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STC9361-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9361-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03326-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Ramírez Martínez S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00221.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar sin efectos» la providencia proferida el 24 de julio de 2023 en el juicio de la referencia, por medio de la cual «decretó la práctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la valoración económica de los daños patrimoniales que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de los señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO GUTIERREZ GORDILLO, y se ordenó oficiar a la Lonja de Propiedad Raíz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista en estructuras».
En compendio adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga conoció el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra interpusieron Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo (rad. 2018-00221), quienes «allegaron como prueba pericial dictamen rendido por el Ingeniero CRISTIAN CASTELLANOS»; mientras que ella al contestar la demanda, para contradecir esa pericia allegó la elaborada por «el Ingeniero JESUS CONTRERAS».
Señaló que en la diligencia prevista en el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, «el Ingeniero CRISTIAN CASTELLANOS no se presentó a rendir su declaración» y, en desarrollo de la misma, el iudex dictó sentencia en la que «tuvo como no presentado el dictamen pericial del Ingeniero CRISTIAN CASTELLANOS» y la absolvió de la totalidad de las pretensiones (3 dic. 2020); decisión que los demandantes apelaron.
El superior admitió la alzada (26 en. 2021) y, posteriormente, decretó como prueba de oficio «la práctica de un dictamen pericial, en los términos previstos en el artículo 226 del C. G. del P (oficiando) a la FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS – (…)» a fin de determinar, entre otros asuntos, «los daños que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del Barrio San Francisco de Bucaramanga (establecer) a qué tipo de daños pertenecen cada uno de ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se trata de daños a elementos no estructurales…» (19 en. 2022).
Arrimada la experticia por dicha entidad, «a través de los profesionales WILFREDO DEL TORO RODRIGUEZ y RICARDO CRUZ HERNANDEZ», la objetó y el Colegiado querellado convocó a audiencia para escuchar en declaración a los peritos (27 abr. 2023); sin embargo, después «decretó la práctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la valoración económica de los daños patrimoniales que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de los señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO GUTIERREZ GORDILLO, por lo que ordenó oficiar a la Lonja de Propiedad Raíz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista» (24 jul.).
Indicó que recurrió en reposición dicha determinación, arguyendo que al juzgador «le está vedado corregir los yerros o enderezar lo que no fue más que la omisión de las propias cargas procesales de la parte actora, toda vez que, era deber de la parte demandante haber hecho comparecer a la audiencia al perito a efectos de contradicción del dictamen pericial (…)», empero el Tribunal dijo no pronunciarse al respecto, porque «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos, por lo tanto, no haría pronunciamientos al respecto» (9 ag.).
Sostuvo que como «el TRIBUNAL (…) ya en una ocasión decretó prueba de oficio para determinar si existían daños en el apartamento 402», correspondía a la parte demandante hacer comparecer al experto a la audiencia para su contradicción y «sustentar las pretensiones de la demanda y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso», es decir, que el juez plural «no puede tener ese papel activista en la litis» ya que, mal haría en «[e]xtralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas que benefician la inactividad de una de las partes».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y destacó que «el ruego tuitivo está llamado al fracaso, habida cuenta que [esa] Corporación no ha comprometido, por acción u omisión, las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista, pues no se ha incurrido en defecto alguno que torne necesaria la injerencia supralegal».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga narró la actuación surtida en el pleito criticado y resaltó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; así mismo, se observa que la tutela hace referencia a actuaciones adelantadas ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y no a actuaciones de [ese] despacho».
Seguros del Estado S.A. aseveró que el Tribunal de Bucaramanga «no puede extralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas, buscando suplir la carga probatoria que correspondía a la parte accionante con el fin de hacer valer sus pretensiones», por lo que, exigió «se declare la vulneración al derecho fundamental DEBIDO PROCESO (…), por el decreto de la prueba de oficio mediante auto del 24 de julio de 2023 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con los elementos demostrativos recaudados en el infolio, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- Ramírez Martínez S.A.S. acusa la violación del «derecho al debido proceso» porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la Litis cuestionada, decretó de oficio una segunda «prueba pericial» para establecer el valor de los daños patrimoniales «que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de los señores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO GUTIERREZ GORDILLO» (24 jul. 2023), lo que, en su criterio, extralimita sus funciones.
