STC10651 2023

SEPTIEMBRE

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STC10651-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10651-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01491-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  3 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Víctor  Manuel Hoyos contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado  nº  2016-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría, se adelanta en su contra proceso penal por el  delito de «acceso  carnal abusivo agravado con menor de catorce años»,  en el cual, en la audiencia  preparatoria  (iniciada el 13 de octubre de 2020), cuando intervino la fiscalía,  su delegado enunció que una de las pruebas a solicitar era el  testimonio de la presunta menor víctima (el que acompañaría  con la Comisaria de Familia o la Psicóloga adscrita a esa  entidad), para hacerlo valer en el juicio oral.  

Refirió  que, su defensor se opuso a la señalada solicitud probatoria  bajo el argumento que, dicha prueba no había sido relacionada  en el escrito de acusación y tampoco adicionada por el fiscal  en la audiencia de formulación  de acusación,  por lo que había precluído la oportunidad procesal para  introducirla al juicio, «y  no era la audiencia preparatoria el escenario para hacerlo […]  sin  antes haberla socializado con la contraparte».  

Contó  que, no obstante, el juez decidió admitir el testimonio de la  menor, presunta víctima, en los términos pretendidos  por el ente fiscal, decisión que apeló su apoderado.  

Destacó  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto  del 21 de marzo de 2023, confirmó la determinación del  juez a  quo  indicando que, «si  bien es cierto la menor víctima no figura relacionada como  testigo ni en el anexo al escrito de acusación, sí  aparece relacionada la entrevista rendida por la menor, y que ello  era suficiente para inferir que la fiscalía la iba a llamar a  testificar sobre la base de esa entrevista».  

Manifestó  su inconformidad con la reseñada decisión, pues  considera que vulneró sus garantías fundamentales  porque, sorprendió a su abogado obligándolo a modificar  su estrategia defensiva que, en principio, no estaba orientada a  abordar el testimonio de la presunta afectada, ya que no había  sido anunciada por el ente persecutor para declarar.  

Sostuvo  que, la omisión de la mención del testimonio de la  víctima en el escrito y en la audiencia en realidad obedeció  a la impericia de los funcionarios delegados de la fiscalía  que actuaron en aquella vista pública, «caso  en el cual, el acusado no tiene porqué cargar con las  consecuencias de ello»,  y que se trató de un «salvavidas»  que le lanzó el juez al fiscal al interrogarlo sobre el  testimonio de la menor y con qué funcionaria lo iría a  acompañar.  

Cuestionó  que, la decisión que ataca, desconoció precedentes de  la Sala de Casación Penal en torno a la preponderancia del  descubrimiento probatorio como aspecto determinante en el ejercicio  del derecho a la contradicción.  

En  suma, manifestó que, «la  omisión cometida por la fiscalía […]  despojó a la defensa de la posibilidad de actuar con miras a  estructurar su teoría del caso impactando en forma negativa y  de manera trascendente los intereses del procesado, advirtiendo así  configurada la violación al derecho a la defensa técnica,  a la contradicción y al debido proceso probatorio».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto «las  decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y  en su defecto, se ordene rechazar el testimonio en juicio de la menor  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia recriminada, integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en primera medida,  exculpó la dilación para resolver lo pertinente en la  profusa carga laboral que padece su despacho; y, de otro lado,  defendió la postura de esa corporación para confirmar  la decisión del a  quo, la  cual «fue  adoptada en un proceso en curso, lo que torna improcedente el  mecanismo, que no es constitutivo de instancia adicional o alterna al  trámite».  

2.        El  titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría hizo un recuento pormenorizado de la actuación  en cuestión y de las decisiones que se reprochan y afirmó  que, «no  hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de  tutela, pues, contrario a lo que solicita el accionante, las  actuaciones de los jueces están revestidas del principio de  legalidad y su actuar, al ser motivado, no debe ponerse en tela de  juicio (…)».  

3.        La  Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría y el Procurador  151 Judicial II Penal de Pereira describieron lo acontecido en el  juicio en discusión e hicieron hincapié que no han  vulnerado los derechos fundamentales que estima conculcados el actor.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, «(…)  el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente y  ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva  de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario,  atendido el carácter residual de la acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos  del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a  quo y  el criterio de solución adoptado y arguyó que, lo que  busca con la presente acción es «evitar  un daño mayor […]  es  evitar que el testimonio pretendido por la fiscalía […]  a todas luces ilegal, sea practicado en juicio, ya que existe la  posibilidad de que se profiera sentencia condenatoria […]  sobre la base de ese testimonio; y no resulta justo que tenga que  esperar a que se profiera sentencia condenatoria en su contra para  poder alegar una irregularidad sustancial como la que se está  revelando (…)».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el quejoso al admitir – en  la audiencia preparatoria – una solicitud probatoria de la  fiscalía (testimonio de la presunta menor víctima), que  supuestamente, no fue descubierta ni anunciada en el momento procesal  oportuno, sorprendiendo a la defensa y perturbando el ejercicio del  derecho de contradicción.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa  del juicio en este caso, subsisten las posibilidades jurídicas  para reformular los cuestionamientos en torno a las inconsistencias e  irregularidades señaladas por el actor a la acusación y  respecto de las solicitudes probatorias de la fiscalía, y  ejercer el derecho de defensa y contradicción planteando, por  ejemplo, dicha argumentación en el escenario de los alegatos  de conclusión o, a través de los recursos que el  ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia le es  desfavorable.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y  la autonomía de que está revestido el juez ordinario  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo para la protección de derechos  superiores.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas, sería  no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador,  sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación, y no a través de un trámite  expedito y sumario como la acción de tutela.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es  suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta  instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en  todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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