STC9351 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9351-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9347-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03279-00  

(Aprobado en sesión de  trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime José  Fernández Fernández -quien dice actuar como apoderado  de Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón  Murcia- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2020-00450, al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá y la Fiscalía Segunda Local de Cajicá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de diciembre  de 20201,  Carlos Andrés Castro Cifuentes promovió demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra  Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón  Murcia. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá -con providencia de 22 de abril de 2021- la  admitió a trámite2.  Surtidos los trámites de ley, con sentencia del 5 de octubre  de 2022 cual resolvió: (i)  Declarar  responsable civil y solidariamente a los demandados -accionantes- «en  sus calidades de conductor y propietaria del vehículo con  placas SXH-532 de las lesiones sufridas por el demandante… en  el accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2018».  Y  (ii)  responsables  solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales del demandante  «a  título de lucro cesante en la suma de… ($300.467.300) y  por concepto de perjuicio patrimoniales…] la suma de…  ($30.000.000), entre  otras3.  Inconforme  con esa determinación, el apoderado del accionante  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el  efecto devolutivo.  

2.1.  El Tribunal accionado -el 21 de octubre de 2022- admitió el  recurso de apelación y dispuso correr traslado conforme el  artículo 12 de la Ley 2213 de 20224.  En consecuencia, -con decisión del 22 de febrero de 2023-  resolvió modificar parcialmente el ordinal segundo de la  sentencia proferida en primera instancia. Y declaró que los  accionantes son responsables solidariamente al pago de los perjuicios  patrimoniales causados a Carlos Andrés Castro Cifuentes a  título de lucro cesante consolidado y futuro en $163.903.6525.  

2.2.  El accionante censura que «al  concluir el H. Tribunal que no se encuentra probados los supuestos de  hecho para reconocer de manera oficiosa la excepción de mérito  encaminada a evitar la doble reparación, incurre… en un  defecto fáctico, pues tal conclusión constituye un  desconocimiento evidente de los medios de prueba obrantes».  Refiere  que «al  revisar el expediente no se observa … copia de la resolución…  que evidencie que al demandante… le fue reconocida una pensión  de invalidez… cual fue la causa u origen de la invalidez por  la que se le otorgó la susodicha prestación social…  que entidad le expidió el correspondiente acto… a  partir de que fecha se le concedió [y] a cuánto  asciende el monto de la indemnización». De  manera que el Colegiado accionado no tenía como «analizar  si resulta viable deducir del monto la indemnización impuesta  a los demandados, los presuntos valores que el perjudicado recibió  de una tercera entidad».  

Aduce  que, «riñe  con las reglas de la lógica la afirmación contenida en  el fallo demandado cuando menciona no encontrarse establecido el  origen de la invalidez, o la fuente de la pensión de  invalidez, pues resulta contradictorio que se declare responsable a  mis poderdantes de la causación de un perjuicio consistente en  la perdida de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje  calificable como invalidez y se les condene a resarcir los  perjuicios… y se diga al mismo tiempo que la invalidez que  aqueja al actor tiene un origen desconocido».  Lo cual, en su sentir, «conlleva  una contradicción lógica e insalvable».  

3.  Depreca que se amparen los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído dictado  el 22 de febrero de 2023, que revocó «PARCIALMENTE  la Sentencia proferida por el JUZGADO  SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  el  día 05 de octubre de 2022».   Y que se declare «el  derecho… de descontar de la suma a pagar… aquellos  guarismos correspondientes a las sumas resarcidas por cuenta del  reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del  demandante».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La  Corporación convocada allegó el enlace del expediente  digital y solicitó negar el amparo porque la sentencia  proferida en segunda instancia es «producto  de la aplicación razonable de las normas que regulan la  materia… se explicó, en forma clara, los motivos por  los cuales, había lugar a declarar que los señores  Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia  son responsables solidariamente del pago de los perjuicios  patrimoniales causados al señor Carlos Andrés Castro  Cifuentes, a título de lucro cesante consolidado y futuro, en  la suma de $163.903.652,3».  Advirtió que la acción de tutela no es una tercera  instancia para reexaminar los argumentos expuestos ante el  funcionario de conocimiento.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo que los  hechos y pretensiones del reclamo constitucional se fundamentan en la  decisión del Tribunal, en segunda instancia y solicitó  denegar el amparo «en  lo que respecta a este Juzgado».  Por su parte, Andrea Pérez Morales -quien dijo ser apoderada  de Carlos Andrés Castro Cifuentes, demandante en el proceso  cuestionado-, no allegó poder especial para acreditar dicha  facultad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder  especial para actuar en nombre de quienes dice representar. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto  último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de  poder especial idóneo del abogado impulsor «no  lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y,  por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más recientemente  en CSJ STC8241-2023).  

2.  En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -con sentencia  CC T-001-1997- manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así  las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en  sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma  clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción6.  

En  similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente hace referencia», no  es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ  STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un  poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

3.  Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el  caso concreto, el tutelante pretende la protección de los  derechos fundamentales de Alcira Cañón Monroy y Heyner  Cañón Murcia. Sin embargo, no allegó poder  especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la  improcedencia del amparo implorado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Carpeta          01DdaPpal. Documento pdf 01Secuencia. Expediente digital.  

2          Carpeta          01DdaPpal. Documento pdf 06Admite demanda. Expediente digital.  

3          Carpeta          01DdaPpal. Documento pdf 58ActaAudienciaArt.373. Expediente digital.  

4          Carpeta          04ApelacionSentencia. Documento 04AutoAdmite. Expediente digital.  

5Carpeta          04ApelacionSentencia. Documento 10SentenciaSegundaInstanciaModifica.          Expediente digital.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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