STC8972 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8972-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8972-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01382-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que ANGELCOM S.A.S. instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 11001600005020163202900/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 23 de  junio de 2023 en el asunto de la referencia, en el que fue reconocida  como víctima.  

En  compendio, adujo que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública  formuló imputación en contra de Francisco Javier y  Carlos Mario Ríos Velilla como partícipes  intervinientes y, de Felipe Ríos Londoño en calidad de  autor del delito de violación de régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades establecido en  el artículo 408 del Código de Penal (25 abr. 2022).  

El  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital adelantó la audiencia de  “formulación  de acusación»,  oportunidad en la que la Fiscalía encargada: (i)  Varió la calificación jurídica respeto de  Francisco Javier y Carlos Mario, en el sentido de indicar que “el  delito imputado era en calidad de coautores de conformidad con los  artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 20 del Código  Penal”;  (ii)  Adicionó  un testigo técnico experto; (iii)  Aclaró algunos datos insertos en los documentos; y, (iv)  Agregó otros medios de convicción (13 oct.).  

Sostuvo  que, en esa misma diligencia, el defensor de Francisco Javier  requirió precisión acerca de si existía  “coautoría  entre los tres imputados o no, en tal caso, de qué  inhabilidad”  y  solicitó la nulidad de la actuado por violación de  garantías fundamentales, rogativa que coadyuvaron los otros  dos procesados.  

Manifestó  que el juzgador del circuito desestimó la invalidez suplicada,  tras advertir que no se configuraba ninguna de las irregularidades  exhibidas (13 oct.); empero, el superior revocó parcialmente  dicha decisión y, en su lugar, la declaró a partir de  la “audiencia  de formulación de imputación”,  únicamente respecto de Felipe Ríos (23 jun. 2023).  

Discrepó  del pronunciamiento del  ad quem,  comoquiera que desconoció el precedente de la Sala de Casación  Penal, circunstancia que llevó “de  manera equivocada a concluir que se presentó una vulneración  de los derechos de Felipe Ríos Londoño (…) a  partir de valoraciones superfluas [y] sin motivación alguna”,  ya  que ejerció un “control  material general de los actos, (…) anticipándose a  debates de la órbita probatoria en sede de tipicidad, lo cual  corresponde exclusivamente a la etapa de juicio ante el juez de  conocimiento”.  

Señaló  que, contrario a lo esbozado por la Magistratura confutada, los  hechos jurídicamente relevantes si se explicaron de “manera  clara, precisa y sucinta” por  la Fiscalía a cargo y, por tanto, no era viable derruir la  labor emprendida por aquella sin “motivación”.  

Por  último, agregó que la etapa de “formulación  de imputación”  ya  se había agotado, es decir, precluyó y bajo ese  supuesto no era viable acceder posteriormente a la “nulidad”  invocada.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos  insertos en el interlocutorio censurado.  

El  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento instó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías dijo que lo anhelado por la impulsora escapa de su  competencia.  

La  Fiscalía 414 Seccional – Unidad de Delitos Contra la  Administración Pública coadyuvó las aspiraciones  de la actora, en la medida que el Tribunal con la emisión del  auto “desconoc[ió]  preceptos constitucionales fundamentales”. Igualmente,  defendió la legalidad del procedimiento que adelantó e  insistió en que el ad  quem  “en  sede de nulidad confund[ió] flagrantemente un hecho  jurídicamente relevante con un tema de prueba que se  desarrollaría en el debate probatorio y sobre el cual no le  era dado realizar control material”.  

El  Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá señaló  que lo reprochado por la gestora “no  t[iene] la trascendencia y relevancia constitucional exigida que  afecten los derechos fundamentales de las partes intervinientes”.  

La  Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.) aseveró  que “no  existe acción u omisión imputable”  a ella y que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la  “acción  de tutela contra providencias judiciales”.  

Carlos  Mario Ríos Velilla afirmó que la directriz  controvertida “no  presenta ningún defecto que amerite (…) tutel[ar] los  derechos fundamentales” y  se opuso al amparo.  

Felipe  Ríos Londoño apoyó los raciocinios de la  providencia combatida.  

Javier  Ríos Velilla pidió negar las pretensiones de la  quejosa, puesto que “la  decisión judicial [está] motivada, acorde y sustentada  a una clara postura jurídica respetuosa de unos mínimos  esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y el respeto al  debido proceso”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por  cuanto,  

«(…)  en contra de Felipe Ríos Londoño se adelanta un proceso  penal por el delito de Violación del régimen legal o  constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades, en calidad de  autor en la modalidad dolosa (…).  