1.2.- Los medios suasorios adosados al paginario permiten vislumbrar lo siguiente:
i)- Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo adosaron con la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Ramírez Martínez S.A.S. (rad. 2018-00221), «dictamen pericial» rendido por el Ingeniero Cristian Castellanos, relacionado con «los daños presentados en sótanos, escaleras, placas, zonas comunes, bienes inmuebles privados y en áreas privada libre de acuerdo a los requerimientos presentados por la unidad residencial samore» [fls. 132 a 209, derivado: Cuaderno 1 Principal FOLIO 1 AL 339.pdf, carpeta digital: Primera Instancia].
La gestora, por su parte, al contestar el escrito genitor, presentó informe técnico del «Ingeniero JESUS CONTRERAS», a efecto de «rechazar y desconocer el peritaje que el Ing. Cristhian Castellanos elaboró y donde según su entender identificó las posibles causas que produjeron los supuestos daños en el edificio Samoré [y analizar] el avalúo de daños efectuado por la señora Saira Sánchez Cadena, que también se debe rechazar por fundamentarse en informe sin ningún valor probatorio y sesgado».
ii)- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decretó pruebas y convocó a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento (24 may. 2019) –fls. 666 y 667, archivo: 01CuadernoEscaneadoDelFolio628Al725.pdf-; en esa vista pública celebrada el 19 de noviembre de 2019, en ejercicio del control de legalidad, advirtió «la necesidad de decretar pruebas de oficio y fija como fecha para continuar la audiencia los días 14 y 15 de julio de 2020 a las 8:30 am. Como pruebas se ordena citar a los señores JESUS OMAR CONTRERAS GONZALEZ y CRISTIAN DAVID CASTELLANOS MORALES» [fls. 695 a 697, ibídem], perito éste último que no concurrió a la diligencia, en la que, se desestimaron «la totalidad de las pretensiones de la demanda» (1 dic. 2020).
iii)- La sentencia fue apelada por los desfavorecidos, y dicho recurso concedido en el efecto suspensivo.
iv)- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada (26 en. 2021); después, ordenó «la práctica de un dictamen pericial, en los términos previstos del artículo 226 del C. G. del P., y para el efecto, [ofició] a la FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER –UIS-» para que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en estructuras, rindiera un informe con sustento en «la visita a los Edificios San Francisco Premium dirección Calle 19 No. 24- 40 y Samore ubicado en la Carrera 24 No.19-19, apartamento 402 ambos del Barrio San Francisco de Bucaramanga, de la revisión a los planos, bitácora de construcción, registros fotográficos, estudios de suelos y demás documentación que se requiera de la demolición, excavación y posterior construcción del Edificio San Francisco Premium» y, para que:
«a) Determine e identifique los daños que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del Barrio San Francisco de Bucaramanga.
c) Realizar la patología de cada uno de los daños, es decir, la razón que los ocasionó o generó.
d) Indique si algunos o todos de esos daños identificados, se generaron por la socavación que se realizó a la hora de construir el edificio San Francisco Premium, es decir, durante la excavación. En caso afirmativo, especifique cuál de ellos.
e) Señale si algunos o todos los daños existentes en el apartamento 402 del Edificio Samore, pudieron ser causados por la vibración, uso de maquinaria, socavación, asentamiento y en general, por el levantamiento y construcción del Edifico San Francisco Premium.
f) Establecer si dadas las dimensiones y características del Edificio San Francisco Premium, se cumple por parte de esa edificación, con las exigencias de aislamiento que debe existir entre dos edificaciones, en este caso fue correcto el manejo dado por parte de la constructora del Edificio San Francisco Premium al distanciamiento o aislamiento previsto en la normatividad vigente, respecto del Edificio Samore» (19 en. 2022).
v)- El ad quem, «a efectos de agotar la contradicción de la experticia decretada de oficio, [citó a] las partes del proceso y de los ingenieros Ricardo Cruz Hernández, Wilfredo del Toro Rodríguez y Jesús Omar Contreras González, a la audiencia a celebrarse el día 27 de abril de 2023» (10 mar. 2023), la cual, se realizó en la fecha y hora programados, con la respectiva contradicción de las experticias rendidas en segunda instancia y, dispuso, que como «(…) del oficio dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga para certificar la obligatoriedad de suscripción de actas de vecindad no se ha recibido respuesta (…), se hará nuevo requerimiento con el fin de allegar la totalidad de las pruebas decretadas de oficio en el auto del 19 de enero de 2022 y posteriormente continuar con las etapas de alegatos y sentencia, para lo cual se proferirá auto fijando fecha y hora para la audiencia» [Derivado: 44. ActaAudienciaPeritos.pdf, carpeta digital: Segunda Instancia].
vi)- Agotado el «recaudo probatorio» en segundo grado y, considerando que la información brindada por la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga era suficiente para dirimir el conflicto, convocó a «audiencia de alegaciones y fallo (…), el día 13 de julio de 2023» (30 jun. 2023), la cual, recepcionada y escuchados los alegatos de conclusión, ante la falta de consenso de los Magistrados, fue suspendida para el 27 de julio hogaño.
vii)- Luego, el 24 de julio de 2023, con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso, estimó «pertinente y útil para la definición de esta instancia el decreto y práctica de nueva prueba de oficio, para determinar la valoración económica de los daños patrimoniales que presenta la unidad privada, apartamento 402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No.19-19 de propiedad de los demandantes»; en consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: Se ordena la práctica de un dictamen pericial, en los términos previstos del artículo 226 del C. G. del P., y para el efecto OFICIESE a la Lonja de Propiedad Raíz de Bucaramanga, para que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en estructuras y/o profesional idóneo en la materia, rinda el siguiente informe:
Con sustento en la visita al apartamento 402 del Edificio Samore ubicado en la Carrera 24 No.19-19, del Barrio San Francisco de Bucaramanga, de la revisión a los planos, bitácora de construcción, registros fotográficos, estudios sobre los bienes estructurales y no estructurales de la unidad privada, y demás documentación que se requiera, y que las partes deberán facilitar al experto:
a) Determinar e identificar los daños que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del Barrio San Francisco de Bucaramanga.
b) Establecer a qué tipo de daños pertenecen cada uno de ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se trata de daños a elementos no estructurales, dentro de la unidad privada.
c) Determinar y cuantificar el valor económico de las reparaciones locativas respecto de los daños identificados en los literales “a” y “b”.
d) De los valores que se determinen, indicar el ítem correspondiente a cada uno de los daños con su correspondiente valor en pesos colombianos.
e) No se solicita dictamen sobre causalidad de los daños.
f) No se solicita dictamen de daños sobre zonas comunes del edificio Samore (…).
Segundo: En virtud de la prueba decretada, se aplaza la audiencia programada para el próximo 27 de julio de 2023, quedando sujeta la oportunidad, a la práctica del medio probatorio aquí establecido» (24 jul. 2023).
1.3.- Lo relatado permite avizorar una irregularidad constitutiva de «vía de hecho» en la modalidad de «defecto procedimental absoluto», ya que el Tribunal Superior de Bucaramanga con el proveído de 24 de julio de 2023, rompió las cargas procesales de las partes y corrigió la actividad probatoria de quien ejerció la acción de responsabilidad.
Lo anterior, porque en la primera instancia, Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo presentaron una conducta negligente y, con ello, incurrieron en falta de diligencia relevante, al no hacer concurrir al experto que rindió el dictamen por ellos aportado con la demanda, a efectos de proceder a su contradicción y «determinar la valoración económica de los daños patrimoniales que presenta la unidad privada», sumado a que no repararon en el decreto probatorio del a quo en tal sentido.
