STC8888 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8888-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  FICTICIA».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8888-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00746-01  

(Aprobado en sesión de  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Diana Andrea González en nombre propio y  en representación de los menores Mateo y Valentina González  Sánchez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  la Comisaría Once de Familia Suba I y Laura Patricia Sánchez,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en las  actuaciones objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la vida digna, y de sus menores  hijos a «tener  una familia»  y «poderse  desarrollar sanamente»,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia, solicitó «ordenar  a la Comisaría de Suba 1 que suspenda (…)  la  decisión de la supuesta custodia provisional y las visitas  virtuales que dice tener Laura Patricia Sánchez con ocasión  de la competencia que corresponde al Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá  y el cumplimiento del acuerdo aprobado por el Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá»;  «a  [aquel  estrado]  para que adopte la decisión oportuna que en derecho  corresponda, frente a la acción instaurada (…)  en especial sobre las medidas cautelares invocadas»  y; «a  Laura Patricia Sánchez abstenerse de impedir[le]  ver físicamente a los menores, que le de las condiciones  óptimas de tener contacto videollamadas y telefónicamente  todos los días, sin imponer horarios absurdos, o limitaciones  tecnológicas, o en el ambiente propicio para tener contacto  con los menores, facilitar la entrega física de los niños  para las visitas presenciales, de dejar de alienar a los menores en  [su]  contra».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        De la unión  entre la accionante y Laura Patricia Sánchez nacieron los  menores Mateo y Valentina González Sánchez, «fruto  de un tratamiento de fertilización in vitro con óvulos»  de aquella, implantados a ésta, con semen proveniente de un  donante anónimo.  

2.2.        Mediante  sentencia de 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintidós de  Familia de Bogotá declaró el divorcio del matrimonio  civil que aquellas habían contraído en el año  2017 y se aprobó el acuerdo al que llegaron con relación  a las obligaciones para con sus descendientes, en el que se  estableció la custodia compartida, régimen de visitas y  de alimentos.  

2.3.        Afirma la  gestora que desde el inicio de la unión asumió la  mayoría de la carga económica del hogar, pero tras  quedar sin trabajo en diciembre de 2021 «por  las agresiones y actuaciones que desplegó»  su ex pareja «en  desacreditación y afectación negativa de la vida  laboral»,  tuvo que procurarse el mínimo vital como abogada independiente  y asumir sola los costos del cáncer que padece, además  de cubrir la educación y la medicina prepagada de sus hijos.  

2.4.        Expone que  debido a su situación de salud y económica, le pidió  a Laura Patricia Sánchez reajustar el régimen de  custodia, alimentos y visitas, para asumir equitativamente los gastos  y tener más cercanía con los niños, pero ésta  no accedió y optó por «quitarles  todo contacto físico a los menores»,  a quienes «incluso  los ha inducido a decir mentiras y comportarse agresivamente».  

2.5.        Narra que en  enero de 2023 Laura Patricia Sánchez se negó a  conciliar las diferencias entre ambas, por lo cual, al no poder  asumir sola los costos de la educación y medicina prepagada de  los niños, a la par con sus gastos de salud, presentó  demanda para la revisión y ajuste del acuerdo de visitas,  alimentos y custodia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que a la fecha de  presentación de la tutela no ha resuelto sobre sobre la medida  cautelar solicitada o la admisión de la demanda, propiciando  que continúe la «agresión»  hacía ella.  

2.6.        Sostiene que  Laura Patricia Sánchez no le contestó un «derecho  de petición»  donde le pidió que le informara si uno de sus hijos estaba en  una institución de educación formal de alto costo y  cuáles eran los soportes de pago, ya que, si bien no se opone  a la educación del niño, está en contra de que  sea brindada en una institución costosa, sin mediar su  consentimiento; del mismo modo le ha elevado otras peticiones sobre  temas médicos y psicológicos de los menores, porque  considera que aquella está tomando decisiones al respecto sin  su consentimiento y excediendo los límites de la custodia,  entretanto ha tenido varias discusiones fuertes respecto a las  visitas a los menores, incluso con intervención de agentes de  la policía.  

2.7.         Indica que  la Comisaría de Familia Suba 1 no ha tenido en cuenta sus  incapacidades médicas para el desarrollo del trámite  por violencia intrafamiliar, dentro del cual el 2 de mayo de 2023  decidió imponer en su contra medida de protección  provisional para que las visitas a sus hijos sean temporalmente de  manera virtual y supervisada, decisión que no le fue  notificada oportunamente, y con la cual se «le  ha impedido ver a sus hijos pequeños, que ama y adora,  encasillándola y discriminándola en el papel de hombre  maltratador y violento, encasillamiento estereotipado»,  además de que ha viabilizado la alienación de los niños  en su contra por parte de su progenitora, y, se le ordenó un  tratamiento psiquiátrico sin previo concepto del Instituto de  Medicina Legal.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá corroboró que conoce  del proceso de custodia que la aquí accionante inició  contra Laura Patricia Sánchez, radicado 2023-00150, admitido  mediante auto de 25 de mayo del presente año, donde además  se negó la solicitud de custodia provisional y el 30 de junio  siguiente se tuvo por notificada a la demandada y se negó la  medida cautelar innominada pedida por la demandante.  

2.        La  Comisaría de Familia Suba I informó que en la medida de  protección correspondiente al radicado No. 692-2021 el 17 de  septiembre de 2021 se dictó decisión protectora a favor  de los menores Mateo y Valentina González Sánchez y en  contra de la aquí accionante, y debido a que Laura Patricia  Sánchez denunció incumplimiento a la misma, el 2 de  mayo de 2023 dictó medida provisional donde dejó la  custodia de los niños en manos de ésta y estableció  que las visitas serían virtuales y supervisadas, hasta tanto  la gestora acredite adherencia al tratamiento psicológico y  psiquiátrico que de cuenta del buen manejo de sus emociones.  

Se  opuso a las quejas que la gestora elevó frente al trámite  impartido al incidente y resaltó que será en el curso  del mismo donde se demuestre y defina si hubo incumplimiento a la  medida de protección, sin que para tal propósito pueda  utilizarse la tutela.  

3.          Ramiro Cubillos Velandia, quien dijo ser apoderado de la accionante  en el proceso judicial que ésta adelanta para modificación  del acuerdo al régimen de alimentos, visitas y custodia,  además de haberla acompañado en actuaciones ante la  Comisaría de Familia accionada, expuso lo que le consta de los  hechos narrados en el escrito inicial, criticó la forma en que  la Comisaría convocada ha tramitado el incidente de  incumplimiento a la medida de protección y las demoras que ha  tenido el trámite del aludido juicio de familia, todo agravado  por un tema de discriminación de las madres involucradas,  debido a su preferencia sexual.  

4.        El  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que  el 2 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de 17 de  septiembre del mismo año de la Comisaría Once de  Familia – Suba I, que impuso medida de protección definitiva a  favor de Laura Patricia Sánchez y sus dos hijos, y en contra  de la aquí accionante, para que ésta cesara todo acto  de violencia contra ellos, con la específica orden de no  involucrar a los menores en el conflicto entre las madres.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el  proceso para modificación del régimen de alimentos,  visitas y custodia que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá, y encontró que existe carencia actual de objeto  por hecho superado frente la queja contra la autoridad judicial,  porque el 30 de junio de 2023 dictó la decisión  reclamada en la tutela, al negar la medida cautelar innominada pedida  por la actora, de manera que, si algún descontento hay con la  misma, le corresponde a ésta atacar lo decidido mediante el  recurso de reposición.  

También  citó las decisiones relevantes  del incidente de  incumplimiento a la medida de protección No. 692-2021 y  encontró que todas han sido debidamente notificadas, tanto así  que la audiencia de 23 de junio de 2023 se reprogramó para el  22 de agosto con ocasión de la inasistencia de la gestora;  asimismo halló debidamente soportada la medida de protección  provisional tomada el 2 de mayo anterior en disfavor de la gestora, y  consideró ésta debe aguardar a que se defina el  incidente para establecer la veracidad o no de las conductas  violentas que se le atribuyen, de manera que si la decisión le  resulta adversa, la puede atacar mediante el recurso de apelación.  

En  cuanto a las quejas por el maltrato y ejercicio arbitrario de la  custodia que supuestamente ejerce Laura Patricia Sánchez  contra la promotora, consideró que pueden exponerse mediante  la solicitud de una medida de protección o la presentación  de denuncia penal, además de agotarse las etapas procesales  del juicio de custodia que se viene adelantando.  

