STC10658 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10658-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10658-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00268-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  de tutela que promovió Uriel  Roberto Segura Ramos contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por las entidades accionadas, por lo que solicitó  se les ordene «levantar  la revocatoria de la resolución No. RDP 014738 del 06 de julio  de 2023, que ordenó excluir[lo] de manera inmediata de nómina  de la UGPP»;  y, además, «dar  cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela del 2 de  abril de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 2 de abril de 2020, en sede de impugnación, se  concedió el resguardo de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud, seguridad social y mínimo vital de Uriel  Roberto Segura Ramos, por lo que se ordenó a la UGPP proferir  «acto  administrativo que deje sin efectos la suspensión ordenada a  través de las Resoluciones RDP 026439 del 26 de junio de 2015  (y subsiguientes si hay lugar) y proceda a pagar las mesadas  pensionales dejas de percibir por parte del accionante en razón  de la suspensión de la mesada pensional».  

2.2.  Posteriormente, el promotor formuló incidente de desacato, al  considerar que la UGPP incumplió la orden de amparo, toda vez  que, mediante  resolución RDP 014738 de 6 de junio de 2023, la UGPP lo  excluyó nuevamente de nómina de pensionados.  

2.3.  Con  providencia del 14 de julio de 2023, la sede judicial accionada  desestimó el prenotado desacato.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «[l]a  decisión de la UGPP es totalmente arbitraria y constituye una  vía de hecho…, ya que la sentencia de tutela es una  sentencia de cosa juzgada»;  que «no  ha cometido delito penal alguno… y mucho menos se encuentra en  firme la decisión ante la justicia Contencioso Administrativo,  que haya revocado las resoluciones…. que [le] reconocieron  pensión de jubilación… y fueron objeto de  revocatoria unilateral arbitrariamente por la UGPP»;  y que el estrado criticado se abstuvo de «dar  cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela del 2 de  abril de 2020».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  rindieron informe.  

2.  La UGPP precisó que «ni  el estrado Judicial accionado ni la unidad, han violentado derecho  alguno de quien acciona, sino que por el contrario [ha] acreditado  que [ha] actuado en cumplimiento del deber de ejecutar las decisiones  judiciales».  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali rindió informe  sobre las actuaciones que adelantó en el trámite  acusado.  

4.  La Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  destacó que «no  existe afectación de ningún derecho fundamental del  accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, tras destacar que «era  adecuada la abstención del trámite incidental»  y que «centrará  su análisis en las actuaciones desplegadas por la UGPP y no  las ejecutadas por el Juzgado 04 civil circuito de Cali»,  concedió  la salvaguarda, por cuanto:  

… la  UGPP viola frontalmente los derechos fundamentales al debido proceso  y mínimo vital del convocante, al desconocer la pacífica  postura mantenida por la Corte Constitucional y esbozada por este  Tribunal en el año 2020, respecto a que la administración  no puede revocar un acto propio, por vía directa, como el que  reconoce una pensión, si no ha logrado desvirtuar la  presunción de buena fe, inocencia y confianza legítima  comprobando una conducta fraudulenta por parte del beneficiario del  acto administrativo, y que sea posible encuadrar en algún tipo  penal, por medio de un proceso penal y/o contencioso administrativo.  Para este caso, es diáfano que la revocatoria de la Resolución  No. 1090 de 1997 que reconoció la pensión al autor de  la solicitud no se debió a una conducta fraudulenta a él  atribuida, sino a una errada interpretación de la entidad  estatal, no de la Sentencia del 02 de noviembre del 2022 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que  desestimó los 3 cargos formulados por el casacionista, ninguno  de ellos atinente a la disposición administrativa de 1997,  como lo expresó en la Resolución RDP 014738 del 06 de  junio del 2023, sino de la Sentencia del 09 de diciembre del 2021  forjada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, donde se confirmó la Sentencia proferida por  el Juzgado 16 Penal de Bogotá, modificando la condena al señor  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el injusto de peculado  por apropiación agravado, entre otras, “por la  Resolución No. 1090 de 1997”.  

Con  fundamento en lo anterior, ordenó a la UGPP «dejar  sin efectos la Resolución RDP 014738 del 06 de junio del 2023,  y en su lugar proceda a pagar nuevamente las mesadas pensionales  dejadas de percibir al convocante y las que se causen, en aplicación  de la resolución No. 1090 de 1997».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  UGPP, en resumen, esgrimió que:  

… el  actuar de la entidad en este caso no fue la de revocar un acto de  forma directa, esto es la resolución 1090 de 1997, como  erradamente lo señala el a quo, sino que… [su] actuar  al expedir la Resolución RDP 014738 del 06 de junio de 2023 se  derivó del cumplimiento a un fallo penal, esto es el proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Penal del 9 de diciembre de 2021 que resolvió unos recursos de  apelación contra la sentencia del Juzgado 16 Penal del  Circuito y donde para el caso en concreto modificó la  situación del accionante dejando sin efectos la Resolución  1090 de 1997, decisión que no fue modificada o revocada por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2022, la  cual quedó en firme el 22 de noviembre de 2022, lo que hacía  que debiera ejecutarse tal decisión por esta Unidad, como  efectivamente se dio en el acto administrativo que hoy el a-quo está  dejando sin efectos para volver a traer a la vida jurídica una  resolución expresamente dejada sin efectos lo que hace  improcedente proteger derecho fundamental alguno a quien acciona.  

CONSIDERACIONES  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine y  circunscrita la Corte a los motivos de impugnación,  se advierte que, como lo concluyó el a  quo,  la UGPP cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de  esta jurisdicción, por cuanto, mediante resolución  RDP 014738 de 6 de junio de 2023, decidió «excluir…  de nómina a… Uriel Roberto Segura Ramos respecto de la  resolución 1090 del 29 de julio de 1997»,  desconociendo que, para esos mismos efectos, promovió ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo medio de control  de nulidad y restablecimiento de derecho; trámite en el que,  valga anotar, solicitó como «medida  cautelar/provisional»,  «la  suspensión… de la Resolución No. 1090 del 29 de  julio de 1997… y la Resolución No. RDP 8998 del 14 de  abril de 2020 por medio de la cual dejo sin efectos unos actos  administrativos y se incluyó en nómina al ahora  demandado»,  cautela sobre la cual no se ha pronunciado el juez natural, conforme  se verificó en el módulo de «consulta  de procesos»  de la página web de la Rama Judicial.  

En  este orden de ideas, evidente es la arbitrariedad en que incurrió  la UGPP, pues suspendió el pago de la mesada pensional del  actor, sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera,  teniendo en cuenta que está en curso un proceso  jurisdiccional, a través del cual debe resolverse,  precisamente, sobre la legalidad del acto administrativo que  reconoció pensión al promotor del resguardo, así  como también sobre la posibilidad de suspender el pago de tal  prestación a su beneficiario.  

4.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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