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STC9351-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9347-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03279-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime José Fernández Fernández -quien dice actuar como apoderado de Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00450, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía Segunda Local de Cajicá.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de diciembre de 20201, Carlos Andrés Castro Cifuentes promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con providencia de 22 de abril de 2021- la admitió a trámite2. Surtidos los trámites de ley, con sentencia del 5 de octubre de 2022 cual resolvió: (i) Declarar responsable civil y solidariamente a los demandados -accionantes- «en sus calidades de conductor y propietaria del vehículo con placas SXH-532 de las lesiones sufridas por el demandante… en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2018». Y (ii) responsables solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales del demandante «a título de lucro cesante en la suma de… ($300.467.300) y por concepto de perjuicio patrimoniales…] la suma de… ($30.000.000), entre otras3. Inconforme con esa determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
2.1. El Tribunal accionado -el 21 de octubre de 2022- admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224. En consecuencia, -con decisión del 22 de febrero de 2023- resolvió modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia. Y declaró que los accionantes son responsables solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales causados a Carlos Andrés Castro Cifuentes a título de lucro cesante consolidado y futuro en $163.903.6525.
2.2. El accionante censura que «al concluir el H. Tribunal que no se encuentra probados los supuestos de hecho para reconocer de manera oficiosa la excepción de mérito encaminada a evitar la doble reparación, incurre… en un defecto fáctico, pues tal conclusión constituye un desconocimiento evidente de los medios de prueba obrantes». Refiere que «al revisar el expediente no se observa … copia de la resolución… que evidencie que al demandante… le fue reconocida una pensión de invalidez… cual fue la causa u origen de la invalidez por la que se le otorgó la susodicha prestación social… que entidad le expidió el correspondiente acto… a partir de que fecha se le concedió [y] a cuánto asciende el monto de la indemnización». De manera que el Colegiado accionado no tenía como «analizar si resulta viable deducir del monto la indemnización impuesta a los demandados, los presuntos valores que el perjudicado recibió de una tercera entidad».
Aduce que, «riñe con las reglas de la lógica la afirmación contenida en el fallo demandado cuando menciona no encontrarse establecido el origen de la invalidez, o la fuente de la pensión de invalidez, pues resulta contradictorio que se declare responsable a mis poderdantes de la causación de un perjuicio consistente en la perdida de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje calificable como invalidez y se les condene a resarcir los perjuicios… y se diga al mismo tiempo que la invalidez que aqueja al actor tiene un origen desconocido». Lo cual, en su sentir, «conlleva una contradicción lógica e insalvable».
3. Depreca que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 22 de febrero de 2023, que revocó «PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 05 de octubre de 2022». Y que se declare «el derecho… de descontar de la suma a pagar… aquellos guarismos correspondientes a las sumas resarcidas por cuenta del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corporación convocada allegó el enlace del expediente digital y solicitó negar el amparo porque la sentencia proferida en segunda instancia es «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia… se explicó, en forma clara, los motivos por los cuales, había lugar a declarar que los señores Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia son responsables solidariamente del pago de los perjuicios patrimoniales causados al señor Carlos Andrés Castro Cifuentes, a título de lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de $163.903.652,3». Advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los argumentos expuestos ante el funcionario de conocimiento.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo que los hechos y pretensiones del reclamo constitucional se fundamentan en la decisión del Tribunal, en segunda instancia y solicitó denegar el amparo «en lo que respecta a este Juzgado». Por su parte, Andrea Pérez Morales -quien dijo ser apoderada de Carlos Andrés Castro Cifuentes, demandante en el proceso cuestionado-, no allegó poder especial para acreditar dicha facultad.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quienes dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más recientemente en CSJ STC8241-2023).
2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -con sentencia CC T-001-1997- manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.
En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Carpeta 01DdaPpal. Documento pdf 01Secuencia. Expediente digital.
2 Carpeta 01DdaPpal. Documento pdf 06Admite demanda. Expediente digital.
3 Carpeta 01DdaPpal. Documento pdf 58ActaAudienciaArt.373. Expediente digital.
4 Carpeta 04ApelacionSentencia. Documento 04AutoAdmite. Expediente digital.
5Carpeta 04ApelacionSentencia. Documento 10SentenciaSegundaInstanciaModifica. Expediente digital.
6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.