STC10657 2023

SEPTIEMBRE

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STC10657-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10657-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el  6 de septiembre de 2023 que concedió la acción de  tutela promovida por Jimy  Dufrey Galarza Tafur, contra  el Consejo  Nacional Electoral y  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales a «elegir          y ser elegido»          y al          debido proceso, supuestamente          conculcadas por las autoridades accionadas al invalidar su          inscripción para votar, en Calarcá, Quindío, en          los comicios electorales que se efectuaran el próximo 29 de          octubre.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que pese a residir en el precitado municipio, desde febrero del año          2020, y tras haber inscrito su cedula allí, desde el 24 de          junio de 2021, para ejercer su derecho al voto, el 8 de agosto          hogaño, se enteró, a través de un mensaje de          texto que recibió en su teléfono celular que el          Consejo Nacional Electoral anuló tal registro.  

Informa,  que tras consultar el trámite adelantado, tuvo conocimiento de  que la mencionada autoridad, por auto de 27 de enero anterior, de  oficio ordenó la investigación por  la presunta inscripción irregular  de  cédulas de ciudadanía en ese lugar, y que  posteriormente, mediante Resolución n° 4144 de 7 de junio  de 2023 invalidó su inscripción.  

Sostiene,  que «con  la decisión adoptada por el CNE y habiendo, según la  parte motiva de la resolución “ACREDITADO SUMARIAMENTE  LA NO RESIDENCIA”, con la SIMPLE CONSULTA DE UNAS BASES DE  DATOS donde [él aparece] (…) con el punto de atención  en salud en la ciudad de Pereira y cuyo último censo registra  como lugar de residencia la ciudad de Bogotá D.C (Censo  electoral anterior a la fecha de inscripción de [su] cédula),  vulnera [su] derecho constitucional a ejercer [el] voto para las  próximas elecciones a realizarse en octubre 29 de 2023».  

Aduce,  que las accionadas desconocieron las reglas establecidas para el  enteramiento de ese tipo de decisiones, concretamente, los artículos  7 y 11 de la Resolución 2857 de 2018, así como el canon  70 de la Ley 1437 de 2011, y resalta que «curiosamente,  para cuando ya habían corrido los términos para hacer  uso de los recursos de ley, sí recib[ó[ un mensaje de  texto el 8 de agosto de 2023, cuando la decisión ya estaba  tomada de anular [su] inscripción y el acto administrativo se  encuentra en firme».  

Indica,  que no le fue permitido ejercer su derecho de defensa para demostrar  que, efectivamente, tiene fijado su domicilio en Calarcá, sino  que la decisión fustigada se cimentó en un censo del  DANE, que se encuentra desactualizado, en la media que se efectuó  en el año 2019, y el hecho de que reciba atención en  salud en Pereira obedece a la cercanía y facilidad de llegar  hasta esa ciudad desde su lugar de residencia.  

Agrega,  que también se han desconocido las normas que regulan lo  atinente a la notificación de los actos administrativos de  carácter particular y concreto.  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo se «anule»          la          Resolución n° 4144 de 7          de junio de 2023, y en consecuencia se ordene «al          CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que mantenga [su] inscripción en          el municipio de Calarcá o en últimas se rehaga la          averiguación, Y A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO          CIVIL mantener incólume [su] inscripción en el          Municipio de Calarcá – Quindío para ejercer [su]          derecho al voto en las elecciones a llevarse a cabo en los próximos          meses del año 2023 ya que es el municipio de [su] residencia          desde febrero de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del auxilio          manifestando que con su actuación no se han vulnerado los          derechos que reclama el gestor, en la medida que el procedimiento          por medio del cual esa entidad se pronunció sobre la validez          de la inscripción de cédulas en el municipio de          Calarcá para las elecciones          territoriales a celebrarse en octubre del presente año se          ciñó a lo establecido en la Resolución 2857 de          2018.  

Puntualizó,  que el enteramiento de las decisiones adoptadas cumplió con lo  normado en el canon 11 íb,  en armonía con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011,  en la medida que fueron publicadas en la página web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional  Electoral, así también, se fijó un aviso con  copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días  calendario en la correspondiente Registraduría, con lo cual se  garantizó el derecho de defensa, para el consecuente uso de  los mecanismos administrativos de defensa para que se controvirtiera  lo resuelto.  

