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STC10651-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10651-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01491-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Hoyos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00133.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, se adelanta en su contra proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años», en el cual, en la audiencia preparatoria (iniciada el 13 de octubre de 2020), cuando intervino la fiscalía, su delegado enunció que una de las pruebas a solicitar era el testimonio de la presunta menor víctima (el que acompañaría con la Comisaria de Familia o la Psicóloga adscrita a esa entidad), para hacerlo valer en el juicio oral.
Refirió que, su defensor se opuso a la señalada solicitud probatoria bajo el argumento que, dicha prueba no había sido relacionada en el escrito de acusación y tampoco adicionada por el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, por lo que había precluído la oportunidad procesal para introducirla al juicio, «y no era la audiencia preparatoria el escenario para hacerlo […] sin antes haberla socializado con la contraparte».
Contó que, no obstante, el juez decidió admitir el testimonio de la menor, presunta víctima, en los términos pretendidos por el ente fiscal, decisión que apeló su apoderado.
Destacó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto del 21 de marzo de 2023, confirmó la determinación del juez a quo indicando que, «si bien es cierto la menor víctima no figura relacionada como testigo ni en el anexo al escrito de acusación, sí aparece relacionada la entrevista rendida por la menor, y que ello era suficiente para inferir que la fiscalía la iba a llamar a testificar sobre la base de esa entrevista».
Manifestó su inconformidad con la reseñada decisión, pues considera que vulneró sus garantías fundamentales porque, sorprendió a su abogado obligándolo a modificar su estrategia defensiva que, en principio, no estaba orientada a abordar el testimonio de la presunta afectada, ya que no había sido anunciada por el ente persecutor para declarar.
Sostuvo que, la omisión de la mención del testimonio de la víctima en el escrito y en la audiencia en realidad obedeció a la impericia de los funcionarios delegados de la fiscalía que actuaron en aquella vista pública, «caso en el cual, el acusado no tiene porqué cargar con las consecuencias de ello», y que se trató de un «salvavidas» que le lanzó el juez al fiscal al interrogarlo sobre el testimonio de la menor y con qué funcionaria lo iría a acompañar.
Cuestionó que, la decisión que ataca, desconoció precedentes de la Sala de Casación Penal en torno a la preponderancia del descubrimiento probatorio como aspecto determinante en el ejercicio del derecho a la contradicción.
En suma, manifestó que, «la omisión cometida por la fiscalía […] despojó a la defensa de la posibilidad de actuar con miras a estructurar su teoría del caso impactando en forma negativa y de manera trascendente los intereses del procesado, advirtiendo así configurada la violación al derecho a la defensa técnica, a la contradicción y al debido proceso probatorio».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto «las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y en su defecto, se ordene rechazar el testimonio en juicio de la menor (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en primera medida, exculpó la dilación para resolver lo pertinente en la profusa carga laboral que padece su despacho; y, de otro lado, defendió la postura de esa corporación para confirmar la decisión del a quo, la cual «fue adoptada en un proceso en curso, lo que torna improcedente el mecanismo, que no es constitutivo de instancia adicional o alterna al trámite».
2. El titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría hizo un recuento pormenorizado de la actuación en cuestión y de las decisiones que se reprochan y afirmó que, «no hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues, contrario a lo que solicita el accionante, las actuaciones de los jueces están revestidas del principio de legalidad y su actuar, al ser motivado, no debe ponerse en tela de juicio (…)».
3. La Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría y el Procurador 151 Judicial II Penal de Pereira describieron lo acontecido en el juicio en discusión e hicieron hincapié que no han vulnerado los derechos fundamentales que estima conculcados el actor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente y ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado y arguyó que, lo que busca con la presente acción es «evitar un daño mayor […] es evitar que el testimonio pretendido por la fiscalía […] a todas luces ilegal, sea practicado en juicio, ya que existe la posibilidad de que se profiera sentencia condenatoria […] sobre la base de ese testimonio; y no resulta justo que tenga que esperar a que se profiera sentencia condenatoria en su contra para poder alegar una irregularidad sustancial como la que se está revelando (…)».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al admitir – en la audiencia preparatoria – una solicitud probatoria de la fiscalía (testimonio de la presunta menor víctima), que supuestamente, no fue descubierta ni anunciada en el momento procesal oportuno, sorprendiendo a la defensa y perturbando el ejercicio del derecho de contradicción.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio en este caso, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los cuestionamientos en torno a las inconsistencias e irregularidades señaladas por el actor a la acusación y respecto de las solicitudes probatorias de la fiscalía, y ejercer el derecho de defensa y contradicción planteando, por ejemplo, dicha argumentación en el escenario de los alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS