Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8888-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información FICTICIA».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8888-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00746-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Andrea González en nombre propio y en representación de los menores Mateo y Valentina González Sánchez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia Suba I y Laura Patricia Sánchez, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en las actuaciones objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la vida digna, y de sus menores hijos a «tener una familia» y «poderse desarrollar sanamente», que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó «ordenar a la Comisaría de Suba 1 que suspenda (…) la decisión de la supuesta custodia provisional y las visitas virtuales que dice tener Laura Patricia Sánchez con ocasión de la competencia que corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el cumplimiento del acuerdo aprobado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá»; «a [aquel estrado] para que adopte la decisión oportuna que en derecho corresponda, frente a la acción instaurada (…) en especial sobre las medidas cautelares invocadas» y; «a Laura Patricia Sánchez abstenerse de impedir[le] ver físicamente a los menores, que le de las condiciones óptimas de tener contacto videollamadas y telefónicamente todos los días, sin imponer horarios absurdos, o limitaciones tecnológicas, o en el ambiente propicio para tener contacto con los menores, facilitar la entrega física de los niños para las visitas presenciales, de dejar de alienar a los menores en [su] contra».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. De la unión entre la accionante y Laura Patricia Sánchez nacieron los menores Mateo y Valentina González Sánchez, «fruto de un tratamiento de fertilización in vitro con óvulos» de aquella, implantados a ésta, con semen proveniente de un donante anónimo.
2.2. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró el divorcio del matrimonio civil que aquellas habían contraído en el año 2017 y se aprobó el acuerdo al que llegaron con relación a las obligaciones para con sus descendientes, en el que se estableció la custodia compartida, régimen de visitas y de alimentos.
2.3. Afirma la gestora que desde el inicio de la unión asumió la mayoría de la carga económica del hogar, pero tras quedar sin trabajo en diciembre de 2021 «por las agresiones y actuaciones que desplegó» su ex pareja «en desacreditación y afectación negativa de la vida laboral», tuvo que procurarse el mínimo vital como abogada independiente y asumir sola los costos del cáncer que padece, además de cubrir la educación y la medicina prepagada de sus hijos.
2.4. Expone que debido a su situación de salud y económica, le pidió a Laura Patricia Sánchez reajustar el régimen de custodia, alimentos y visitas, para asumir equitativamente los gastos y tener más cercanía con los niños, pero ésta no accedió y optó por «quitarles todo contacto físico a los menores», a quienes «incluso los ha inducido a decir mentiras y comportarse agresivamente».
2.5. Narra que en enero de 2023 Laura Patricia Sánchez se negó a conciliar las diferencias entre ambas, por lo cual, al no poder asumir sola los costos de la educación y medicina prepagada de los niños, a la par con sus gastos de salud, presentó demanda para la revisión y ajuste del acuerdo de visitas, alimentos y custodia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que a la fecha de presentación de la tutela no ha resuelto sobre sobre la medida cautelar solicitada o la admisión de la demanda, propiciando que continúe la «agresión» hacía ella.
2.6. Sostiene que Laura Patricia Sánchez no le contestó un «derecho de petición» donde le pidió que le informara si uno de sus hijos estaba en una institución de educación formal de alto costo y cuáles eran los soportes de pago, ya que, si bien no se opone a la educación del niño, está en contra de que sea brindada en una institución costosa, sin mediar su consentimiento; del mismo modo le ha elevado otras peticiones sobre temas médicos y psicológicos de los menores, porque considera que aquella está tomando decisiones al respecto sin su consentimiento y excediendo los límites de la custodia, entretanto ha tenido varias discusiones fuertes respecto a las visitas a los menores, incluso con intervención de agentes de la policía.
2.7. Indica que la Comisaría de Familia Suba 1 no ha tenido en cuenta sus incapacidades médicas para el desarrollo del trámite por violencia intrafamiliar, dentro del cual el 2 de mayo de 2023 decidió imponer en su contra medida de protección provisional para que las visitas a sus hijos sean temporalmente de manera virtual y supervisada, decisión que no le fue notificada oportunamente, y con la cual se «le ha impedido ver a sus hijos pequeños, que ama y adora, encasillándola y discriminándola en el papel de hombre maltratador y violento, encasillamiento estereotipado», además de que ha viabilizado la alienación de los niños en su contra por parte de su progenitora, y, se le ordenó un tratamiento psiquiátrico sin previo concepto del Instituto de Medicina Legal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá corroboró que conoce del proceso de custodia que la aquí accionante inició contra Laura Patricia Sánchez, radicado 2023-00150, admitido mediante auto de 25 de mayo del presente año, donde además se negó la solicitud de custodia provisional y el 30 de junio siguiente se tuvo por notificada a la demandada y se negó la medida cautelar innominada pedida por la demandante.
2. La Comisaría de Familia Suba I informó que en la medida de protección correspondiente al radicado No. 692-2021 el 17 de septiembre de 2021 se dictó decisión protectora a favor de los menores Mateo y Valentina González Sánchez y en contra de la aquí accionante, y debido a que Laura Patricia Sánchez denunció incumplimiento a la misma, el 2 de mayo de 2023 dictó medida provisional donde dejó la custodia de los niños en manos de ésta y estableció que las visitas serían virtuales y supervisadas, hasta tanto la gestora acredite adherencia al tratamiento psicológico y psiquiátrico que de cuenta del buen manejo de sus emociones.
Se opuso a las quejas que la gestora elevó frente al trámite impartido al incidente y resaltó que será en el curso del mismo donde se demuestre y defina si hubo incumplimiento a la medida de protección, sin que para tal propósito pueda utilizarse la tutela.
3. Ramiro Cubillos Velandia, quien dijo ser apoderado de la accionante en el proceso judicial que ésta adelanta para modificación del acuerdo al régimen de alimentos, visitas y custodia, además de haberla acompañado en actuaciones ante la Comisaría de Familia accionada, expuso lo que le consta de los hechos narrados en el escrito inicial, criticó la forma en que la Comisaría convocada ha tramitado el incidente de incumplimiento a la medida de protección y las demoras que ha tenido el trámite del aludido juicio de familia, todo agravado por un tema de discriminación de las madres involucradas, debido a su preferencia sexual.
4. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que el 2 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de 17 de septiembre del mismo año de la Comisaría Once de Familia – Suba I, que impuso medida de protección definitiva a favor de Laura Patricia Sánchez y sus dos hijos, y en contra de la aquí accionante, para que ésta cesara todo acto de violencia contra ellos, con la específica orden de no involucrar a los menores en el conflicto entre las madres.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso para modificación del régimen de alimentos, visitas y custodia que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y encontró que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente la queja contra la autoridad judicial, porque el 30 de junio de 2023 dictó la decisión reclamada en la tutela, al negar la medida cautelar innominada pedida por la actora, de manera que, si algún descontento hay con la misma, le corresponde a ésta atacar lo decidido mediante el recurso de reposición.
También citó las decisiones relevantes del incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 692-2021 y encontró que todas han sido debidamente notificadas, tanto así que la audiencia de 23 de junio de 2023 se reprogramó para el 22 de agosto con ocasión de la inasistencia de la gestora; asimismo halló debidamente soportada la medida de protección provisional tomada el 2 de mayo anterior en disfavor de la gestora, y consideró ésta debe aguardar a que se defina el incidente para establecer la veracidad o no de las conductas violentas que se le atribuyen, de manera que si la decisión le resulta adversa, la puede atacar mediante el recurso de apelación.
En cuanto a las quejas por el maltrato y ejercicio arbitrario de la custodia que supuestamente ejerce Laura Patricia Sánchez contra la promotora, consideró que pueden exponerse mediante la solicitud de una medida de protección o la presentación de denuncia penal, además de agotarse las etapas procesales del juicio de custodia que se viene adelantando.
Con todo, hizo un «enérgico llamado» a las involucradas para que «propicien espacios de reflexión, diálogo y construcción de relaciones cordiales en beneficio de sus hijos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, puntualmente porque no se analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los menores involucrados; la falta de respuesta a las varias peticiones que ha elevado a Laura Patricia Sánchez, respecto de quien alegó estar en estado de indefensión y subordinación; que, contra la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de negar la medida cautelar, si se interpuso el recurso de reposición; no se tuvo en cuenta su situación de salud.
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se advierte que la solicitud de resguardo se torna improcedente y corresponde confirmar la decisión de primer grado, porque se encuentra en trámite el recurso de reposición que ésta propuso contra el auto de 30 de junio del corriente año, donde el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá le negó la medida cautelar innominada solicitada «con el fin de ordenar el cumplimiento de las visitas de los niños involucrados con la demandante»; del mismo modo, ante la Comisaría de Familia Suba I está en curso el incidente de incumplimiento a la medida de protección «No. 692-2021», donde se ventila lo referente a los supuesto actos de violencia entre aquella y Laura Patricia Sánchez y sus hijos en común.
De manera que esta Sala no puede anticiparse a tales pronunciamientos, pues corresponden a unas decisiones del resorte exclusivo de las autoridades accionadas, y lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. En línea con lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras el Juzgado accionado emite pronunciamiento frente al anotado mecanismo horizontal y la Comisaría de Familia accionada decide definitivamente el aludido trámite accesorio, se cause un perjuicio irremediable a la gestora o a sus menores hijos, pues, de un lado, a pesar de la enfermedad padecida por aquella, no emerge palmario que el tiempo de definición del recurso y del incidente de incumplimiento a la medida de protección, le genere un detrimento irreversible e irreparable para su salud, y, de otro, no obra prueba en el expediente constitucional de afectación a las garantías básicas de los niños, incluida la afectación de la comunicación con la actora, aun cuando sea realizada por medios virtuales.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
Valga resaltar que la protección no tiene lugar, por el solo hecho de estar involucrados en los hechos unos menores de edad, pues, como lo ha reiterado la Sala,
… los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)… (STC2692-2021).
4. Finalmente, el presente mecanismo resulta improcedente para solventar la supuesta omisión de Laura Patricia Sánchez en responderle a la accionante varias solicitudes escritas referentes a la custodia, visitas y alimentos de sus menores hijos, por no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la tutela contra particulares, señalado en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, referente a la «…situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción», ni del derecho de petición entre personas naturales, ya que el mismo puede ejercerse, al tenor del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, «… cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición de dominante frente al peticionario».
Obsérvese que en este caso particular la actora tiene una relación horizontal con la destinataria de sus solicitudes, mas no de subordinación, sin una relación jurídica de dependencia, y no está inerme ante el silencio de ésta, pues puede informar de la situación a la comisaría de familia accionada para que sea definida de cara al régimen provisional de custodia, alimentos y visitas vigente, o elevar la petición directamente a la institución educativa donde está inscrita la menor acompañada de los documentos que acrediten su habilitación legal para pedir información de matrícula, costos y pagos realizados por tal concepto, o, incluso puede instaurar la respectiva denuncia penal si considera que hay un ejercicio arbitrario de la custodia (art 230-A), de ahí que no es la petición el medio para obtener la aludida información, que si se quiere, puede lograrse con la mejora de la comunicación interpersonal.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha explicado que,
Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto) (T735-10, T387-11, T-657-12, T731-13, T782-14, T014-15 y T430-2017 entre otras).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1