La  realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto  de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción  de tutela se dirige contra un proceso penal que se halla en curso.  Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el accionante eleva  en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de  esa actuación  judicial. Pues, ese el escenario natural de discusión, y  porque el carácter residual de la acción de tutela  impide al juez constitucional interferir en las competencias  judiciales ordinarias (STP11326-2022) …».  

2.-  Replicó  la precursora expresando su inconformidad respecto de la inviabilidad  de la salvaguarda pregonada, toda vez que se soslayaron «aspectos  elementales y suficientes para estudiar de fondo el caso (…)  sin siquiera realizar un acercamiento a los verdaderos presupuestos  argumentativos requeridos para este tipo de decisiones, como la que  declaró la nulidad de la imputación contra Felipe  Ríos». A  partir de allí, iteró los argumentos del escrito  primigenio, puesto que no basta «con  que se encuentre el proceso en curso (…), hace falta analizar  si los mecanismos con los que cuenta la víctima en el proceso  penal según la etapa procesal en la que se encuentre, son  idóneos y efectivos (…) frente a graves afrentas  procesales como las acaecidas con la declaratoria de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del socorro y, por ende, la ratificación del  veredicto refutado, toda vez que  la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá (23  jun. 2023), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente trajo a colación el escenario expuesto  por Felipe Ríos, único apelante, que soportó «la  solicitud de nulidad»  a saber:  

«i)  Critica la coautoría en comisión por omisión –  derivada de un rol de garante sin que la fiscalía mencione un  acuerdo común previo concomitante, plan criminal ni división  de funciones, lo que denota incongruencia fáctica y jurídica;  ii)  Se violó el debido proceso porque la imputación y  acusación fueron indeterminadas, ya que no se fundamentó  la fuente de posición de garante que obligaba al procesado a  evitar la adjudicación del contrato de concesión, es  decir, hubo falta de motivación frente a la infracción  al deber; agrega que las fuentes normativas que se invocaron no van  al caso; iii)  La acusación está soportada en hechos que no son  jurídicamente relevantes, contrariando el principio de  legalidad, proporcionalidad, por pretender la fiscalía  encuadrar como delictiva una conducta atípica, ya que el  delito exige la presencia de un servidor público que en el  ámbito de sus competencias tenga relación con la  contratación pública, lo que aquí se incumple,  dado que el acusado no tenía atribuciones en materia  contractual con la entidad que celebró el contrato, siendo un  imposible la calificación jurídica, pues Ríos  Londoño en su cargo de concejal no era funcionario de la  empresa de transporte; iv)  No se resaltó con precisión ni claridad las  circunstancias en las cuales se concretó la conducta señalada  como delictiva, fundamentándose en hechos imprecisos, vagos,  sin ninguna claridad, lo que limita arbitrariamente el ejercicio del  derecho de defensa, ya que no se explicó cuál era el  deber legal que le asiste a su defendido para desplazarse al lugar de  la adjudicación para impedir u oponerse al contrato, máxime  que los verbos rectores del artículo 408 del C.P. son de  acción, tales como, intervenir, aprobar y celebrar; v)  Desde la imputación trató de advertir las  irregularidades y en el escrito de acusación los vacíos  fueron reiterados de manera idéntica, referente a la falta de  precisión de motivar el deber legal que omitió conforme  a su impedimento y conforme a su investidura; vi) la descripción  que realiza la fiscalía tanto en la imputación como en  la acusación es ambigua, carentede adecuada fundamentación  pues el delito imputado no puede ser cometido o consumado por omisión  y, anfibológica por la imposibilidad de realizar en comisión  por omisión un delito que por naturaleza no admite ese dejar  de hacer de una persona, que no tiene relación funcional con  la contratación; no está de acuerdo con que: vi)  Se pueda diferir para la sentencia, la valoración de una  atipicidad objetiva en las circunstancias en que se ha dado la  imputación y acusación, pues en este supuesto de  atipicidad es una afectación desproporcionada de varios  derechos fundamentales, cuya solución está en la  invalidez de la actuación y no a través de la  absolución, lo que genera un desgaste innecesario a la  administración de justicia».  

