AC 2532 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2532-2023 (2023-02781-00).

        

AC2532-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02781-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre las  Comisarías de Familia de Villavieja y Tercera de Soacha,  atinente al conocimiento de la solicitud de medida de protección  por violencia intrafamiliar promovida por A.P.M.P. contra C.B.D.M.1  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante la Comisaría de Familia de Villavieja, A.M. interpuso  denuncia por violencia intrafamiliar en contra de C.B.D. No obstante,  el 18 de noviembre de 2022, la referida autoridad manifestó  que no era competente para conocer del asunto. Así, luego de  decretar las medidas provisionales del caso, indicó que:  

Sería  del caso proceder a dictar auto que avoca conocimiento, pero se tuvo  de presente en la misma denuncia, que la presunta agredida, señora  A.P.M.P. identificada con la cédula de ciudadanía  número 1.024.535.490 expedida en Bogotá DC, aunque  reside en el Municipio de Villavieja –Huila, los hechos no se  presentaron dentro de esta jurisdicción, si no en Soacha  Cundinamarca de donde se vio en la necesidad de salir huyendo con su  hijo J.F.A.M. –menor de edad-, no así en pro de  garantizar sus derechos entre ellos el acceso a la justicia, se  inició la atención, y se envió a atención  por valoración psicológica, sugiriendo la profesional  del equipo interdisciplinario que se otorguen medida de protección  a su favor, por lo cual el Despacho en cabeza de su titular emite  decisión en tal sentido.   

Como  se señaló con anterioridad, la señora M.P.,  informo que reside en el Barrio Cacica Tocaya de Villavieja Huila,  pero el presunto agresor reside en Carrera 10 A No 06 A 6 conjunto  cerrado Torres de Santa Ana –Barrio Ducales- Sur Soacha o en el  Barrio Invasión San Antonio en Soacha por los lados de ciudad  latina (casa materna señora C.D.M), concluyéndose así  que la autoridad administrativa competente para continuar con el  proceso de acuerdo al factor de competencia territorial, es la  autoridad administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos.2  

2.  Allegado el expediente, la Comisaría Tercera de Familia de  Soacha –con providencia del 29 de diciembre de 2022- señaló  que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y  devolvió las diligencias a su remitente. Consideró que  «de  conformidad al inciso 3 del artículo 20 de la ley 2126 de  2021, en el caso concreto, la señora A.P.M.P., manifiesta que  reside en el barrio CACICA TOCAYA de VILLAVIEJA HUILA, que  independiente que los hechos hayan ocurrido en este municipio, la  medida se debe llevar a cabo en el lugar de residencia de la víctima,  es decir, en el Municipio de Villavieja Huila quienes son los  competentes para adoptar las medidas a que haya lugar el presente  proceso»3.  

3.  La Comisaría de Familia de Villavieja -el 5 de enero de 2023-  promovió conflicto negativo de competencia frente a su  homóloga tercera de Soacha. El cual, en principio conoció  el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, quien -en  auto del 17 de enero de 2023- rechazó el conocimiento del  conflicto al advertir que «las  dos entidades administrativas en conflicto (…) pertenecen a  Departamentos diferentes – Huila y Cundinamarca-; siendo la  Comisaría de Familia de Villavieja quien propone el conflicto  negativo de competencia ante este Despacho Judicial y en concordancia  a la legislación actual, este Juzgado no es competente para  dirimir el presente conflicto. Pues como lo retrata el Artículo  39 de Código de Procedimiento Administrativo (CPACA), Ley 1437  de 2011, el órgano competente es la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado por tratarse de autoridades  territoriales de distintos departamentos»4.  

4.  No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado -el 12 de abril de 2023- declaró su falta de  competencia para conocer del conflicto y lo remitió a esta  Corporación. Señaló que: «por  tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional ordinario, la Sala  debe remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que,  conforme la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 270  de 1996, se pronuncie frente al presunto conflicto de competencias,  suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Soacha  (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Villavieja  (Huila), respecto de la autoridad que debe continuar conociendo del  proceso de violencia intrafamiliar contra el señor C.B.D.M.»5.  

5.  Finalmente, esta Corporación en Sala Plena -mediante proveído  del 5 de julio de 2023- resolvió que el competente para  dirimir este asunto es la Sala de Casación Civil y Agraria.  Ello, por tratarse de un conflicto «entre  las Comisarías de Familia de Villavieja (Huila) y Soacha  (Cundinamarca), para conocer del incumplimiento de la medida de  protección impuesta en un trámite de violencia  intrafamiliar, es decir, en ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, la autoridad competente para dirimirlo es el  superior funcional común de ambas, teniendo en cuenta la  naturaleza de los asuntos que tramitan»6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de  funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Neiva y  Cundinamarca-, la Corte está habilitada para dirimir la  presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Las  Comisarías de Familia instituidas, de conformidad con el  artículo 2º de la Ley 2126 de 2021, para «prevenir,  proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes  estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de  violencia por razones de género en el contexto familiar y/o  víctimas de otras violencias en el contexto familiar»  tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y  jurisdiccionales (artículo 3º ibidem).  

El  desarrollo de éstas últimas se enmarca en las leyes 294  de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan  a los Comisarios y Comisarías, potestades propias de un  funcionario judicial, como la imposición de medidas de  protección provisionales o definitivas, la definición  de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de  pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y  todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención  de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar»,  decisiones cuya revisión corresponde, por imposición  legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley  1098 de 2006).  

3.  Ahora, de conformidad con el artículo 20 de la ley 2126 de  2021, toda persona víctima de violencia en el contexto  familiar «podrá  pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de  protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o  agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere  inminente».  En torno a la competencia para conocer este tipo de procesos, de  acuerdo con el inciso 3º ibidem, «Cuando  la petición se realice en una Comisaría de Familia  ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el  domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que  tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección  provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la  autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».  

Lo  anterior, permite colegir que -en el contexto de la violencia  intrafamiliar- será competente el funcionario del domicilio de  la víctima. No obstante, en caso de que esta acuda a una  Comisaría distinta a la de su domicilio, la autoridad  administrativa podrá adoptar las medidas provisionales  necesarias para la protección del solicitante previo a la  remisión del asunto al competente7.  

4.  De acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia, no  podía la Comisaría de Familia con asiento en Villavieja  rechazar el conocimiento del asunto argumentando que el domicilio del  agresor y el lugar donde ocurrieron los hechos es Soacha. Ello pues,  de conformidad con la denuncia realizada, la víctima se  encuentra domiciliada en dicha municipalidad junto con su menor hijo  J.F.A.M.8  

5.  Por lo expuesto, se remitirán las presentes diligencias a la  autoridad con asiento en Villavieja, para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que la competente para conocer del proceso de la referencia es la  Comisaría de Familia de Villavieja.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a la Comisaría Tercera de Familia de Soacha.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta          providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes para la          correspondiente notificación.  

2          Folio 76-78, archivo          “11001020300020230278100-0007Expediente_digitalizado.pdf”.  

3          Folio          120-121, ibidem.  

4          Folio 20-22, ibidem.  

5          Folio 57-68, ibidem.  

6          Folio 185- 193, ibidem.  

7          Ver en casos similares: CSJ AC764-2017, rad- 2016-03348 y          AC4433-2022, rad. 2022-02816-00.  

8          De          conformidad con el auto del 18 de noviembre de 2022 proferido por la          Comisaria de Familia de Villavieja. Ver: Folio 76-78, archivo          “11001020300020230278100-0007Expediente_digitalizado.pdf”.      

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