STC10649 2023

SEPTIEMBRE

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STC10649-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10649-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03470-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró María  Alba López Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, pretende  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad, seguridad social, acceso efectivo a la  administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva,  mínimo vital y salud,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos o anular la sentencia cuestionada».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  María  Alba López Giraldo promovió una primera acción  de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), concediéndose el amparo con sentencia del 8 de  noviembre de 2022, decisión que impugnó la accionada,  siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de  enero de 2023, para en su lugar, negar el resguardo.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada «no  valoró las pruebas que aportó… y con las que  contaba dentro del acervo probatorio, donde se evidencia el desorden  administrativo de Colpensiones»;  que «desconoció  lo preceptuado en el artículo 13 CPC. Ley 100 de 1993 artículo  3, 33, 65, que son inherentes al derecho pensional»;  y que «se  le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad,  independiente que no esté vulnerable económicamente».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  destacó que «no  solo se extraña la inmediatez, por haber transcurrido más  de 6 meses desde que se notificó la providencia [criticada],  también se incumple un requisito general para la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales y es que  no se dirija contra sentencias de tutela».  

2.  La Fiscalía General de la Nación, dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no  [son] competentes para lo requerido».  

3.  Colpensiones esgrimió que «lo  pretendido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que el  trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra  acción de tutela».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la  queja de la promotora está dirigida contra la sentencia del 12  de enero de los corrientes, que revocó la dictada el 8 de  noviembre de 2022,  al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al  revocar el resguardo que le había sido concedido en primera  instancia.  

3.  Así las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

5.  De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la valoración jurídica y probatoria  efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el  trámite constitucional acusado, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional (radicado T9236901),  circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora,  lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición  de amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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