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STC8973-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8973-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00824-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Pablo Orjuela Rodríguez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaria Cuarta de Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00433.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se declarara la nulidad de la providencia que lo sancionó en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el 25 de junio de 2023 se reunió en el Centro Comercial Tunal con Gina Nataly Monroy y la hija que tienen en común – Laura Valeria Orjuela (mayor de edad), para dialogar y acordar que la joven viviría con la madre, que es altanera y lo agredió física y verbalmente.
Afirmó que el incidente de incumplimiento de la acción de protección (RUG 421101917) promovida por Gina Nataly en su contra y en favor de Luna Valeria, que cursó en la Comisaria censurada, carece de pruebas documentales porque no se le permitió aportarlas.
Arguyó que las autoridades criticadas faltaron a la «Lealtad Procesal, y El Respeto a La Norma», ya que sin previa investigación y sin permitirle contradicción, elaboraron «Una teoría, sin fundamentos y respaldo jurídico».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá allegó link de acceso a la lid objetada (rad. 2012-00433).
La Comisaria de Familia indicó que el 24 de junio de 2022, Gina Nataly Monroy denunció actos de violencia en contra de su hija por parte de Juan Pablo, lo que motivó el inicio del «incidente de incumplimiento de la medida de protección», en el que el 26 de julio siguiente se llevó a cabo audiencia en la que Gina ratificó los hechos, aquel aceptó parcialmente los cargos, se decretaron y practicaron pruebas. Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, se reanudó la diligencia y se declaró probado «el incumplimiento, imponiendo sanción».
La Procuraduría General de la Nación destacó la improcedencia del resguardo, porque «del expediente administrativo no se observa inconformidad alguna expresada por el incidentado, quien de hecho participó de principio a fin en el referido trámite, como tampoco solicitud de nulidad alguna, esto de una parte y, de otra, del escrito de tutela se observan manifestaciones relacionadas con presunta faltas disciplinarias de funcionarios, deberá el accionante sino lo ha hecho, ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para su correspondiente pronunciamiento. Así las cosas y con sustento en lo anteriormente relacionado, de las providencias cuestionadas, en especial la que cierra el grado de consulta, no se advierte yerro fáctico como lo manifiesta el accionante (…)».
La Personería de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría Distrital de la Mujer señaló que en el marco de sus competencias prestó asistencia y asesoría a Gina Nataly Monroy; empero su actuar no tiene injerencia en las decisiones que se cuestionan.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que los proveídos de las autoridades convocadas se expidieron con cimiento en las evidencias obrantes en el plenario, «a las que se les efectuó una valoración individual y mancomunada, concluyendo que el señor JUAN PABLO ORJUELA RODRÍGUEZ ejerció actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de su hija L.V.O.M., y acertó el Juez a no acoger las argumentaciones esbozadas por el padre para justificar su “reprochable conducta” (que la adolescente es grosera y violenta con él), dado que el maltrato nunca constituye vía idónea para la corrección o la educación de los hijos».
El querellante replicó aduciendo que el veredicto del a quo constitucional se fundamentó en los informes rendidos por las accionadas, «asunto que sumerge en la duda una respuesta que en realidad satisfaga la aplicación de justicia (…), conforme la supremacía de la carta magna guardadora de nuestros derechos fundamentales para el suscrito es claro que es medio compensa la confianza en nuestra institución – Rama Judicial – si para el caso que nos atiende es que el superior remedio esos yerros producto de la ignorancia de momento, sobre el uso y empleo de la norma, en el fallo impugnado no se advierte el más mínimo asomo de valoración sobre este asunto, que quedara a expensas de una decisión en máxima instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la súplica superlativa se dirige también contra la resolución de 25 de agosto de 2022, dictada por la Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal, se analizará únicamente la que dirimió de manera definitiva el asunto criticado, valga decir, la dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
2.- Precisado lo anterior, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo opugnado, toda vez que no se vislumbra la trasgresión denunciada por Juan Pablo Orjuela Rodríguez.
No, porque el proveimiento criticado no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación de los elementos de convicción, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, inicialmente trajo a colación que, respecto a la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional en la sentencia T 843 de 2011 esbozo:
«[a] partir del artículo 44 de la Carta, en concordancia con los artículos 19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es posible afirmar la existencia en nuestro ordenamiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia, especialmente de violencia sexual. El reconocimiento de este derecho se fundamenta además en la importancia que un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia tiene para la realización de la personalidad de los niños y para el fomento de ciudadanos sociales y responsables que participen activamente en la comunidad local y en la sociedad en general».
Adentrándose en caso concreto, precisó que en el mismo se constató que «tras haberse denunciado los actos de violencia psicológica de las que fue víctima la niña Luna Valeria Orjuela por parte de sus progenitores» el 19 de abril de 2012, la Comisaría 4ª de Familia – San Cristóbal II impuso medida de protección a favor de la entonces menor,
«ordenándole a sus agresores abstenerse de ‘realizar cualquier tipo de agresión física, psicológica o verbal’ en contra de su hija y de ‘involucrarla en sus conflictos’, remitiéndolos a tratamiento reeducativo y terapéutico con el objeto de ‘trabajar niveles de agresividad, duelo de separación y sus roles de padres’, además de asignar la custodia y tenencia provisional de la pequeña en cabeza de su tía Susana Emilce Orjuela, fijando como cuota alimentaria a favor de la menor la suma de $180.000 pesos que debían consignarse por cada progenitor a la cuenta de Susana Orjuela mensualmente y regulando el régimen de visitas que les correspondía los fines de semana (fls. 155 a 157 del expediente digitalizado)».
Resaltó que, pese a haberse advertido «las sanciones que por el incumplimiento de la medida fueron previstas por en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000», juan Pablo Orjuela incurrió nuevamente en actos inapropiados en contra de Laura Valentina a quien agredió física, verbal y psicológicamente al:
«‘tomarla fuertemente del brazo’ y ‘taparle la boca y la nariz’ luego de una discusión que se ocasionó porque la menor ‘le reclamó por no contar con alimentos durante la noche’, algo a lo que se suma que en días posteriores, cuando Luna Valeria se dirigió al domicilio del incidentado para sacar sus elementos personales, éste ‘la tomó del cabello’ y ‘le propinó golpes en la cabeza contra la reja de la ventana’ mientras profería términos soeces en su contra y la amenazaba para que ‘tomara todas sus cosas y desalojara el lugar’».
Agregó que, de esas conductas dio cuenta la incidentante y fueron corroboradas por el informe pericial de la clínica forense de 28 de junio de 2022, que dictaminó
«una incapacidad médico legal provisional de 12 días, habida cuenta de que se halló que la adolescente en su examen físico presentaba ‘un hematoma subgaleal en la región occipital izquierda’ de su cabeza, ‘una equimosis violácea localizada sobre la región periorbitaria derecha’, ‘una equimosis violácea localizada en la región cigomática derecha’ y un ‘edema sobre el dorso nasal’, además de diversas equimosis ubicadas en sus antebrazos, entre ellas dos ‘paralelas entre sí’ y que ‘por sus características microscópicas se pueden relacionar con presión digital’, de suerte que se concluyó que dichas lesiones se correlacionaban con su relato, pues durante su entrevista advirtió que su progenitor la ‘tomó del cabello con una mano mientras le propinaba golpes en su cara con la otra mano y la movía de un lugar a otro en su habitación’, luego ‘la tomó de los brazos torciéndolos como para fracturarlos’ y ‘la empujó contra una silla mecedora’ [tal como consta a fls. 77 a 80 del exp. digitalizado], además de lo declarado por Diana Mercedes Orjuela Rodríguez, quien advirtió que su hermano ‘tomó con fuerza a su hija porque ésta iba a dañar su televisor y otros elementos que se encontraban en su hogar’».
«incumplimiento de la medida de protección impuesta a favor de la menor Luna Valeria Orjuela, pues con prescindencia de los argumentos que expuso el agresor para justificar su reprochable conducta [refiriéndose a que la víctima ‘era grosera y violenta con él’, señalando que ‘estaba celosa de que tenía pareja’ y que ‘la progenitora de la menor la está enseñando a ser manipuladora y mentirosa’], no puede el juzgado hacer otra cosa que confirmar la imposición de la sanción que para estos casos prevé el legislador, pues concluir lo contrario daría lugar a incurrir en eso que la jurisprudencia ha denominado violencia institucional, perpetuando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y desconociendo la gravedad de los actos cometidos en su contra por su progenitor, quien, en contravía de la prevalencia de los derechos que le han sido reconocidos a los niños por el ordenamiento jurídico, no tuvo reparo alguno en agredirla física, verbal y psicológicamente».
Dedujo, entonces, que ante la renuencia del accionado en el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa «la sanción debe ser confirmada».
3- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
4- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS