STC8866 2023

SEPTIEMBRE

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STC8866-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8866-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03277-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Nemur e Hijos  SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de su prerrogativa al debido  proceso, que  dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidieron que se les ordene admitir su demanda.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Nemur  e Hijos SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe  formularon demanda de impugnación de acta de asamblea contra  Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. SCA En Liquidación,  Uribe e Hijos y Cía. SCA, Inversiones Udisrraeli SAS, Inveruj  SAS, Inversiones Tul & Cía. SCA En Liquidación,  Miguel Uribe Turbay y Distrikia SA, que rechazó el juzgado  accionado con auto del 4 de mayo de 2023, por cuanto estaba «vencido  el término de caducidad para instaurarla».  

2.2.  Contra esa decisión la parte demandante interpuso reposición  y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con  providencias del 25 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023,  respectivamente.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad  quem convocado  «aceptó  que la interrupción a la prescripción si había  operado al promoverse la demanda ante el Tribunal de Arbitramento por  estar pactada la cláusula compromisoria en los estatutos de  Distrikia SA, el cual concluyó por no cubrirse sus gastos por  ambas partes»,  pero que incurrió en nuevos yerros al «introducir  un término que la ley procesal no tiene previsto»  y «cercenar  en consecuencia el plazo para que opere la caducidad que se había  interrumpido, ya que decidiendo como lo hizo, la convirtió de  [dos meses a] 20 días».  

2.4.  Adicionaron, que cuando el juez arbitral cesa sus funciones por el no  pago de honorarios, no se está obligado a «presentar  la demanda ante la justicia ordinaria dentro de los 20 días  siguientes»,  pues ello «solo  se encuentra establecido para el caso de que el Tribunal Arbitral  decida no tener competencia para conocer de ninguna de las  pretensiones de la demanda»;  y que «por  analogía no puede aplicarse dado que las cargas y/o sanciones  están restringidas por el principio de la legalidad».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  defendió la legalidad de su actuación.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad precisó  que «existe  caducidad de la acción, por no haberse presentado la demanda  en los términos dispuestos en la ley, no siendo procedente a  través de la acción de tutela pretender revivir los  términos vencidos, ni mucho menos obligar al juez a asumir el  conocimiento de una demanda que no fue presentada en término».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 13 de  junio de 2023, que confirmó la dictada el 4 de mayo de este  año, toda vez que fue esa decisión la que clausuró  el debate que se suscitó entorno al rechazo de la demanda, del  que se duelen los accionantes.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el citado proveído de 13 de junio pasado no luce  arbitrario, comoquiera que el ad  quem criticado  explicó las razones por las que consideraba que la acción  se presentó por fuera de la oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico, sobre lo cual precisó que:  

Tratándose  del término de caducidad para impetrar la impugnación  de decisiones consignadas en actas de asamblea, el artículo  382 del CGP estatuye:  

“La  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse  contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a  registro, el término se contará desde la fecha de la  inscripción.”  

Así,  el legislador en su potestad de configuración normativa impone  en ciertas situaciones una carga al sujeto de derecho que pretende el  acceso efectivo a la administración de justicia (artículo  229 de la CP), de acudir dentro de un espacio temporal, de lo  contrario, se cierra el ejercicio de dicho derecho ius fundamental.  

…  

Al  sustentar los recursos la parte demandante plantea que el trámite  adelantado ante el Tribunal de Arbitramento que resultó  fallido debe tenerse como una causal de inoperancia de la caducidad  en los términos del artículo 94 del CGP, impidiendo su  configuración en los términos del artículo 382  del CGP.  

De  cara a la obligación de sufragar los honorarios necesarios  para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y de acuerdo con  lo prescrito por los artículos 25 y ss. de la Ley 1563 de  2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado  por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas  partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que cubra los  honorarios y gastos de la otra, facultándola para su posterior  cobro; de tal manera que el no pago de los gastos y honorarios, da  pie para declarar concluidas las funciones del Tribunal de  Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral (párrafo  4 del artículo 27).  

Ahora,  sobre la hipótesis del impedimento para que se produzca la  caducidad, debe concluirse que el artículo 94 del CGP debe  armonizarse con la Ley 1563 de 2012, que en el párrafo 4 del  artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 contempla que, “Vencidos  los términos previstos para realizar las consignaciones sin  que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará  concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral  para el caso”.  

Fue  así como el Tribunal de Arbitramento a través del auto  del 6 de marzo de 2023 -archivo 3 del cuaderno de pruebas del  expediente digital- se limitó a declarar concluidas sus  funciones, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.  