Con  todo, hizo un «enérgico  llamado»  a las involucradas para que «propicien  espacios de reflexión, diálogo y construcción de  relaciones cordiales en beneficio de sus hijos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, puntualmente porque no se  analizó la vulneración de los derechos fundamentales de  los menores involucrados; la falta de respuesta a las varias  peticiones que ha elevado a Laura Patricia Sánchez, respecto  de quien alegó estar en estado de indefensión y  subordinación; que, contra la decisión del Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá de negar la medida cautelar, si se  interpuso el recurso de reposición; no se tuvo en cuenta su  situación de salud.  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se  advierte que la  solicitud de resguardo se torna improcedente  y corresponde confirmar la decisión de primer grado, porque se  encuentra en trámite el recurso de reposición que ésta  propuso contra el auto de 30 de junio del corriente año, donde  el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá le negó la medida  cautelar innominada solicitada «con  el fin de ordenar el cumplimiento de las visitas de los niños  involucrados con la demandante»;  del mismo modo, ante la Comisaría de Familia Suba I está  en curso el incidente de incumplimiento a la medida de protección  «No.  692-2021»,  donde se ventila lo referente a los supuesto actos de violencia entre  aquella y Laura Patricia Sánchez y sus hijos en común.  

De manera que  esta Sala no puede anticiparse a tales pronunciamientos, pues  corresponden a unas decisiones del resorte exclusivo de las  autoridades accionadas, y lo contrario equivaldría a invadir  injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo  cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        En  línea con lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras el Juzgado accionado emite  pronunciamiento frente al anotado mecanismo horizontal y la Comisaría  de Familia accionada decide definitivamente el aludido trámite  accesorio, se cause un perjuicio irremediable a la gestora o a sus  menores hijos, pues, de un lado, a pesar de la enfermedad padecida  por aquella, no emerge palmario que el tiempo de definición  del recurso y del incidente de incumplimiento a la medida de  protección, le genere un detrimento irreversible e irreparable  para su salud, y, de otro, no obra prueba en el expediente  constitucional de afectación a las garantías básicas  de los niños, incluida la afectación de la comunicación  con la actora, aun cuando sea realizada por medios virtuales.  

Memórese  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la  cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

Valga  resaltar que la protección no tiene lugar, por el solo hecho  de estar involucrados en los hechos unos menores de edad, pues, como  lo ha reiterado la Sala,  

…  los privilegios  de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores  involucrados en la acción no es razón suficiente para  conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…  (STC2692-2021).  

4.        Finalmente,  el  presente mecanismo resulta improcedente para solventar la  supuesta omisión de Laura  Patricia Sánchez en responderle a la accionante varias  solicitudes escritas referentes a la custodia, visitas y alimentos de  sus menores hijos, por no estar cumplidos los requisitos para la  procedencia de la tutela contra particulares, señalado en el  numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,  referente a la «…situación  de subordinación o indefensión respecto del particular  contra el cual se interpuso la acción»,  ni del derecho de petición entre personas naturales, ya que el  mismo puede ejercerse, al tenor del parágrafo 1º del  artículo 32 de la Ley 1755 de 2015,  «… cuando  frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de  indefensión, subordinación o la persona natural se  encuentre ejerciendo una función o posición de  dominante frente al peticionario».  

Obsérvese  que en este caso particular la actora tiene una relación  horizontal con la destinataria de sus solicitudes, mas no de  subordinación, sin una relación jurídica de  dependencia,  y no está inerme ante el silencio de ésta,  pues puede informar de la situación a la comisaría de  familia accionada para que sea definida de cara al régimen  provisional de custodia, alimentos y visitas vigente, o elevar la  petición directamente a la institución educativa donde  está inscrita la menor acompañada de los documentos que  acrediten su habilitación legal para pedir información  de matrícula, costos y pagos realizados por tal concepto, o,  incluso puede instaurar la respectiva denuncia penal si considera que  hay un ejercicio arbitrario de la custodia (art 230-A), de ahí  que no es la petición el medio para obtener la aludida  información, que si se quiere, puede lograrse con la mejora de  la comunicación interpersonal.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha explicado que,  

Esta  Corte, a través de su jurisprudencia, ha realizado importantes  esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e  indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que  deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad  de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, esta  Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese  año, en la que consideró que “la subordinación  alude a la existencia de una relación jurídica de  dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto  de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante  los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la  indefensión, si bien hace referencia a una relación que  también implica la dependencia de una persona respecto de  otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un  orden jurídico o social determinado sino en situaciones de  naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su  derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de  respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se  trate”. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre  una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que  tienen los particulares. Así, si está regulada por un  título jurídico, existe subordinación, empero si  la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica  estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá  ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional  al realizar el análisis de cada caso concreto) (T735-10,  T387-11, T-657-12, T731-13, T782-14, T014-15 y  T430-2017 entre otras).  

5.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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