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STC10658-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10658-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00268-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Uriel Roberto Segura Ramos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las entidades accionadas, por lo que solicitó se les ordene «levantar la revocatoria de la resolución No. RDP 014738 del 06 de julio de 2023, que ordenó excluir[lo] de manera inmediata de nómina de la UGPP»; y, además, «dar cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela del 2 de abril de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 2 de abril de 2020, en sede de impugnación, se concedió el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital de Uriel Roberto Segura Ramos, por lo que se ordenó a la UGPP proferir «acto administrativo que deje sin efectos la suspensión ordenada a través de las Resoluciones RDP 026439 del 26 de junio de 2015 (y subsiguientes si hay lugar) y proceda a pagar las mesadas pensionales dejas de percibir por parte del accionante en razón de la suspensión de la mesada pensional».
2.2. Posteriormente, el promotor formuló incidente de desacato, al considerar que la UGPP incumplió la orden de amparo, toda vez que, mediante resolución RDP 014738 de 6 de junio de 2023, la UGPP lo excluyó nuevamente de nómina de pensionados.
2.3. Con providencia del 14 de julio de 2023, la sede judicial accionada desestimó el prenotado desacato.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «[l]a decisión de la UGPP es totalmente arbitraria y constituye una vía de hecho…, ya que la sentencia de tutela es una sentencia de cosa juzgada»; que «no ha cometido delito penal alguno… y mucho menos se encuentra en firme la decisión ante la justicia Contencioso Administrativo, que haya revocado las resoluciones…. que [le] reconocieron pensión de jubilación… y fueron objeto de revocatoria unilateral arbitrariamente por la UGPP»; y que el estrado criticado se abstuvo de «dar cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela del 2 de abril de 2020».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindieron informe.
2. La UGPP precisó que «ni el estrado Judicial accionado ni la unidad, han violentado derecho alguno de quien acciona, sino que por el contrario [ha] acreditado que [ha] actuado en cumplimiento del deber de ejecutar las decisiones judiciales».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite acusado.
4. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá destacó que «no existe afectación de ningún derecho fundamental del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, tras destacar que «era adecuada la abstención del trámite incidental» y que «centrará su análisis en las actuaciones desplegadas por la UGPP y no las ejecutadas por el Juzgado 04 civil circuito de Cali», concedió la salvaguarda, por cuanto:
… la UGPP viola frontalmente los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del convocante, al desconocer la pacífica postura mantenida por la Corte Constitucional y esbozada por este Tribunal en el año 2020, respecto a que la administración no puede revocar un acto propio, por vía directa, como el que reconoce una pensión, si no ha logrado desvirtuar la presunción de buena fe, inocencia y confianza legítima comprobando una conducta fraudulenta por parte del beneficiario del acto administrativo, y que sea posible encuadrar en algún tipo penal, por medio de un proceso penal y/o contencioso administrativo. Para este caso, es diáfano que la revocatoria de la Resolución No. 1090 de 1997 que reconoció la pensión al autor de la solicitud no se debió a una conducta fraudulenta a él atribuida, sino a una errada interpretación de la entidad estatal, no de la Sentencia del 02 de noviembre del 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que desestimó los 3 cargos formulados por el casacionista, ninguno de ellos atinente a la disposición administrativa de 1997, como lo expresó en la Resolución RDP 014738 del 06 de junio del 2023, sino de la Sentencia del 09 de diciembre del 2021 forjada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal de Bogotá, modificando la condena al señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el injusto de peculado por apropiación agravado, entre otras, “por la Resolución No. 1090 de 1997”.
Con fundamento en lo anterior, ordenó a la UGPP «dejar sin efectos la Resolución RDP 014738 del 06 de junio del 2023, y en su lugar proceda a pagar nuevamente las mesadas pensionales dejadas de percibir al convocante y las que se causen, en aplicación de la resolución No. 1090 de 1997».
LA IMPUGNACIÓN
La UGPP, en resumen, esgrimió que:
… el actuar de la entidad en este caso no fue la de revocar un acto de forma directa, esto es la resolución 1090 de 1997, como erradamente lo señala el a quo, sino que… [su] actuar al expedir la Resolución RDP 014738 del 06 de junio de 2023 se derivó del cumplimiento a un fallo penal, esto es el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 9 de diciembre de 2021 que resolvió unos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito y donde para el caso en concreto modificó la situación del accionante dejando sin efectos la Resolución 1090 de 1997, decisión que no fue modificada o revocada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2022, la cual quedó en firme el 22 de noviembre de 2022, lo que hacía que debiera ejecutarse tal decisión por esta Unidad, como efectivamente se dio en el acto administrativo que hoy el a-quo está dejando sin efectos para volver a traer a la vida jurídica una resolución expresamente dejada sin efectos lo que hace improcedente proteger derecho fundamental alguno a quien acciona.
CONSIDERACIONES
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Descendiendo al caso sub examine y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que, como lo concluyó el a quo, la UGPP cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, mediante resolución RDP 014738 de 6 de junio de 2023, decidió «excluir… de nómina a… Uriel Roberto Segura Ramos respecto de la resolución 1090 del 29 de julio de 1997», desconociendo que, para esos mismos efectos, promovió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; trámite en el que, valga anotar, solicitó como «medida cautelar/provisional», «la suspensión… de la Resolución No. 1090 del 29 de julio de 1997… y la Resolución No. RDP 8998 del 14 de abril de 2020 por medio de la cual dejo sin efectos unos actos administrativos y se incluyó en nómina al ahora demandado», cautela sobre la cual no se ha pronunciado el juez natural, conforme se verificó en el módulo de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial.
En este orden de ideas, evidente es la arbitrariedad en que incurrió la UGPP, pues suspendió el pago de la mesada pensional del actor, sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera, teniendo en cuenta que está en curso un proceso jurisdiccional, a través del cual debe resolverse, precisamente, sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció pensión al promotor del resguardo, así como también sobre la posibilidad de suspender el pago de tal prestación a su beneficiario.
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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