AC 2531 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2531-2023 (2023-02427-00)

        

AC2531-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02427-00  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo  de Familia de Santa Marta y el Despacho Sexto de Familia de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de declaración de unión  marital de hecho promovido por D.N.T.O. contra M.V., M.A., J.D.,  M.C.S.C. e I.S.S.T. y herederos indeterminados de C.R.S.A.1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «que  EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores  C.R.S.A. (q.e.p.d.) y D.N.T.O.».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  lugar del domicilio común anterior de la pareja de compañeros  permanentes»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta  -con proveído del 15 de diciembre de 20213-  resolvió inadmitirla. Una vez subsanada, con auto del 3 de  febrero de 20224  admitió el conocimiento del asunto. No obstante, en el término  de traslado, algunos de los demandados interpusieron recurso de  reposición alegando la falta de competencia del juez. Al  efecto, señalaron que: «En  lo que respecta a los herederos determinados ninguno de estos tiene  su domicilio o lugar de residencia en la ciudad de Santa Marta»  por cuanto «M.V.,  M.C., M.A. y J.D.S.C., así como la menor I.S.S.T. tienen sus  domicilios en las ciudades de Bogotá D.C., España y el  Departamento de Nariño»5.  

3.  El Despacho referido -con auto del 12 de mayo de 2023- declaró  probada la excepción de falta de competencia. Expuso lo que  viene.  

«…efectivamente  la demandante al momento de presentación de la demanda no se  encontraba con domicilio ni residencia en Santa Marta, lugar que por  demás al decir de la accionante era el último domicilio  común anterior a la relación, discutible por los  demandados, y que tampoco se encontraba en el mismo, así como  tampoco era el domicilio de alguno de los demandados determinados…  

Así  las cosas, se extrae que, para el presente asunto, al no ser de  competencia del Juez de Familia de Santa Marta por no ser el  domicilio ni la residencia actual de la demandante, ni de los  demandados, le corresponde resolver tal situación al Juez de  Familia de Bogotá por ser el domicilio de uno de los  demandados y residencia de otros, cuando indicaron que: “En el  caso de los demandados que se encuentran domiciliados en España,  manifestamos que su residencia la tienen en la ciudad de Bogotá  D.C., que corresponde al lugar del domicilio paterno”.6   

4.  Allegadas las diligencias, el Despacho Sexto de Familia de Bogotá  -con proveído del 7 de junio de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Manifestó que:  

El  escrito de demanda y subsanación no es claro en determinar  cuál es el domicilio de la demandante, con miras a ver de  establecer si en verdad conserva el domicilio común anterior  de la supuesta pareja, por lo que, no podía el Juzgado,  anticiparse a determinar la competencia por el domicilio de algunos  herederos.   

Nótese  que la actora en el escrito de poder inicialmente otorgado señaló  que está “domiciliada transitoriamente en la vereda de  Nazca, municipio de Tangua, departamento de Nariño”. Con  todo, como se indicó al inicio de esta providencia, la parte  actora al atribuir la competencia por el factor territorial a los  jueces de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, aseveró que  ello por cuanto “haber sido este el lugar del domicilio común  anterior de la pareja de compañeros permanentes”.    

10.-  No obra medio de prueba alguno que sea indicativo de que la actora no  conserva el domicilio común anterior, por lo que, al analizar  el caso con sustento en el domicilio de algunos herederos, alteró  el querer de la demandante, para imponer un criterio propio…   

En  conclusión, la competencia territorial para conocer de la  controversia no podía delimitarse por el domicilio de uno de  los herederos del supuesto compañero fallecido de la actora,  cuando ésta en su demanda afirma que la competencia la radica  en función al domicilio común anterior, sin desvirtuar  que la demandante no lo conserva. Por consiguiente, este Juzgador  considera que el recurso de reposición que dio lugar a  declarar fundada la falta de competencia por el factor territorial se  resolvió prematuramente.7  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se  pretenda la «declaración  de existencia de unión marital de hecho»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  Al respecto, esta Sala ha establecido que «si  en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide  con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor  lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante  los que la ley le permite acudir, para que ritue y decida el litigio  en ciernes»  (AC1217-2022 y AC1882-2022).  