El artículo 167 del Código General del Proceso prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», esto es, ambos extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de la parte activa, como acaeció en el sub-examine.
Así las cosas, el «segundo decreto de la prueba de oficio» fue irregular, pues en el recurso de apelación, los convocantes ni siquiera pidieron el decreto y práctica del medio de convicción echado de menos por la Corporación tutelada, con base en lo previsto en el artículo 327 del estatuto procesal civil, y con lo sucedido, enmendó la inactividad de los demandantes durante el «proceso»; tanto más, si para el novedoso «medio probatorio decretado», aquella estaba en obligación de argumentar razonadamente el motivo por el cual, lo decretaba de oficio en esa instancia, habiendo ya hecho uso de esa facultad, elemento suasorios que, se itera, no había solicitado la parte beneficiada con la misma, «argumentación» que, resultaba indispensable para otorgarle razonabilidad, si en cuenta se tiene que, las facultades procesales del juez como «impulsor y director del proceso» (arts. 42 y 43 C.G.P), deben ser implementadas de manera plausible y con apego a los principios que gobiernan su proceder.
1.4.- Esta Sala ha decantado en sede casacional, sobre «las facultades oficiosas del juez», que:
(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.
Al respecto, la Corte en fallo SC 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó:
«No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia.
Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P.C.».
Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo de halla, porque como lo ha dicho la Sala, «la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 en. 2008, rad. 2002-00373-01)». SC5676-2018, 19 dic.-.
Frente al mismo tema de las «facultades oficiosas» y el «rol del juzgador y su iniciativa probatoria en el procedimiento civil» junto con la «carga de la prueba» asignadas tanto a las partes como al sentenciador, recientemente esta Magistratura esgrimió que:
(…) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (…).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615 de 2019]» (SC592-2022, 25 may.) –Subrayado y Negrilla Adrede-.
1.5.- En un asunto de similares contornos al que concita el análisis de la Sala; el máximo órgano de la jurisdicción constitucional fijó las siguientes «reglas en el marco legal y jurisprudencial», relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de «decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia» y, el respeto «al principio de carga dinámica de la prueba», a saber:
(…) Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el artículo 13 Superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.
Finalmente; (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13 Superior. Es decir, que no incurra en la profundización de una asimetría real, o en una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Corresponde precisar que al momento de correr el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que dé el espacio para que la contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la prueba» (Corte Constitucional, sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos) –Negrilla y Subrayado Adrede-.
En suma, con el decreto de la segunda «prueba de oficio» por el Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró el derecho al «debido proceso» de la sociedad impulsora e incurrió en un «defecto procedimental absoluto», dado que, de manera inesperada, y en discrepancia con los «principios de igualdad y lealtad procesal», fragmentó la «carga dinámica de la prueba», y conjuró la inactividad del extremo activo de la Lid, inaplicando las reglas delimitadas por la jurisprudencia.
1.6.- En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto (STC13959-2021).
Aunado a lo anterior, dicha Colegiatura, memoró recientemente respecto al «defecto procedimental absoluto» en un caso análogo que:
(…) El Código General del Proceso establece las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas, competencia y demás aspectos relacionados que se fundamentan en los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. Adicional a lo anterior, establece reglas específicas para el trámite de la audiencia de apelación, del traslado de pruebas y contradicción, así como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes. En resumen, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención de manera imparcial y con los elementos de la sana crítica. Y en caso de que el juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de los procedimientos, la sentencia incurrirá en un defecto procedimental por violar el debido proceso de las partes. (C.C. T-615 de 2019) –Subrayado y Negrilla fuera del texto original-.
2.- Ergo, el auxilio impetrado será otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Ramírez Martínez S.A.S.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el interlocutorio de 24 de julio de 2023 y las decisiones que de él dependan, y convoque a la continuación de la audiencia de fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, en el consecutivo 68001-31-03-010-2018-00221-01, atendido lo aquí consignado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS