STC8973 2023

SEPTIEMBRE

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STC8973-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8973-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00824-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan Pablo Orjuela Rodríguez instauró  contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaria Cuarta de Familia,  ambos de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00433.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda del derecho al  debido proceso, para que se declarara la nulidad de la providencia  que lo sancionó en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el 25 de junio de 2023 se reunió  en el Centro Comercial Tunal con Gina Nataly Monroy y la hija que  tienen en común – Laura Valeria Orjuela (mayor de edad), para  dialogar y acordar que la joven viviría con la madre, que es  altanera y lo agredió física y verbalmente.  

Afirmó  que el incidente de incumplimiento de la acción de protección  (RUG 421101917) promovida por Gina Nataly en su contra y en favor de  Luna Valeria, que cursó en la Comisaria censurada, carece de  pruebas documentales porque no se le permitió aportarlas.  

Arguyó  que las autoridades criticadas faltaron a la «Lealtad  Procesal, y El Respeto a La Norma»,  ya que sin previa investigación y sin permitirle  contradicción, elaboraron «Una  teoría, sin fundamentos y respaldo jurídico».  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá allegó link  de acceso a la lid  objetada (rad. 2012-00433).  

La  Comisaria de Familia indicó que el 24 de junio de 2022, Gina  Nataly Monroy denunció actos de violencia en contra de su hija  por parte de Juan Pablo, lo que motivó el inicio del  «incidente  de incumplimiento de la medida de protección»,  en el que el 26 de julio siguiente se llevó a cabo audiencia  en la que Gina ratificó los hechos, aquel aceptó  parcialmente los cargos, se decretaron y practicaron pruebas.  Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, se reanudó la  diligencia y se declaró probado «el  incumplimiento, imponiendo sanción».  

La  Procuraduría General de la Nación destacó la  improcedencia del resguardo, porque  «del  expediente administrativo no se observa inconformidad alguna  expresada por el incidentado, quien de hecho participó de  principio a fin en el referido trámite, como tampoco solicitud  de nulidad alguna, esto de una parte y, de otra, del escrito de  tutela se observan manifestaciones relacionadas con presunta faltas  disciplinarias de funcionarios, deberá el accionante sino lo  ha hecho, ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para  su correspondiente pronunciamiento. Así las cosas y con  sustento en lo anteriormente relacionado, de las providencias  cuestionadas, en especial la que cierra el grado de consulta, no se  advierte yerro fáctico como lo manifiesta el accionante (…)».  

La  Personería de Bogotá pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Secretaría Distrital de la Mujer señaló que en  el marco de sus competencias prestó asistencia y asesoría  a Gina Nataly Monroy; empero su actuar no tiene injerencia en las  decisiones que se cuestionan.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, tras colegir que los proveídos de las autoridades  convocadas se expidieron con cimiento en las evidencias obrantes en  el plenario, «a  las que se les efectuó una valoración individual y  mancomunada, concluyendo que el señor JUAN PABLO ORJUELA  RODRÍGUEZ ejerció actos de violencia física,  verbal y psicológica en contra de su hija L.V.O.M., y acertó  el Juez a no acoger las argumentaciones esbozadas por el padre para  justificar su “reprochable conducta” (que la adolescente  es grosera y violenta con él), dado que el maltrato nunca  constituye vía idónea para la corrección o la  educación de los hijos».  

El  querellante replicó  aduciendo que el veredicto del a  quo constitucional  se fundamentó en los informes rendidos por las accionadas,  «asunto  que sumerge en la duda una respuesta que en realidad satisfaga la  aplicación de justicia (…), conforme la supremacía  de la carta magna guardadora de nuestros derechos fundamentales para  el suscrito es claro que es medio compensa la confianza en nuestra  institución – Rama Judicial – si para el caso que  nos atiende es que el superior remedio esos yerros producto de la  ignorancia de momento, sobre el uso y empleo de la norma, en el fallo  impugnado no se advierte el más mínimo asomo de  valoración sobre este asunto, que quedara a expensas de una  decisión en máxima instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.- Si  bien, la súplica superlativa se dirige  también  contra la resolución de 25 de agosto de 2022,  dictada  por la  Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal,  se analizará  únicamente  la que dirimió de manera definitiva el asunto  criticado,  valga decir, la dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá.  

2.-  Precisado lo anterior, muy pronto se anuncia el  decaimiento  de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo  opugnado,  toda vez que no se vislumbra la trasgresión  denunciada  por Juan  Pablo Orjuela Rodríguez.  

No,  porque el proveimiento criticado no luce antojadizo,  ni  ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente  apreciación de los elementos de convicción, que no se  muestra  contraevidente  con la realidad que fluye del paginario.  

Para  el efecto, inicialmente trajo a colación que, respecto a la  violencia contra los niños, niñas y adolescentes, la  Corte Constitucional en la sentencia T 843 de 2011 esbozo:  

«[a]  partir del artículo 44 de la Carta, en concordancia con los  artículos 19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los  Derechos del Niño, es posible afirmar la existencia en nuestro  ordenamiento del derecho de los niños, niñas y  adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia,  especialmente de violencia sexual. El reconocimiento de este derecho  se fundamenta además en la importancia que un entorno de  crianza respetuoso y exento de violencia tiene para la realización  de la personalidad de los niños y para el fomento de  ciudadanos sociales y responsables que participen activamente en la  comunidad local y en la sociedad en general».  

Adentrándose  en caso concreto, precisó que en el mismo se constató  que «tras  haberse denunciado los actos de violencia psicológica de las  que fue víctima la niña Luna Valeria Orjuela por parte  de sus progenitores»  el  19 de abril de 2012, la Comisaría 4ª de Familia –  San Cristóbal II impuso medida de protección a favor de  la entonces menor,  

«ordenándole  a sus agresores abstenerse de ‘realizar cualquier tipo de  agresión física, psicológica o verbal’ en  contra de su hija y de ‘involucrarla en sus conflictos’,  remitiéndolos a tratamiento reeducativo y terapéutico  con el objeto de ‘trabajar niveles de agresividad, duelo de  separación y sus roles de padres’, además de  asignar la custodia y tenencia provisional de la pequeña en  cabeza de su tía Susana Emilce Orjuela, fijando como cuota  alimentaria a favor de la menor la suma de $180.000 pesos que debían  consignarse por cada progenitor a la cuenta de Susana Orjuela  mensualmente y regulando el régimen de visitas que les  correspondía los fines de semana (fls. 155 a 157 del  expediente digitalizado)».  

Resaltó  que, pese a haberse advertido «las  sanciones que por el incumplimiento de la medida fueron previstas por  en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 10 de la ley 575 de 2000», juan  Pablo Orjuela incurrió nuevamente en actos inapropiados en  contra de Laura Valentina a quien  agredió  física, verbal y psicológicamente al:  

«‘tomarla  fuertemente del brazo’ y ‘taparle la boca y la nariz’  luego de una discusión que se ocasionó porque la menor  ‘le reclamó por no contar con alimentos durante la  noche’, algo a lo que se suma que en días posteriores,  cuando Luna Valeria se dirigió al domicilio del incidentado  para sacar sus elementos personales, éste ‘la tomó  del cabello’ y ‘le propinó golpes en la cabeza  contra la reja de la ventana’ mientras profería términos  soeces en su contra y la amenazaba para que ‘tomara todas sus  cosas y desalojara el lugar’».  

Agregó  que, de esas conductas dio cuenta la incidentante y fueron  corroboradas por el informe pericial de la clínica forense de  28 de junio de 2022, que dictaminó  

«una  incapacidad médico legal provisional de 12 días, habida  cuenta de que se halló que la adolescente en su examen físico  presentaba ‘un hematoma subgaleal en la región occipital  izquierda’ de su cabeza, ‘una equimosis violácea  localizada sobre la región periorbitaria derecha’, ‘una  equimosis violácea localizada en la región cigomática  derecha’ y un ‘edema sobre el dorso nasal’, además  de diversas equimosis ubicadas en sus antebrazos, entre ellas dos  ‘paralelas entre sí’ y que ‘por sus  características microscópicas se pueden relacionar con  presión digital’, de suerte que se concluyó que  dichas lesiones se correlacionaban con su relato, pues durante su  entrevista advirtió que su progenitor la ‘tomó  del cabello con una mano mientras le propinaba golpes en su cara con  la otra mano y la movía de un lugar a otro en su habitación’,  luego ‘la tomó de los brazos torciéndolos como  para fracturarlos’ y ‘la empujó contra una silla  mecedora’ [tal como consta a fls. 77 a 80 del exp.  digitalizado], además de lo declarado por Diana Mercedes  Orjuela Rodríguez, quien advirtió que su hermano ‘tomó  con fuerza a su hija porque ésta iba a dañar su  televisor y otros elementos que se encontraban en su hogar’».  

«incumplimiento  de la medida de protección impuesta a favor de la menor Luna  Valeria Orjuela, pues con prescindencia de los argumentos que expuso  el agresor para justificar su reprochable conducta [refiriéndose  a que la víctima ‘era grosera y violenta con él’,  señalando que ‘estaba celosa de que tenía pareja’  y que ‘la progenitora de la menor la está enseñando  a ser manipuladora y mentirosa’], no puede el juzgado hacer  otra cosa que confirmar la imposición de la sanción que  para estos casos prevé el legislador, pues concluir lo  contrario daría lugar a incurrir en eso que la jurisprudencia  ha denominado violencia institucional, perpetuando la situación  de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y  desconociendo la gravedad de los actos cometidos en su contra por su  progenitor, quien, en contravía de la prevalencia de los  derechos que le han sido reconocidos a los niños por el  ordenamiento jurídico, no tuvo reparo alguno en agredirla  física, verbal y psicológicamente».  

Dedujo, entonces,  que ante la renuencia del accionado en el cumplimiento de la orden  impartida por la autoridad administrativa  «la sanción debe ser confirmada».  

3-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

4-  Ergo, se  acompañará el  fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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