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STC9360-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9360-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01742-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julio Ancizar Acevedo Restrepo instauró contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 1-2022-40968.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que la Organización Sayco y Acinpro promovió en su contra demanda de derechos de autor, radicada ante la autoridad accionada con el No. 1-2022-40968, quien la admitió el 14 de junio de 2022, mediante auto que dispuso su adelantamiento por el trámite verbal sumario, decisión que recurrió sin éxito, toda vez que el director de la causa la mantuvo en proveído del 31 de julio de 2023, incurriendo de esa manera en un defecto procedimental que lo priva de acceder a la doble instancia, puesto que, el numeral 5º del artículo 390 del Código General del Proceso «quedó sin vigencia al ocurrir la derogatoria del art. 243, ley 23 de 1.982».
Agregó, que el 22 de octubre de 2022 «impugnó el decreto de medidas cautelares (…) y aún a la fecha de hoy, todavía no lo ha resuelto y ni siquiera dicha actuación existe en el expediente digital del proceso a pesar que la DNDA, a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2022, contestó al accionante que dicho recurso había sido radicado bajo el número 1-2022-100565».
2.- La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor se opuso al amparo y, para ello expresó, que «a partir del año 2020 el Tribunal Superior de Bogotá, que es el superior jerárquico de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, en las providencias con radicado 00520191642001 del 2 de marzo de 2020 y 00520186951701 del 5 de marzo de 2020 (expresamente reitera la postura), manifestó que el que exista una regla para determinar la competencia de la autoridad que va a conocer el asunto, no tiene como consecuencia que no se deban observar otras reglas establecidas por el legislador para determinar el tipo de trámite que se le otorga a un proceso, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 19 del CGP señala que los jueces civiles del circuito conocen trámites de única instancia, y el primer inciso del artículo 390 del mismo compendio normativo, el cual se encuentra vigente, dispone que los procesos de mínima cuantía se tramitarán como verbales sumarios» tesis que adoptó esa entidad.
En cuanto toca con la queja relativa al remedio horizontal formulado frente a la determinación que dispuso el decreto de cautelas indicó que, «el accionante no acude ante la DNDA para poner en conocimiento el documento faltante en el expediente virtual y del que hoy se duele, reservando dicha situación para elevarla ante el juez de tutela, prefiriendo incoar una acción constitucional tiempo después», de ahí que, «una vez enterada la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA de tal situación (por la acción que hoy se incoa), y después de identificar en la bandeja de entrada del correo dicho documento, por parte de la secretaría se procedió a cargar el documento al expediente digital con el nombre “39 Recurso de Reposición contra Auto 03 1-2022-100565”. Quedando de este modo superado el hecho referido».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimo el resguardo, porque encontró razonables las conclusiones de la convocada.
Impugnó el gestor aduciendo que el veredicto constitucional carece de motivación dado que, según afirmó, no analizó la naturaleza del asunto para así advertir que no se trata de uno de aquellos que solo pueden ser discutidos en única instancia, de ahí que, no despejó «las líneas argumentativas» que componen su postulación inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a las censuras expuestas por el recurrente, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.
2.- En efecto, los reproches de Julio Ancizar Acevedo Restrepo se enfilan a obtener la invalidez de lo actuado dentro del juicio n.° 1-2022-40968 para que el mismo sea adecuado al trámite verbal; sin embargo, auscultada la providencia mediante la cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor se pronunció frente a dichos planteamientos, no luce antojadiza ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima interpretación de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema.
Afirmase así, porque, allí el iudex acusado advirtió, que si bien era su postura «determinar el trámite de un proceso reparando solo en la naturaleza de este y en normas especiales», la cual resultaba acorde con el querer del opugnante, la misma fue recogida a partir del año 2020, tras los distintos pronunciamientos de su superior jerárquico, en los que enalteció la importancia de tener en cuenta el factor cuantía a la hora de establecer el procedimiento que debía impartirse a este tipo de asuntos. A manera de ejemplo citó los interlocutorios emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá en los procesos 00520191642001 y 00520186951701, en los que, entre otras cosas, pregonó que:
«si bien es cierto que el artículo 20 del CGP precisa que los jueces civiles del circuito- y la Dirección Nacional de Derechos de Autor (Art. 24)- conocen, “en primera instancia” de los asuntos relativos a propiedad intelectual, a ello no le sigue que el juez no deba reparar en la cuantía, no solo porque el artículo 19, numeral 1º, de esa codificación reconoce la existencia de juicios de única instancia vinculados a esa temática, sino también porque una cosa es que el legislador procesal le haya asignado a los jueces del circuito la competencia por la naturaleza del asunto, y otra bien diferente que se hubiere excluido, como no lo hizo, la aplicación de las reglas de cuantía previstas en el artículo (…)».
Bajo ese entendido aseveró, que como «las pretensiones patrimoniales de la demandante ascienden a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.285.400) … se trata de un proceso de mínima cuantía». Además, precisó, que el hecho de haberse apoyado en el artículo 390 de la codificación adjetiva «no implica que el fundamento normativo de la decisión fuera el numeral 5 del mencionado artículo 390 del CGP [que] … dejó de tener aplicación con la derogatoria del artículo 243 de la ley 23 de 1982» ya que, la referida Corporación fue clara en indicar, que «esta derogatoria no deja sin piso el primer inciso del referido artículo 390 del CGP, y en tal sentido, si bien la cuantía no determina el juez competente, si se hace necesario reparar en ella para determinar el trámite del asunto».
2.1. Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor pues, se itera, el interlocutorio reprochado no solo se ajusta a las directrices legales, sino que es producto de la aplicación que el funcionario criticado dio al precedente edificado sobre la materia que, al margen de que le resulte o no favorable al quejoso, o de que no se acompase a la exégesis personal que le asigna a las disposiciones normativas, no revela la arbitrariedad que pretende atribuirle.
3. Tampoco puede refrendarse la alegada indebida motivación de la decisión del a quo constitucional por no ahondar en el análisis de la naturaleza del asunto jurisdiccional, y así señalar, como es el deseo del querellante que no se trata de uno de aquellos que solo pueden ser discutidos en única instancia, en la medida en que, no existe razón para que el juez de este linaje excepcional tenga que sentar su postura jurídica con relación a la temática sustancial discutida por el actor, dado que, a más de que le está vedado reemplazar al fallador natural en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023), su labor está limitada a verificar el respeto de las garantías ius fundamentales de quien acude con tal propósito y, sólo en el evento de encontrarlas afectadas, intervenir para resguardarlas, sin que, como quedó decantado, sea este el caso.
4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Familia, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS