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STC8887-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8887-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03278-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jaiberth de Jesús Ríos Oquendo interpuso en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y a los intervinientes de la acción constitucional con radicado 2023-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual se le impuso sanción, por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia (12 julio 2023), y aquel que confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (09 agosto 2023), para que en su lugar se adopte una nueva directriz en la que se valore el informe de cumplimiento que presentó el municipio el 09 de agosto hogaño.
En sustento, indicó que mediante fallo de tutela del 23 de marzo de 2023 se le ordenó a la Alcaldía Municipal del Carmen de Atrato (Chocó), que en el término de quince (15) días reubicara de manera transitoria al señor Elkin Mauricio Monsalve y su núcleo familiar por encontrarse habitando un lugar ubicado en zona de alto riesgo.
Manifestó que por auto interlocutorio del 12 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó resolvió sancionarlo por desacato, dada su calidad de Alcalde Municipal del Carmen de Atrato, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sede jurisdicción de consulta, pese a que aportó informe de cumplimiento del cual se evidencia que se había acatado lo resuelto en el fallo de tutela.
Sostuvo que la no valoración por parte del Tribunal de los elementos de prueba debidamente aportados, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y por ello solicitó se dejé sin efecto los proveídos censurados, en la medida en que no existe mérito para establecer una sanción en su contra, cuando dio cumplimiento a lo decidido por el Juez constitucional.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por cuanto las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional.
Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Con este panorama, si bien el peticionario invoca su inconformidad en contra del proveído emitido por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, con sustento en que la decisión no tuvo en cuenta el informe de cumplimiento que allegó el día 09 de agosto de 2023 en horas de la tarde, lo cierto es que dichas pruebas fueron allegadas de forma extemporánea, con ocasión del segundo auto que requirió al gestor para que demostrara el cumplimiento al fallo de tutela, pues como se acotó previamente, el veredicto que dispuso su sanción fue emitido el día 12 de julio de 2023 y el que lo confirmó en sede jurisdiccional de consulta fue emitido el 09 de agosto hogaño, horas antes2 de que el querellante aportara las evidencias que ahora pretende hacer valer.
Revisadas las actuaciones del incidente de desacato, se extrae que previo a su apertura se requirió al convocante en calidad de Alcalde Municipal del Carmen de Atrato, por auto del 27 de junio de 2023 que fue notificado ese mismo día para que allegara las pruebas del cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, dentro del término otorgado guardó silencio, por lo que por auto del 30 de junio de los corrientes se aperturó el trámite incidental y se determinó correr traslado por el término de tres días, oportunidad en la que también omitió pronunciarse. Finalmente se decretó su sanción mediante providencia del 12 de julio de 2023, la cual fue consultada por el Tribunal, autoridad que estimó confirmarla.
Si bien, de las pruebas aportadas al presente escrito de tutela se puede colegir las diferentes actuaciones que adelantó el querellante para dar cumplimiento a la directriz emanada del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023, lo cierto es que, las mismas dan cuenta de que la gestión fue encaminada con posterioridad al 12 de julio de 2023, motivo por el cual no podría descalificarse la resolución del estrado judicial convocado.
De igual forma, tampoco es posible a través del presente mecanismo dejar sin valor la decisión adoptada por la Magistratura enjuiciada de confirmar la sanción impuesta por desacato, como quiera que las pruebas del cumplimiento de la medida fueron aportadas luego de que fue proferida.
Obsérvese que, la Colegiatura querellada en la decisión cuestionada precisó que:
«Finalmente, de la conducta procesal adoptada por la parte accionada podemos evidenciar el desinterés de la misma por cesar la vulneración de los derechos objeto de protección por parte de la Juez de Tutela; prueba de ello lo constituye el hecho de que no ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por la a quo, no solicitó pruebas dentro del término de traslado y menos aún informó las razones de su desobediencia, a pesar de haber sido notificada de los aludidos requerimientos en debida forma. Esa actitud permite colegir, sin lugar a equívocos, que su conducta procesal ha sido caracterizada por la indiferencia al no demostrar voluntad alguna de acatar el proveído que motivó el incidente por desacato objeto de examen.»
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde al margen de que la Corte prohíje o no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción, se advierte que en efecto, el promotor no demostró dentro de las oportunidades procesales otorgadas que hubiere ejecutado la orden constitucional de reubicar al señor Elkin Mauricio Monsalve y su núcleo familiar.
Por lo expuesto, la decisión reprochada no resulta arbitraria ni desmedida, en la media en que estaría sustentada en el silencio y pasividad del incidentado para demostrar que adelantó las actuaciones tendientes a observar la directriz emanada de la sentencia de tutela proferida, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
En consecuencia, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida provisional decretada en el curso de la presente salvaguarda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021
2 Se extrae de la hora en que fue firmado electrónicamente por los Magistrados de la Sala.