente esta  Magistratura esgrimió que:  

(…)  Esta  iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso,  busca garantizar fallos coincidentes con la  realidad  procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se  trata  de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de  gran valía a la hora de esclarecer los hechos  del  litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho  sustancial  en la decisión, y se  concreta cuando, a pesar de la  diligencia  y cumplimiento de las cargas probatorias por parte  de  los interesados, aún persisten «zonas de penumbra»  que es  indispensable  despejar para llegar a la verdad de los hechos;  y  cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos  inhibitorios,  que contrarían la esencia misma de la función  jurisdiccional.  

Sin  embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser,  arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el  juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el  principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el  equilibrio entre los extremos procesales (…).  

En  la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que  la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga  probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio  dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste  en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades  oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que  no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la  comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan  en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan  considerar de manera plausible su necesidad.  

La  jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto  de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el  principio de igualdad material, pero no por ello puede estar  encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los  apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes  [SU-768  de 2014].  Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan  practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los  medios de convicción así obtenidos, en atención  a los principios de igualdad y lealtad procesal  [T-615  de 2019]»  (SC592-2022,  25 may.) –Subrayado y Negrilla Adrede-.  

1.5.-  En  un asunto de similares contornos al que concita el análisis de  la Sala; el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional fijó las siguientes «reglas  en el marco legal y jurisprudencial»,  relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del  proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de «decreto  y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia»  y, el respeto «al  principio de carga dinámica de la prueba»,  a saber:  

(…)  Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las  siguientes reglas: (i)  como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el  artículo 13 Superior, los jueces tienen la obligación  de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas  ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no  pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados  negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;  (ii)  en el mismo sentido, deben  garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía  y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se  afecten la ecuanimidad del juez,   siempre teniendo como faro,  que su función es resolver  la  disputa;  (iii)  la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o  excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar  al juez el conocimiento sobre el mismo;  (iv)  no obstante, el  juez tiene la facultad  de alterar dicha carga, y exigir que una  parte allegue el medio de prueba, a pesar que no alegó un  hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los  hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.  

Finalmente;  (v)  cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba,  debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las  partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13 Superior.  Es decir, que no  incurra en la profundización de una asimetría real, o  en una situación en la que pierda independencia y autonomía  por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de  una de las partes; y,  finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de  contradicción. Corresponde precisar que al momento de correr  el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia,  el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues  no basta con que dé el espacio para que la contraparte  controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que  de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el  decreto y práctica de la prueba» (Corte  Constitucional, sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, M.P.  Alberto Rojas Ríos) –Negrilla y Subrayado Adrede-.  

En  suma, con el decreto de la segunda «prueba  de oficio»  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró el derecho al  «debido  proceso»  de la sociedad impulsora e incurrió en un «defecto  procedimental absoluto»,  dado que, de manera inesperada, y en discrepancia con los «principios  de igualdad y lealtad procesal»,  fragmentó la «carga  dinámica de la prueba»,  y conjuró la inactividad del extremo activo de la Lid,  inaplicando las reglas delimitadas por la jurisprudencia.  

1.6.-  En lo tocante con el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió  que se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes del proceso».  Negrilla  fuera de texto (STC13959-2021).  

Aunado  a lo anterior, dicha Colegiatura, memoró recientemente  respecto al «defecto  procedimental absoluto»  en un caso análogo que:  

(…)  El Código General del Proceso  establece las reglas generales del procedimiento en temas como  recursos, pruebas, competencia y demás aspectos relacionados  que se fundamentan en los principios del debido proceso y el derecho  a la defensa.  Adicional a lo anterior, establece  reglas específicas para el trámite de la audiencia de  apelación, del traslado de pruebas y contradicción, así  como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido  considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades  que posee el juez para llegar a la verdad y decidir sobre las  pretensiones de las partes.  En  resumen, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que posee el  juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes,  en la que debe justificar su intervención de manera imparcial  y con los elementos de la sana crítica.  Y en caso de que el  juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de  los procedimientos, la sentencia incurrirá en un defecto  procedimental por violar el debido proceso de las partes.  (C.C.  T-615 de 2019) –Subrayado  y Negrilla fuera del texto original-.  

2.-  Ergo,  el  auxilio impetrado será otorgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Ramírez Martínez S.A.S.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin  efectos el interlocutorio de 24 de julio de 2023 y las decisiones que  de él dependan, y convoque a la continuación de la  audiencia de fallo prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso, en el consecutivo 68001-31-03-010-2018-00221-01,  atendido lo aquí consignado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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