Agregó,  que el interesado no formuló recurso de reposición  contra la Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023, por lo  que el amparo debe declararse improcedente ya que incumple el  presupuesto de la subsidiariedad.  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil, tras hacer un          recuento de la normativa que gobierna el procedimiento fustigado,          puntualizando que es competencia del Consejo Nacional Electoral.          Seguidamente expuso que el interesado no recurrió el acto          administrativo que ataca en sede de tutela, pese a que conforme al          artículo décimo de la parte resolutiva de esa decisión          era objeto de reposición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el resguardo, y en consecuencia ordenó: (i)  al Consejo Nacional Electoral «que  i) deje  sin  efectos la Resolución No. 4144 de 7 de junio de 2023, en  relación con Jimy Dufrey Galarza Tafur, con el correspondiente  restablecimiento de la inscripción de la cédula de  ciudadanía para votar en el municipio de Calarcá,  Quindío,  ii)  comunique  la  decisión adoptada en cumplimiento de esta sentencia a las  autoridades descritas en el artículo 13 de la Resolución  2857 de 2018 y iii) rehaga  la  actuación administrativa que culminó con la expedición  de la Resolución No. 4144 de 7 de junio de 2023, únicamente  frente a Jimy Dufrey Galarza Tafur, trámite en el cual deberá  observar las garantías que asisten al promotor del amparo, con  el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la Resolución  2857 de 2018 y la realización de las notificaciones conforme  con las previsiones de dicha norma»;  y (ii)  a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de  Calarcá, Quindío, «que,  una vez reiniciada la actuación por parte del Consejo Nacional  Electoral, notifiquen  todas  las providencias que se profieran en el transcurso del trámite  al promotor del amparo, conforme lo disponen los artículos 7°  y 11° de la Resolución 2857 de 2018»  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Consejo Nacional Electoral reiterando lo aducido en  el traslado de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las  garantías esenciales deprecadas por el querellante al interior  del procedimiento efectuado para la validación de cédulas  inscritas para votar en el municipio de Calarcá, Quindío  en las elecciones territoriales que se efectuarán el 29 de  octubre de 2023.  

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se revocará el fallo de  primera instancia, y en su lugar se declarará improcedente,  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. Incumplimiento                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Corporación encuentra que la controversia planteada en torno  al enteramiento de las decisiones adoptadas en el trámite  fustigado deviene  improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con ese propósito,  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, petición,  solicitud o incluso, el agotamiento del recurso de reposición  frente a la Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023, en  la que el aquí gestor plantee el debate que ahora divulga en  esta excepcional senda.  

Nótese  que el querellante no ha comparecido ante las autoridades acusadas,  para exponer las supuestas irregularidades que en su criterio se  presentaron, en el enteramiento de esas determinaciones, hechos sobre  los cuales gravita la solicitud de amparo.  

Aunado  a lo anterior, refuerza el fracaso del ruego, el hecho de que la  pretensión del convocante se circunscribe a que se anule el  mencionado acto administrativo de carácter particular,  desconociendo que ese control  corresponde al juez contencioso  administrativo,  a través de la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho, siempre y cuando los interesados cumplan con los  requisitos  propios de ese medio de control (v. gr, término de  caducidad,  legitimación, etc.).  

De  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta  que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado  (…)  la alegación  de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este  mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea,  queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la  adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la  protección de sus garantías» (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

Al  respecto cabe precisar que, por regla general, los actos  administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues  este último no puede arrogarse facultades que son propias de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre esta  temática esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea  de generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál  sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada»  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

                              

2. En                  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01), y aunque el gestor aduce que la actuación  surtida vulnera su prerrogativa a elegir y ser elegido, lo cierto es  que con la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral  no se está amenazando su garantía, en la medida que, en  todo caso, podrá ejercer su derecho al voto en el lugar en que  el que su cédula de ciudadanía se encontraba  previamente inscrita.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo que  concedió el auxilio, y en su lugar se declarará su  improcedencia, en tanto que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna ya que la interesada no demostró haber  comparecido ante las accionadas, y previo a acudir a esta especial  jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos aquí  esgrimidos, o siquiera interponer reposición frente al acto  administrativo atacado, aunado a que no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, declara IMPROCEDENTE  el amparo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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