En  cuanto a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 35 de la  Ley 1563 de 2012 relativas a la cesación de funciones del  Tribunal de Arbitramento por la no consignación oportuna de  gastos y honorarios en armonía con el artículo 35  párrafos 3, no operará la caducidad si se promueve  proceso dentro de los 20 días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la providencia de cesación de funciones;  situación que no aconteció porque la demanda ante la  Jurisdicción Ordinaria se formuló por fuera del límite  temporal, el 2 de mayo de 2023.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada  interpretó las normas que regulan la caducidad de la acción  de impugnación de actas de asamblea, concluyendo que la que  formularon los quejosos se presentó extemporáneamente,  toda vez que la demanda que se incoó ante la justicia arbitral  no tuvo el efecto de impedir la ocurrencia de tal fenómeno,  comoquiera que al declararse extintos los efectos del pacto arbitral,  por no sufragarse los honorarios y gastos fijados, los quejosos no  impulsaron su reclamo ante el juez ordinario, dentro de los 20 días  siguientes.  

4.  En este punto, cabe añadir, que no luce arbitraria la  aplicación analógica que, del referido término  de 20 días, hizo el Tribunal convocado, aunque de manera algo  confusa, al invocar imprecisamente la norma que pretendía  utilizar.  

Ello  en la medida en que, ante una interpretación de la ley  procesal y un vacío jurídico para los casos en los que  se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de  los gastos y honorarios, bien debía el fallador acudir a una  apreciación sistemática de las normas que consagra la  ley 1563 de 2012, con miras a decidir el caso sometido a su  conocimiento, encontrando que, en los demás casos en los que  se declara extinto el pacto arbitral, el ordenamiento concede a los  interesados el referido término de 20 días, «para  instaurar la demanda ante el juez competente»,  con el fin de «conservar  los efectos derivados de la presentación de la demanda».  

4.1.  Sobre el particular, destáquese que el artículo 20 de  la prenotada ley establece que «[e]l  tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe  prueba de la existencia de pacto arbitral»,  evento en el cual «el  demandante tendrá un término de veinte (20) días  hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para  conservar los efectos derivados de la presentación de la  demanda ante el centro de arbitraje».  

4.2.  En similar sentido, el artículo 30 de la normatividad en cita  consagra que, si el juez arbitral «decidiere  que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de  la demanda y la reconvención, se extinguirán los  efectos del pacto arbitral para el caso concreto»,  así como también contempla que, «[e]n  este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación  de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá  un término de veinte (20) días hábiles para  instaurar la demanda ante el juez competente».  

4.3.  En esa misma línea, el artículo 36 establece que, en  los asuntos en que deban adherirse al pacto arbitral personas que  no lo estipularon y que aquellas decidan no hacerlo, «el  tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de  la cláusula compromisoria para dicha controversia»,  escenario en el que «no  se considerará interrumpida la prescripción y operará  la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el  juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes  a la ejecutoria de la providencia».  

4.4.  Así pues, se reitera, no se estima caprichosa la aplicación  analógica que efectuó la sede judicial acusada, del  referido término de 20 días, pues ella se deducía  de la interpretación sistemática de las normas antes  reseñadas.  

4.5.  Por lo demás, pertinente es precisar que esta Sala avaló  postura en ese mismo sentido, en un precedente anterior, en el que se  precisó que:  

…,  sobre el reparo de la caducidad de la acción ante la justicia  ordinaria, dijo que:  

Ahora  bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de  que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de  controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba  mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la  parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4º  del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al señalar que en  tales eventos el Tribunal deberá declarar “concluidas  sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el  caso.” De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia se habrá preservado y  protegido, pues la persona amparada no se verá en la  imposibilidad de acudir a obtener una decisión sobre su  controversia cuando, en razón de su imposibilidad económica,  no pueda atender las cargas de su contraparte.  

15.  Sin embargo, se duele el recurrente y señala que de no  revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se vería  abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues  habrían transcurrido más de 2 meses desde que tuvo  lugar la reunión de socios cuestionada.  

16.  No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y  que, en los términos del art. 12 ibidem los vacíos en  sus disposiciones deberán llenarse con las “normas que  regulan casos análogos”.  

17.  En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563  se prevé que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral  en razón de la declaratoria de incompetencia, para preservar  los efectos derivados de la presentación de la demanda “el  demandante tendrá un término de veinte (20) días  para instaurar la demanda ante el juez competente”.  

18.  Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa  que regule las consecuencias de la extinción de los efectos  del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la  presentación de la demanda y el término de caducidad  debe considerarse la aplicación del art. 30 mencionado en  cuanto se está frente a un mismo escenario: la cesación  de los efectos del pacto arbitral. Recuérdese que, ante una  misma situación de hecho debe existir una idéntica  situación de derecho.  

…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal  de Arbitramento acusado analizó la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario  a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la  promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no  se extendía a la contraparte que no fue amparada, por lo que  si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el  pago de quien no está amparado por este beneficio, lo  procedente era declarar extinguidos los efectos de la cláusula  compromisoria, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley  1563 de 2012.  

Ahora,  respecto a la caducidad de la acción de impugnación de  actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal  concluyó que, ante una interpretación de la ley  procesal y un vacío jurídico para los casos en los que  se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de  los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad  que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la  de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente  luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se  comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no  la incoó en ese término deviene de su propia incuria.  (CSJ  STC7034-2023).  

5.  Entonces, las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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