3.1.  No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que  «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (Se resalta). Sobre este punto, la Corte estableció que, pese  a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado  numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será  competente el juez del domicilio de este, a saber:  

Pero  aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos  pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a  cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo  cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los  asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o  adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus  garantías establecida en la Constitución y en la Ley  1098 de 2006, se ha considerado que:  

el  interés superior al que se alude comporta un postulado a modo  de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo  a la administración de justicia en el lugar en que se  encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que  incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección».  (AC5245-2021, 8 nov.).  (AC1882-2022, 12 de mayo, rad. 2022-01370-00).  

De  modo tal que, en principio será competente el juez del  domicilio del demandado o el del último común anterior  de las partes mientras el demandante lo conserve, a elección  de la parte actora. No obstante, en los casos en que dentro de los  demandados se encuentre un menor de edad será competente el  juez de su domicilio.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Reparto)»,  por «haber  sido este el lugar del domicilio común anterior de la pareja  de compañeros permanentes».  No obstante, se advierte -del hecho 11 de la demanda- que la  demandante «en  el mes de noviembre de 2020 se trasladó al Municipio de  Tangua, donde reside temporalmente en la casa de sus padres mientras  consigue un empleo con estabilidad laboral»8.  Con ello, se concluye que el fuero elegido por la parte actora no  resulta ser aplicable, pues en la actualidad no conserva dicho  domicilio, presupuesto necesario para radicar la demanda allí.  

4.2.  En segundo término, se observa que el extremo pasivo del  litigio son los herederos determinados e indeterminados del señor  C.R.S.A. (Q.E.P.D.). En ellos, está involucrada la menor  I.S.S.T., quien es la hija común de la pareja. Asimismo, en la  subsanación del libelo inicial se afirmó que «Las  ocupaciones propias de la maternidad llevaron a mi representada a  dedicarse enteramente al cuidado de su pequeña niña»9  lo  que permite concluir que la menor reside con la demandante en el  Municipio de Tangua; circunstancia que fue confirmada por los demás  demandados en la sustentación del recurso de reposición  cuando afirmaron que los herederos determinados «tienen  sus domicilios en las ciudades de Bogotá D.C., España y  el Departamento de Nariño».  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia  suscitada son los Jueces de Familia de Pasto -domicilio actual de la  menor involucrada-. Ello pues, si bien la elección de la  demandante fue el domicilio común anterior de la pareja, lo  cierto es que de la demanda se advierte que esta no lo conserva.  Sumado a ello, al ser inaplicable la precitada regla y al ser uno de  los demandados un menor de edad, deberá fijarse la competencia  con ocasión al domicilio de la niña involucrada en el  litigio -de conformidad con el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 C.G.P.-.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto a la oficina  de reparto de los Jueces de Familia de Pasto para lo de su cargo10.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que los competentes para conocer del proceso de la referencia son los  Juzgados de Familia de Pasto (reparto).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta y Sexto  de Familia de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de  la célula judicial referida en el numeral primero de esta  decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No.          034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          1-6, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta          “11001311000620230037200”.  

3          Folio          17, ibidem.   

4          Folio          37, ibidem.    

5          Folio          50, ibidem.  

6          Folio          79-84, ibidem.    

7          Archivo          “04AutoRechazaDdaConflicto.pdf”.   

8          Folio          4, archivo “01Demanda.pdf” carpeta          “11001311000620230037200”. Reiterado en el poder          conferido a la abogada donde se estableció «con          domicilio transitorio en la Vereda Nazcan, Municipio de Tangua, Dpto          de Nariño».  

9          Folio          24-29, ibidem.  

10          Sobre          atribuir la competencia a un despacho no involucrado en el conflicto          ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.      

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