Seguidamente,  previo a solventar la alzada, puntualizó acerca del «control  judicial y material de los actos de parte»  que, aun cuando por regla general «le  está vedado»  ejercer  ese análisis sobre «actos  de parte de la Fiscalía como son la formulación de  imputación y la acusación»,  dicha restricción se flexibiliza cuando,  

«tal  acto quebrante o compromete de manera grosera garantías  fundamentales, dicho de otras palabras (…), salvo  que se trate de caso de evidente violación de los derechos  fundamentales, como lo puede ser, por ejemplo, la vulneración  del debido proceso cuando la comunicación fáctica del  ente acusador sea tan ambigua, incierta e indeterminada, que le  impida al procesado defenderse de manera material y técnica».  

Bajo  ese derrotero, relievó la normatividad que gobiernan las  figuras jurídicas de la «nulidad  (…), el principio de congruencia (…) [y de] los hechos  jurídicamente relevantes», desarrollando  de forma acuciosa cada uno de esos postulados y, a partir de allí,  aplicados al caso concreto, coligió, luego de transcribir lo  acaecido en la «audiencia  de formulación de imputación»,  que la Fiscal asignada, en ese momento «no  comunicó de manera clara y concisa los hechos jurídicamente  relevantes que le pretende endilgar a Felipe Ríos Londoño,  hecho que fue advertido por la defensa en la audiencia de formulación  de imputación, sin que tuviera eco tal pretensión; no  obstante, se  hace ostensible tal indeterminación en la comunicación  del pliego de cargos, lo que constituye una vulneración de los  derechos al debido proceso y defensa».  

Para  corroborar dicha aserción, reveló lo siguiente:  

«Por  una parte, para la conducta atribuida se requiere de un sujeto activo  cualificado, es decir, se necesita de un servidor público que  en ejercicio de sus funciones intervenga en el trámite,  aprobación o celebración de un contrato, en este caso,  sería el criticado Contrato de Concesión N.° 001 de  1° de agosto de 2011, derivado del proceso licitatorio No.  TMSA-LP-003 de 2011, el cual fue suscrito entre Transmilenio S.A. y  RECAUDO BOGOTÁ.  

En  este evento, no se desconoce que Ríos Londoño para el  período constitucional 2008-2011, según indicó  la fiscalía fungió como Concejal de Bogotá, por  lo que, para esa época tuvo el rol de servidor público.  

No  obstante, el ente acusador no explicó cuál fue la  participación de Ríos Londoño en dicho proceso  de contratación, (si lo fue desde su inicio hasta su  terminación o en solo un aspecto de este) con ocasión  al ejercicio de sus funciones en el Concejo de Bogotá, pues de  la reseña en la audiencia de imputación, así  como, en el escrito de acusación, no se observa la  participación directa o indirecta derivada en el mencionado  contrato, tampoco se expuso por la fiscalía, si hubo por parte  del funcionario alguna gestión en el mismo, cuál es la  injerencia que se le achaca o si dio su aval para un tema específico  no solo del transporte masivo de la ciudad sino en lo relacionado con  la adjudicación y/o suscripción del contrato  cuestionado; aspectos de suma trascendencia para evaluar el asunto  referente a la tipicidad de la conducta.  

De igual  manera, no se dio a conocer constitucional y legalmente las funciones  del Concejo de Bogotá para la época de marras, si a la  fecha ha sufrido alguna modificación, en todo caso, si esas  atribuciones explican el ámbito de competencia que pretende la  delegada».  

Ergo,  en atención a que la Fiscalía no especificó el  sustrato fáctico y jurídico que implicaron a Felipe  Ríos en las actuaciones investigadas, relacionadas con el  contrato de concesión n.° 001 de 1° de agosto de 2011,  tal anomalía originó, per  se,  la invalidez de lo tramitado, en tanto, en esas condiciones resultaba  insubsanable y no era convalidable, quedando «(…)  sin piso (…) la remisión normativa que se hace del  ilícito de violación de régimen de inhabilidades  e incompatibilidades respecto de los artículos 126 de la  Constitución Política, 6° de la Ley 190 de 1995 y  8° numeral 1°, literal f), parágrafo 3° de la Ley  80 de 1993 destacando que la última norma – parágrafo  – fue adicionada por el artículo 3° de la Ley 2014 de 2019  (posterior a los hechos cuestionados), aspecto que no fue explicado  por la fiscalía».  

2.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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