Asistente Jurídico Inteligente
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STC10672-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10672-2023
Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00108-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Leonor Chapal Lara promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2022-00303-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Huberney Vele Plaza promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, cuya pretensión principal se circunscribió a «que se liquide en ceros OCULTANDO 1 bien inmueble ubicado en el sector la Armonía corregimiento de Guabitas en Guacarí, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria 373-79564 que es de la sociedad conyugal que constituimos juntos».
Afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga admitió la demanda en auto de 13 de enero de 2023, sin el lleno de los requisitos, y ordenó su notificación de manera personal tal como lo contempla el artículo 523 del Código General del Proceso.
Explicó que «En vista de tanta demora por parte del apoderado del señor HUBERNEY VELEZ PLAZA, y en vista que el Juzgado accionado tampoco me corría traslado de la demanda, de manera voluntaria, decidí notificarme por conducta concluyente y el 24 de abril del 2.023 contesté la demanda solicitando se incluyera el inmueble ubicado en el sector la Armonía corregimiento de Guabitas en Guacarí, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria 373- 79564».
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento resolvió el 14 de julio anterior, que su notificación se surtió el 21 de febrero de 2023 y, por lo tanto, no tuvo en cuenta la contestación que allegó, por estar fuera de término.
Señaló que desde la presentación de la demanda y «la paupérrima subsanación» se evidencia la imparcialidad del Juzgado en favor del demandante, perjudicando sus intereses y vulnerando sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
ii) «ORDENAR al juzgado primero promiscuo de familia del circuito de buga, que restablezca [sus] derechos fundamentales vulnerados, y por lo tanto se revoque el auto atacado y en su lugar se tenga en cuenta la notificación por conducta concluyente y la contestación de la demanda (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó que en todo momento ha velado por los derechos de los intervinientes, y sus decisiones se encuentran debidamente fundamentadas en derecho y ajustadas a la ley.
Agregó que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto de 14 de julio de 2023, notificado por estados electrónicos el 17 de julio siguiente, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo para revivir los términos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la protección constitucional al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que la accionante, no hizo uso de los mecanismos ordinarios con que cuenta en el interior del proceso, para pedir lo que por esta vía sumaria pretende, como lo es la proposición de la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta procesal cuya finalidad es precisamente, evitar que se adelanten actuaciones judiciales «a espaldas» de quienes deben concurrir a la misma.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, y manifestó que, si bien existen otros medios de defensa judicial, tales como la nulidad y el recurso de reposición, estos son ineficaces para proteger los derechos que le están siendo vulnerados, y agregó, que el amparo lo formuló para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Solamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonor Chapal Lara acude a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en su contra, y solicita que se revoque la providencia proferida el 14 de julio de 2023 por la que resolvió no tener por contestada la demanda al haber sido presentada de manera extemporánea.
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la providencia que cuestiona la accionante le fue notificada por estado el 17 de julio de 2023, sin que frente a la misma formulara ningún recurso.
Frente al reparo fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio idóneo para garantizar la protección sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,
«(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).
4. De otra parte, como la accionante reprocha igualmente la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que, revisado el expediente digital, no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el interior del referido trámite, lo que hace improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.
Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacia indispensable que la accionante, formulara la nulidad, conforme lo disponen los artículos 133 y siguientes del Estatuto General del Proceso, sin que tal diligencia se hubiese desplegado.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y, STC8895-2023 entre muchas).
5. Finalmente, no es posible eludir el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la actora en promover el anotado incidente, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el mismo pueda en este caso estructurarse en relación con la imparcialidad del funcionario judicial que alega, porque no se observa que en la situación que suscitó la presentación del amparo, la vía procesal con que cuenta para procurar la protección de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte.
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS