STC9360 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9360-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC9360-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01742-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Julio  Ancizar Acevedo Restrepo instauró  contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor, extensiva a las partes  e intervinientes en el consecutivo 1-2022-40968.  

ANTECEDENTES  

En sustento adujo  que la Organización Sayco y Acinpro promovió en su  contra demanda de derechos de autor, radicada ante la autoridad  accionada con el No. 1-2022-40968,  quien la admitió el 14 de junio de 2022, mediante auto que  dispuso su adelantamiento por el trámite verbal sumario,  decisión que recurrió sin éxito, toda vez que el  director de la causa la mantuvo en proveído del 31 de julio de  2023, incurriendo de esa manera en un defecto procedimental que lo  priva de acceder a la doble instancia, puesto que, el numeral 5º  del artículo 390 del Código General del Proceso «quedó  sin vigencia al ocurrir la derogatoria del art. 243, ley 23 de  1.982».  

Agregó, que  el 22 de octubre de 2022 «impugnó  el decreto de medidas cautelares (…) y aún a la fecha  de hoy, todavía no lo ha resuelto y ni siquiera dicha  actuación existe en el expediente digital del proceso a pesar  que la DNDA, a través de correo electrónico del 25 de  octubre de 2022, contestó al accionante que dicho recurso  había sido radicado bajo el número 1-2022-100565».  

2.-  La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional  de Derechos de Autor se opuso al amparo y, para ello expresó,  que «a  partir del año 2020 el Tribunal Superior de Bogotá, que  es el superior jerárquico de la Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales de la DNDA, en las providencias con radicado  00520191642001 del 2 de marzo de 2020 y 00520186951701 del 5 de marzo  de 2020 (expresamente reitera la postura), manifestó que el  que exista una regla para determinar la competencia de la autoridad  que va a conocer el asunto, no tiene como consecuencia que no se  deban observar otras reglas establecidas por el legislador para  determinar el tipo de trámite que se le otorga a un proceso,  máxime si se tiene en cuenta que el artículo 19 del CGP  señala que los jueces civiles del circuito conocen trámites  de única instancia, y el primer inciso del artículo 390  del mismo compendio normativo, el cual se encuentra vigente, dispone  que los procesos de mínima cuantía se tramitarán  como verbales sumarios»  tesis que adoptó esa entidad.  

En cuanto toca con  la queja relativa al remedio horizontal formulado frente a la  determinación que dispuso el decreto de cautelas indicó  que, «el  accionante no acude ante la DNDA para poner en conocimiento el  documento faltante en el expediente virtual y del que hoy se duele,  reservando dicha situación para elevarla ante el juez de  tutela, prefiriendo incoar una acción constitucional tiempo  después»,  de ahí que, «una  vez enterada la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la  DNDA de tal situación (por la acción que hoy se incoa),  y después de identificar en la bandeja de entrada del correo  dicho documento, por parte de la secretaría se procedió  a cargar el documento al expediente digital con el nombre “39  Recurso de Reposición contra Auto 03 1-2022-100565”.  Quedando de este modo superado el hecho referido».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Bogotá desestimo el resguardo,  porque encontró  razonables las conclusiones de la convocada.  

Impugnó el  gestor aduciendo  que el veredicto constitucional carece de motivación dado que,  según afirmó, no analizó la naturaleza del  asunto para así advertir que no se trata de uno de aquellos  que solo pueden ser discutidos en única instancia, de ahí  que, no despejó «las  líneas argumentativas»  que componen su postulación inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a las censuras expuestas por el recurrente, muy pronto se  anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y,  por ende, lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.  

2.- En  efecto, los  reproches de Julio Ancizar Acevedo Restrepo se enfilan a obtener la  invalidez de lo actuado dentro del juicio n.° 1-2022-40968 para  que el mismo sea adecuado al trámite verbal; sin embargo,  auscultada la providencia mediante la cual la Dirección  Nacional de Derechos de Autor se pronunció frente a dichos  planteamientos, no luce antojadiza ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima interpretación de la normativa que rige la  materia y el precedente depurado sobre el tema.  

Afirmase así,  porque, allí el iudex  acusado advirtió, que si bien era su postura «determinar  el trámite de un proceso reparando solo en la naturaleza de  este y en normas especiales»,  la cual resultaba acorde con el querer del opugnante, la misma fue  recogida a partir del año 2020, tras los distintos  pronunciamientos de su superior jerárquico, en los que  enalteció la importancia de tener en cuenta el factor cuantía  a la hora de establecer el procedimiento que debía impartirse  a este tipo de asuntos. A manera de ejemplo citó los  interlocutorios emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá en  los procesos 00520191642001 y 00520186951701, en los que, entre otras  cosas, pregonó que:  

«si bien  es cierto que el artículo 20 del CGP precisa que los jueces  civiles del circuito- y la Dirección Nacional de Derechos de  Autor (Art. 24)- conocen, “en primera instancia” de los  asuntos relativos a propiedad intelectual, a ello no le sigue que el  juez no deba reparar en la cuantía, no solo porque el artículo  19, numeral 1º, de esa codificación reconoce la  existencia de juicios de única instancia vinculados a esa  temática, sino también porque una cosa es que el  legislador procesal le haya asignado a los jueces del circuito la  competencia por la naturaleza del asunto, y otra bien diferente que  se hubiere excluido, como no lo hizo, la aplicación de las  reglas de cuantía previstas en el artículo (…)».  

Bajo ese entendido  aseveró, que como «las  pretensiones patrimoniales de la demandante ascienden a DIEZ MILLONES  DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.285.400) …  se trata de un proceso de mínima cuantía».  Además, precisó, que el hecho de haberse apoyado en el  artículo 390 de la codificación adjetiva «no  implica que el fundamento normativo de la decisión fuera el  numeral 5 del mencionado artículo 390 del CGP [que] …  dejó de tener aplicación con la derogatoria del  artículo 243 de la ley 23 de 1982»  ya que, la referida Corporación fue clara en indicar, que  «esta  derogatoria no deja sin piso el primer inciso del referido artículo  390 del CGP, y en tal sentido, si bien la cuantía no determina  el juez competente, si se hace necesario reparar en ella para  determinar el trámite del asunto».  

2.1. Así  las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas,  no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor pues, se itera, el interlocutorio reprochado no  solo se ajusta a las directrices legales, sino que es producto de la  aplicación que el funcionario criticado dio al precedente  edificado sobre la materia que, al margen de que le resulte o no  favorable al quejoso, o de que no se acompase a la exégesis  personal que le asigna a las disposiciones normativas, no revela la  arbitrariedad que pretende atribuirle.  

3. Tampoco  puede refrendarse la alegada indebida motivación de la  decisión del a  quo  constitucional por no  ahondar en el análisis de la naturaleza del asunto  jurisdiccional, y así señalar, como es el deseo del  querellante que no se trata de uno de aquellos que solo pueden ser  discutidos en única instancia, en la medida en que, no existe  razón para que el juez de este linaje excepcional tenga que  sentar su postura jurídica con relación a la temática  sustancial discutida por el actor, dado que, a más de que le  está vedado reemplazar al fallador natural en el ámbito  de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y  STC3637-2023), su  labor está limitada a verificar el respeto de las garantías  ius  fundamentales  de quien acude con tal propósito y, sólo  en el evento de encontrarlas afectadas, intervenir para  resguardarlas, sin que, como quedó decantado, sea este el  caso.  

4.- Ergo,  se  acompañará la directriz refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Familia, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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