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STC8866-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8866-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03277-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Nemur e Hijos SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron que se les ordene admitir su demanda.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Nemur e Hijos SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe formularon demanda de impugnación de acta de asamblea contra Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. SCA En Liquidación, Uribe e Hijos y Cía. SCA, Inversiones Udisrraeli SAS, Inveruj SAS, Inversiones Tul & Cía. SCA En Liquidación, Miguel Uribe Turbay y Distrikia SA, que rechazó el juzgado accionado con auto del 4 de mayo de 2023, por cuanto estaba «vencido el término de caducidad para instaurarla».
2.2. Contra esa decisión la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con providencias del 25 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023, respectivamente.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado «aceptó que la interrupción a la prescripción si había operado al promoverse la demanda ante el Tribunal de Arbitramento por estar pactada la cláusula compromisoria en los estatutos de Distrikia SA, el cual concluyó por no cubrirse sus gastos por ambas partes», pero que incurrió en nuevos yerros al «introducir un término que la ley procesal no tiene previsto» y «cercenar en consecuencia el plazo para que opere la caducidad que se había interrumpido, ya que decidiendo como lo hizo, la convirtió de [dos meses a] 20 días».
2.4. Adicionaron, que cuando el juez arbitral cesa sus funciones por el no pago de honorarios, no se está obligado a «presentar la demanda ante la justicia ordinaria dentro de los 20 días siguientes», pues ello «solo se encuentra establecido para el caso de que el Tribunal Arbitral decida no tener competencia para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda»; y que «por analogía no puede aplicarse dado que las cargas y/o sanciones están restringidas por el principio de la legalidad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad precisó que «existe caducidad de la acción, por no haberse presentado la demanda en los términos dispuestos en la ley, no siendo procedente a través de la acción de tutela pretender revivir los términos vencidos, ni mucho menos obligar al juez a asumir el conocimiento de una demanda que no fue presentada en término».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 13 de junio de 2023, que confirmó la dictada el 4 de mayo de este año, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó entorno al rechazo de la demanda, del que se duelen los accionantes.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 13 de junio pasado no luce arbitrario, comoquiera que el ad quem criticado explicó las razones por las que consideraba que la acción se presentó por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, sobre lo cual precisó que:
Tratándose del término de caducidad para impetrar la impugnación de decisiones consignadas en actas de asamblea, el artículo 382 del CGP estatuye:
“La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”
Así, el legislador en su potestad de configuración normativa impone en ciertas situaciones una carga al sujeto de derecho que pretende el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), de acudir dentro de un espacio temporal, de lo contrario, se cierra el ejercicio de dicho derecho ius fundamental.
…
Al sustentar los recursos la parte demandante plantea que el trámite adelantado ante el Tribunal de Arbitramento que resultó fallido debe tenerse como una causal de inoperancia de la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP, impidiendo su configuración en los términos del artículo 382 del CGP.
De cara a la obligación de sufragar los honorarios necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 y ss. de la Ley 1563 de 2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que cubra los honorarios y gastos de la otra, facultándola para su posterior cobro; de tal manera que el no pago de los gastos y honorarios, da pie para declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral (párrafo 4 del artículo 27).
Ahora, sobre la hipótesis del impedimento para que se produzca la caducidad, debe concluirse que el artículo 94 del CGP debe armonizarse con la Ley 1563 de 2012, que en el párrafo 4 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 contempla que, “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.
Fue así como el Tribunal de Arbitramento a través del auto del 6 de marzo de 2023 -archivo 3 del cuaderno de pruebas del expediente digital- se limitó a declarar concluidas sus funciones, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
En cuanto a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 relativas a la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento por la no consignación oportuna de gastos y honorarios en armonía con el artículo 35 párrafos 3, no operará la caducidad si se promueve proceso dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia de cesación de funciones; situación que no aconteció porque la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria se formuló por fuera del límite temporal, el 2 de mayo de 2023.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea, concluyendo que la que formularon los quejosos se presentó extemporáneamente, toda vez que la demanda que se incoó ante la justicia arbitral no tuvo el efecto de impedir la ocurrencia de tal fenómeno, comoquiera que al declararse extintos los efectos del pacto arbitral, por no sufragarse los honorarios y gastos fijados, los quejosos no impulsaron su reclamo ante el juez ordinario, dentro de los 20 días siguientes.
4. En este punto, cabe añadir, que no luce arbitraria la aplicación analógica que, del referido término de 20 días, hizo el Tribunal convocado, aunque de manera algo confusa, al invocar imprecisamente la norma que pretendía utilizar.
Ello en la medida en que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, bien debía el fallador acudir a una apreciación sistemática de las normas que consagra la ley 1563 de 2012, con miras a decidir el caso sometido a su conocimiento, encontrando que, en los demás casos en los que se declara extinto el pacto arbitral, el ordenamiento concede a los interesados el referido término de 20 días, «para instaurar la demanda ante el juez competente», con el fin de «conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda».
4.1. Sobre el particular, destáquese que el artículo 20 de la prenotada ley establece que «[e]l tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral», evento en el cual «el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje».
4.2. En similar sentido, el artículo 30 de la normatividad en cita consagra que, si el juez arbitral «decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto», así como también contempla que, «[e]n este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente».
4.3. En esa misma línea, el artículo 36 establece que, en los asuntos en que deban adherirse al pacto arbitral personas que no lo estipularon y que aquellas decidan no hacerlo, «el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia», escenario en el que «no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia».
4.4. Así pues, se reitera, no se estima caprichosa la aplicación analógica que efectuó la sede judicial acusada, del referido término de 20 días, pues ella se deducía de la interpretación sistemática de las normas antes reseñadas.
4.5. Por lo demás, pertinente es precisar que esta Sala avaló postura en ese mismo sentido, en un precedente anterior, en el que se precisó que:
…, sobre el reparo de la caducidad de la acción ante la justicia ordinaria, dijo que:
Ahora bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4º del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al señalar que en tales eventos el Tribunal deberá declarar “concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.” De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se habrá preservado y protegido, pues la persona amparada no se verá en la imposibilidad de acudir a obtener una decisión sobre su controversia cuando, en razón de su imposibilidad económica, no pueda atender las cargas de su contraparte.
15. Sin embargo, se duele el recurrente y señala que de no revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se vería abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues habrían transcurrido más de 2 meses desde que tuvo lugar la reunión de socios cuestionada.
16. No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y que, en los términos del art. 12 ibidem los vacíos en sus disposiciones deberán llenarse con las “normas que regulan casos análogos”.
17. En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563 se prevé que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral en razón de la declaratoria de incompetencia, para preservar los efectos derivados de la presentación de la demanda “el demandante tendrá un término de veinte (20) días para instaurar la demanda ante el juez competente”.
18. Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa que regule las consecuencias de la extinción de los efectos del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la presentación de la demanda y el término de caducidad debe considerarse la aplicación del art. 30 mencionado en cuanto se está frente a un mismo escenario: la cesación de los efectos del pacto arbitral. Recuérdese que, ante una misma situación de hecho debe existir una idéntica situación de derecho.
…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal de Arbitramento acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no se extendía a la contraparte que no fue amparada, por lo que si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el pago de quien no está amparado por este beneficio, lo procedente era declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
Ahora, respecto a la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria. (CSJ STC7034-2023).
5. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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