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STC10657-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10657-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de septiembre de 2023 que concedió la acción de tutela promovida por Jimy Dufrey Galarza Tafur, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a «elegir y ser elegido» y al debido proceso, supuestamente conculcadas por las autoridades accionadas al invalidar su inscripción para votar, en Calarcá, Quindío, en los comicios electorales que se efectuaran el próximo 29 de octubre.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que pese a residir en el precitado municipio, desde febrero del año 2020, y tras haber inscrito su cedula allí, desde el 24 de junio de 2021, para ejercer su derecho al voto, el 8 de agosto hogaño, se enteró, a través de un mensaje de texto que recibió en su teléfono celular que el Consejo Nacional Electoral anuló tal registro.
Informa, que tras consultar el trámite adelantado, tuvo conocimiento de que la mencionada autoridad, por auto de 27 de enero anterior, de oficio ordenó la investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en ese lugar, y que posteriormente, mediante Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023 invalidó su inscripción.
Sostiene, que «con la decisión adoptada por el CNE y habiendo, según la parte motiva de la resolución “ACREDITADO SUMARIAMENTE LA NO RESIDENCIA”, con la SIMPLE CONSULTA DE UNAS BASES DE DATOS donde [él aparece] (…) con el punto de atención en salud en la ciudad de Pereira y cuyo último censo registra como lugar de residencia la ciudad de Bogotá D.C (Censo electoral anterior a la fecha de inscripción de [su] cédula), vulnera [su] derecho constitucional a ejercer [el] voto para las próximas elecciones a realizarse en octubre 29 de 2023».
Aduce, que las accionadas desconocieron las reglas establecidas para el enteramiento de ese tipo de decisiones, concretamente, los artículos 7 y 11 de la Resolución 2857 de 2018, así como el canon 70 de la Ley 1437 de 2011, y resalta que «curiosamente, para cuando ya habían corrido los términos para hacer uso de los recursos de ley, sí recib[ó[ un mensaje de texto el 8 de agosto de 2023, cuando la decisión ya estaba tomada de anular [su] inscripción y el acto administrativo se encuentra en firme».
Indica, que no le fue permitido ejercer su derecho de defensa para demostrar que, efectivamente, tiene fijado su domicilio en Calarcá, sino que la decisión fustigada se cimentó en un censo del DANE, que se encuentra desactualizado, en la media que se efectuó en el año 2019, y el hecho de que reciba atención en salud en Pereira obedece a la cercanía y facilidad de llegar hasta esa ciudad desde su lugar de residencia.
Agrega, que también se han desconocido las normas que regulan lo atinente a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se «anule» la Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023, y en consecuencia se ordene «al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que mantenga [su] inscripción en el municipio de Calarcá o en últimas se rehaga la averiguación, Y A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL mantener incólume [su] inscripción en el Municipio de Calarcá – Quindío para ejercer [su] derecho al voto en las elecciones a llevarse a cabo en los próximos meses del año 2023 ya que es el municipio de [su] residencia desde febrero de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que con su actuación no se han vulnerado los derechos que reclama el gestor, en la medida que el procedimiento por medio del cual esa entidad se pronunció sobre la validez de la inscripción de cédulas en el municipio de Calarcá para las elecciones territoriales a celebrarse en octubre del presente año se ciñó a lo establecido en la Resolución 2857 de 2018.
Puntualizó, que el enteramiento de las decisiones adoptadas cumplió con lo normado en el canon 11 íb, en armonía con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que fueron publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así también, se fijó un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría, con lo cual se garantizó el derecho de defensa, para el consecuente uso de los mecanismos administrativos de defensa para que se controvirtiera lo resuelto.
Agregó, que el interesado no formuló recurso de reposición contra la Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023, por lo que el amparo debe declararse improcedente ya que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, tras hacer un recuento de la normativa que gobierna el procedimiento fustigado, puntualizando que es competencia del Consejo Nacional Electoral. Seguidamente expuso que el interesado no recurrió el acto administrativo que ataca en sede de tutela, pese a que conforme al artículo décimo de la parte resolutiva de esa decisión era objeto de reposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el resguardo, y en consecuencia ordenó: (i) al Consejo Nacional Electoral «que i) deje sin efectos la Resolución No. 4144 de 7 de junio de 2023, en relación con Jimy Dufrey Galarza Tafur, con el correspondiente restablecimiento de la inscripción de la cédula de ciudadanía para votar en el municipio de Calarcá, Quindío, ii) comunique la decisión adoptada en cumplimiento de esta sentencia a las autoridades descritas en el artículo 13 de la Resolución 2857 de 2018 y iii) rehaga la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución No. 4144 de 7 de junio de 2023, únicamente frente a Jimy Dufrey Galarza Tafur, trámite en el cual deberá observar las garantías que asisten al promotor del amparo, con el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la Resolución 2857 de 2018 y la realización de las notificaciones conforme con las previsiones de dicha norma»; y (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Calarcá, Quindío, «que, una vez reiniciada la actuación por parte del Consejo Nacional Electoral, notifiquen todas las providencias que se profieran en el transcurso del trámite al promotor del amparo, conforme lo disponen los artículos 7° y 11° de la Resolución 2857 de 2018»
IMPUGNACIÓN
La formuló el Consejo Nacional Electoral reiterando lo aducido en el traslado de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales deprecadas por el querellante al interior del procedimiento efectuado para la validación de cédulas inscritas para votar en el municipio de Calarcá, Quindío en las elecciones territoriales que se efectuarán el 29 de octubre de 2023.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se declarará improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno al enteramiento de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con ese propósito, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, petición, solicitud o incluso, el agotamiento del recurso de reposición frente a la Resolución n° 4144 de 7 de junio de 2023, en la que el aquí gestor plantee el debate que ahora divulga en esta excepcional senda.
Nótese que el querellante no ha comparecido ante las autoridades acusadas, para exponer las supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron, en el enteramiento de esas determinaciones, hechos sobre los cuales gravita la solicitud de amparo.
Aunado a lo anterior, refuerza el fracaso del ruego, el hecho de que la pretensión del convocante se circunscribe a que se anule el mencionado acto administrativo de carácter particular, desconociendo que ese control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Al respecto cabe precisar que, por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre esta temática esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y aunque el gestor aduce que la actuación surtida vulnera su prerrogativa a elegir y ser elegido, lo cierto es que con la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral no se está amenazando su garantía, en la medida que, en todo caso, podrá ejercer su derecho al voto en el lugar en que el que su cédula de ciudadanía se encontraba previamente inscrita.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo que concedió el auxilio, y en su lugar se declarará su improcedencia, en tanto que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que la interesada no demostró haber comparecido ante las accionadas, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos aquí esgrimidos, o siquiera interponer reposición frente al acto administrativo atacado, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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