STC10672 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10672-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC10672-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-005-2023-00108-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  15 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Leonor  Chapal Lara promovió  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal de radicado 2022-00303-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que Huberney Vele Plaza promovió demanda de liquidación  de sociedad conyugal en su contra, cuya pretensión principal  se circunscribió a «que  se liquide  en ceros OCULTANDO 1 bien inmueble ubicado en el sector la Armonía  corregimiento de Guabitas en Guacarí, identificado con número  de Matrícula Inmobiliaria 373-79564 que es de la sociedad  conyugal que constituimos juntos».  

Afirmó  que el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de  Buga admitió la demanda en auto de 13 de enero de 2023, sin el  lleno de los requisitos, y ordenó su notificación de  manera personal tal como lo contempla el artículo 523 del  Código General del Proceso.  

Explicó  que «En  vista de tanta demora por parte del apoderado del señor  HUBERNEY VELEZ PLAZA, y en vista que el Juzgado accionado tampoco me  corría traslado de la demanda, de manera voluntaria, decidí  notificarme por conducta concluyente y el 24 de abril del 2.023  contesté la demanda solicitando se incluyera el inmueble  ubicado en el sector la Armonía corregimiento de Guabitas en  Guacarí, identificado con número de Matrícula  Inmobiliaria 373- 79564».  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento resolvió  el 14 de julio anterior, que su notificación se surtió  el 21 de febrero de 2023 y, por lo tanto, no tuvo en cuenta la  contestación que allegó, por estar fuera de término.  

Señaló  que desde la presentación de la demanda y «la  paupérrima subsanación»  se evidencia la imparcialidad del Juzgado en favor del demandante,  perjudicando sus intereses y vulnerando sus derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó,  

ii)  «ORDENAR al juzgado  primero promiscuo de familia del circuito de buga, que restablezca  [sus]  derechos fundamentales vulnerados, y por lo tanto se revoque el auto  atacado y en su lugar se tenga en cuenta la notificación por  conducta concluyente y la contestación de la demanda (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, luego de señalar  las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó  que en todo momento ha velado por los derechos de los intervinientes,  y sus decisiones se encuentran debidamente fundamentadas en derecho y  ajustadas a la ley.  

Agregó  que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto  de 14 de julio de 2023, notificado por estados electrónicos el  17 de julio siguiente, mediante el cual se tuvo por extemporánea  la contestación de la demanda, razón por la cual la  acción de tutela no es el mecanismo para revivir los términos  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Buga, negó por improcedente la protección  constitucional al  no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que  la accionante, no hizo uso de los mecanismos ordinarios con que  cuenta en el interior del proceso, para pedir lo que por esta vía  sumaria pretende, como lo es la proposición de la nulidad por  indebida notificación consagrada en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso,  herramienta procesal cuya finalidad es precisamente, evitar que se  adelanten actuaciones judiciales «a  espaldas»  de quienes deben concurrir a la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante bajo idénticos argumentos a los  expuestos en el escrito inicial, y manifestó que, si bien  existen otros medios de defensa judicial, tales como la nulidad y el  recurso de reposición, estos son ineficaces para proteger los  derechos que le están siendo vulnerados, y agregó, que  el amparo lo formuló para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonor  Chapal Lara acude  a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga, en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal adelantado en su contra, y solicita que se  revoque la providencia proferida el 14 de julio de 2023 por la que  resolvió  no tener por contestada la demanda al haber sido presentada de manera  extemporánea.  

3.  Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en  cuenta que, la providencia que cuestiona la accionante le fue  notificada por estado el 17 de julio de 2023, sin que frente a la  misma formulara ningún recurso.  

Frente  al reparo fundamentado en que el recurso de reposición no es  el medio idóneo para garantizar la protección sus  derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su  eficacia, la Sala ha expresado,  

«(…)  y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (CSJ.  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en  STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).  

4. De  otra parte, como la accionante reprocha  igualmente la indebida notificación del auto admisorio de la  demanda, lo cierto es que, revisado  el expediente digital, no se advierte que se haya promovido incidente  de nulidad en el interior del referido trámite, lo que hace  improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía  constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el  juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.  

Y es  que, tratándose de la procedencia de esta vía  extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar  todos los recursos  que  se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional, lo que, hacia indispensable que  la accionante, formulara la nulidad, conforme lo disponen los  artículos 133 y siguientes del Estatuto General del Proceso,  sin que tal diligencia se hubiese desplegado.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y,  STC8895-2023 entre muchas).  

5.  Finalmente, no es posible eludir el incumplimiento del referido  requisito de procedibilidad, para en su lugar estudiar el fondo del  asunto cuestionado, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia  de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para  la configuración de un perjuicio  irremediable,  esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención  del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde  la actora en promover el anotado incidente, implique per  se,  la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el  mismo pueda en este caso estructurarse en relación con la   imparcialidad del funcionario judicial que alega, porque no se  observa que en la situación que suscitó la presentación  del amparo, la vía procesal con que cuenta para procurar la  protección de sus derechos, la ponga en una condición  de desventaja frente a su contraparte.  

6. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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