STC8911 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8911-2023

        

Magistrado  ponente  

STC8911-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00328-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de agosto de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que Sirley Nayive  Rojas Gámez le promovió al Juzgado  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante protestó porque la agencia convocada declaró  la inadmisión (31 may.  2023) y el posterior rechazo (13 jul.  2023) de la demanda de impugnación de actos de asamblea que  incoó contra la Urbanización Calasania 1 Propiedad  Horizontal.  

Adujo que el  despacho le exigió indicar el número de su  identificación, el lugar físico para notificar a la  parte demandada, corregir el poder en el sentido de dirigirlo al  juzgado de conocimiento y precisar el objeto del proceso, y aportar  el certificado de existencia y representación legal de la  persona jurídica llamada a juicio, cuando de acuerdo con las  normas que regulan cada uno de esos aspectos no tenía por qué  cumplir dichos requerimientos.  

Finalmente precisó  que no replicó las determinaciones reprochadas porque no las  conoció oportunamente, ya que el juzgado no se comunicó  con ella en la dirección suministrada para notificaciones, no  le compartió el link del expediente, ni le informó el  número de radicado para poder consultar el proceso en la  página web de la Rama Judicial. Todo, con desconocimiento del  parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 2213 de  2022, según el cual “se  adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso,  la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación  de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones”. Asimismo,  aunque intentó buscar el asunto con el nombre o razón  social de las partes no obtuvo resultados, por lo que sólo se  enteró de las providencias objetadas el 4 de julio de 2023,  cuando en respuesta a una solicitud que elevó su apoderado  judicial el juzgado le envió el enlace de acceso al asunto.  

2.-  El  juzgado accionado expresó que el proceso se había  llevado de  conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia y  respetando todas las garantías de las partes.  

3.-  El Tribunal negó el amparo, fundado en que “se  garantizó a la parte actora que pudiese enterarse de las  actuaciones mediante el Sistema de Gestión Judicial (…),  por el contrario, lo que se avizora es que el apoderado  [de la accionante] no  fue diligente en la búsqueda y vigilancia del proceso, y ahora  pretende en sede constitucional subsanar tal yerro”.  Añadió que, en todo caso, el mencionado sistema “en  ningún momento suple la obligación del apoderado  judicial de revisar en las sedes físicas el estado del  proceso, ante las posibles irregularidades que puedan presentarse en  obtener la información”.  Por último, mencionó que no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

4.-  Inconforme  con el veredicto, la accionante lo impugnó. Para ello,  argumentó, en lo medular, que los estados electrónicos  fijados por el despacho demandado no cumplen con los lineamientos  trazados por esta Corporación en el fallo STC 20 may. 2020,  rad. 2020-00023-00, por cuanto no se mencionó en ninguna parte  el contenido central de las providencias, así que no pudo  conocer su contenido. Anotó, igualmente, que “le  era imposible desplazarse a la sede física del juzgado (…)  porque no existe ni en el portal web de la rama judicial, ni el  directorio de despachos judiciales la información relacionada  a este despacho”,  de suerte que  “dependía única y exclusivamente de que el  juzgado [le]  compartiese la carpeta virtual en aras de poder conocer sus  decisiones”.  Por último, indicó que sí está acreditada  la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la  “imposibilidad  de presentar una nueva demanda de impugnación toda vez que ya  se vencieron los términos para ello”.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace impugnado se ratificará, debido a que el resguardo  es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, el  cual impone al interesado agotar los mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para defender sus derechos, antes de  acudir a este sendero, dado su carácter residual y  excepcional.  

En  efecto, del expediente objeto de queja constitucional se advierte que  la actora no ha exhibido la problemática denunciada ante el  despacho convocado, quien es el competente para determinar si  ocurrieron las irregularidades alegadas respecto de la publicidad de  la inadmisión y posterior rechazo de la demanda y si, por  tanto, tiene la posibilidad de rebatir en el proceso dichas  providencias.  

Fíjese  que la injerencia constitucional implorada por la actora depende de  que se constate, en primer lugar, si como ella lo aduce, no tuvo la  oportunidad de impugnar el rechazo de la demanda, lo que a su vez  depende de que se esclarezca si, en realidad, las omisiones que aquí  invoca así se lo impidieron. Ello, a la luz de las normas que  regulan la notificación de las actuaciones judiciales y su  invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica,  las cuales enseñan que para el efecto los interesados disponen  del mecanismo de las nulidades en los términos del inciso  segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, a cuyas voces “[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma practicada en este Código”.  

Entonces,  como este camino no se puede activar “para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  pues de lo contrario, se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas  (…)”  (CSJ STC6420-2023, entre otras), y la peticionaria no ha provocado un  pronunciamiento del juez natural, la intromisión supralegal  reclamada deviene  improcedente.  

Por  otro lado, no se advierte ninguna circunstancia que le impida elevar  su inconformidad en el proceso, sin que lo sea el hecho de la  eventual configuración de la caducidad de la acción,  pues se trataría de un hecho consolidado.  

En  consecuencia, se ratificará el veredicto opugnado, pero más  por las razones aquí expresadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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