Asistente Jurídico Inteligente
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STC8911-2023
Magistrado ponente
STC8911-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00328-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Sirley Nayive Rojas Gámez le promovió al Juzgado
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó porque la agencia convocada declaró la inadmisión (31 may. 2023) y el posterior rechazo (13 jul. 2023) de la demanda de impugnación de actos de asamblea que incoó contra la Urbanización Calasania 1 Propiedad Horizontal.
Adujo que el despacho le exigió indicar el número de su identificación, el lugar físico para notificar a la parte demandada, corregir el poder en el sentido de dirigirlo al juzgado de conocimiento y precisar el objeto del proceso, y aportar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica llamada a juicio, cuando de acuerdo con las normas que regulan cada uno de esos aspectos no tenía por qué cumplir dichos requerimientos.
Finalmente precisó que no replicó las determinaciones reprochadas porque no las conoció oportunamente, ya que el juzgado no se comunicó con ella en la dirección suministrada para notificaciones, no le compartió el link del expediente, ni le informó el número de radicado para poder consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial. Todo, con desconocimiento del parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, según el cual “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Asimismo, aunque intentó buscar el asunto con el nombre o razón social de las partes no obtuvo resultados, por lo que sólo se enteró de las providencias objetadas el 4 de julio de 2023, cuando en respuesta a una solicitud que elevó su apoderado judicial el juzgado le envió el enlace de acceso al asunto.
2.- El juzgado accionado expresó que el proceso se había llevado de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia y respetando todas las garantías de las partes.
3.- El Tribunal negó el amparo, fundado en que “se garantizó a la parte actora que pudiese enterarse de las actuaciones mediante el Sistema de Gestión Judicial (…), por el contrario, lo que se avizora es que el apoderado [de la accionante] no fue diligente en la búsqueda y vigilancia del proceso, y ahora pretende en sede constitucional subsanar tal yerro”. Añadió que, en todo caso, el mencionado sistema “en ningún momento suple la obligación del apoderado judicial de revisar en las sedes físicas el estado del proceso, ante las posibles irregularidades que puedan presentarse en obtener la información”. Por último, mencionó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- Inconforme con el veredicto, la accionante lo impugnó. Para ello, argumentó, en lo medular, que los estados electrónicos fijados por el despacho demandado no cumplen con los lineamientos trazados por esta Corporación en el fallo STC 20 may. 2020, rad. 2020-00023-00, por cuanto no se mencionó en ninguna parte el contenido central de las providencias, así que no pudo conocer su contenido. Anotó, igualmente, que “le era imposible desplazarse a la sede física del juzgado (…) porque no existe ni en el portal web de la rama judicial, ni el directorio de despachos judiciales la información relacionada a este despacho”, de suerte que “dependía única y exclusivamente de que el juzgado [le] compartiese la carpeta virtual en aras de poder conocer sus decisiones”. Por último, indicó que sí está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la “imposibilidad de presentar una nueva demanda de impugnación toda vez que ya se vencieron los términos para ello”.
CONSIDERACIONES
El desenlace impugnado se ratificará, debido a que el resguardo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, el cual impone al interesado agotar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para defender sus derechos, antes de acudir a este sendero, dado su carácter residual y excepcional.
En efecto, del expediente objeto de queja constitucional se advierte que la actora no ha exhibido la problemática denunciada ante el despacho convocado, quien es el competente para determinar si ocurrieron las irregularidades alegadas respecto de la publicidad de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda y si, por tanto, tiene la posibilidad de rebatir en el proceso dichas providencias.
Fíjese que la injerencia constitucional implorada por la actora depende de que se constate, en primer lugar, si como ella lo aduce, no tuvo la oportunidad de impugnar el rechazo de la demanda, lo que a su vez depende de que se esclarezca si, en realidad, las omisiones que aquí invoca así se lo impidieron. Ello, a la luz de las normas que regulan la notificación de las actuaciones judiciales y su invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica, las cuales enseñan que para el efecto los interesados disponen del mecanismo de las nulidades en los términos del inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyas voces “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma practicada en este Código”.
Entonces, como este camino no se puede activar “para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, pues de lo contrario, se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas (…)” (CSJ STC6420-2023, entre otras), y la peticionaria no ha provocado un pronunciamiento del juez natural, la intromisión supralegal reclamada deviene improcedente.
Por otro lado, no se advierte ninguna circunstancia que le impida elevar su inconformidad en el proceso, sin que lo sea el hecho de la eventual configuración de la caducidad de la acción, pues se trataría de un hecho consolidado.
En consecuencia, se ratificará el veredicto opugnado, pero más por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada