STC8887 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8887-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8887-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03278-00  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jaiberth  de Jesús Ríos Oquendo interpuso en contra del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó,  extensiva al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y a los  intervinientes de la acción constitucional con radicado  2023-00044-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto mediante el          cual se le impuso sanción, por desacato a las ordenes          impartidas en la citada controversia (12 julio 2023), y aquel que          confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional          de consulta (09 agosto 2023), para que en su lugar se adopte una          nueva directriz en la que se valore el informe de cumplimiento que          presentó el municipio el 09 de agosto hogaño.  

En  sustento, indicó que mediante fallo de tutela del 23 de marzo  de 2023 se le ordenó a la Alcaldía Municipal del Carmen  de Atrato (Chocó), que en el término de quince (15)  días reubicara de manera transitoria al señor Elkin  Mauricio Monsalve y su núcleo familiar por encontrarse  habitando un lugar ubicado en zona de alto riesgo.  

Manifestó  que por auto interlocutorio del 12 de julio de 2023 el Juzgado  Segundo de Familia de Quibdó resolvió sancionarlo por  desacato, dada su calidad de Alcalde Municipal del Carmen de Atrato,  decisión que fue confirmada por el Tribunal en sede  jurisdicción de consulta, pese a que aportó informe de  cumplimiento del cual se evidencia que se había acatado lo  resuelto en el fallo de tutela.  

Sostuvo  que la no valoración por parte del Tribunal de los elementos  de prueba debidamente aportados, vulneró su derecho  fundamental al debido proceso y por ello solicitó se dejé  sin efecto los proveídos censurados, en la medida en que no  existe mérito para establecer una sanción en su contra,  cuando dio cumplimiento a lo decidido por el Juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por cuanto  las  decisiones cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas, sino que  obedecen a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico  que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este  sendero excepcional.  

Por  regla general este  resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar  las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1  no obstante,  la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se  está   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017).  

Con  este panorama, si  bien el peticionario invoca su inconformidad en contra del proveído  emitido por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, con  sustento en que  la decisión no tuvo en cuenta el informe de cumplimiento que  allegó el día 09 de agosto de 2023 en horas de la  tarde, lo cierto es que dichas pruebas fueron allegadas de forma  extemporánea, con ocasión del segundo auto que requirió  al gestor para que demostrara el cumplimiento al fallo de tutela,  pues como se acotó previamente, el veredicto que dispuso su  sanción fue emitido el día 12 de julio de 2023 y el que  lo confirmó en sede jurisdiccional de consulta fue emitido el  09 de agosto hogaño, horas antes2  de que el querellante aportara las evidencias que ahora pretende  hacer valer.  

Revisadas  las actuaciones del incidente de desacato, se extrae que previo a su  apertura se requirió al convocante en calidad de Alcalde  Municipal del Carmen de Atrato, por auto del 27 de junio de 2023 que  fue notificado ese mismo día para que allegara las pruebas del  cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, dentro del  término otorgado guardó silencio, por lo que por auto  del 30 de junio de los corrientes se aperturó el trámite  incidental y se determinó correr traslado por el término  de tres días, oportunidad en la que también omitió  pronunciarse. Finalmente se decretó su sanción mediante  providencia del 12 de julio de 2023, la cual fue consultada por el  Tribunal, autoridad que estimó confirmarla.  

Si  bien, de las pruebas aportadas al presente escrito de tutela se puede  colegir las diferentes actuaciones que adelantó el querellante  para dar cumplimiento a la directriz emanada del fallo de tutela  proferido el 23 de marzo de 2023, lo cierto es que, las mismas dan  cuenta de que la gestión fue encaminada con posterioridad al  12 de julio de 2023, motivo por el cual no podría  descalificarse la resolución del estrado judicial convocado.  

De  igual forma, tampoco es posible a través del presente  mecanismo dejar sin valor la decisión adoptada por la  Magistratura enjuiciada de confirmar la sanción impuesta por  desacato, como quiera que las pruebas del cumplimiento de la medida  fueron aportadas luego de que fue proferida.  

Obsérvese  que, la Colegiatura querellada en la decisión cuestionada  precisó que:  

«Finalmente,  de la conducta procesal adoptada por la parte accionada podemos  evidenciar el desinterés de la misma por cesar la vulneración  de los derechos objeto de protección por parte de la Juez de  Tutela; prueba de ello lo constituye el hecho de que no ha dado  respuesta a los requerimientos efectuados por la a quo, no solicitó  pruebas dentro del término de traslado y menos aún  informó las razones de su desobediencia, a pesar de haber sido  notificada de los aludidos requerimientos en debida forma. Esa  actitud permite colegir, sin lugar a equívocos, que su  conducta procesal ha sido caracterizada por la indiferencia al no  demostrar voluntad alguna de acatar el proveído que motivó  el incidente por desacato objeto de examen.»  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde al margen de que la Corte  prohíje o no los motivos expuestos para confirmar la mentada  sanción, se advierte que en efecto, el promotor no demostró  dentro de las oportunidades procesales otorgadas que hubiere  ejecutado la orden constitucional de reubicar al señor Elkin  Mauricio Monsalve y su núcleo familiar.  

Por  lo expuesto, la  decisión reprochada no resulta arbitraria ni desmedida,  en la media en que estaría sustentada en el silencio y  pasividad del incidentado para demostrar que adelantó las  actuaciones tendientes a observar la directriz emanada de la  sentencia de tutela proferida,  lo  que torna inviable el ruego en  tanto no  se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

En  consecuencia, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela instada.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTO la  medida provisional decretada en el curso de la presente salvaguarda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          CSJ          STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021  

2          Se          extrae de la hora en que fue firmado electrónicamente por los          Magistrados de la Sala.      

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