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STC10649-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10649-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03470-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró María Alba López Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, mínimo vital y salud, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos o anular la sentencia cuestionada».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. María Alba López Giraldo promovió una primera acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concediéndose el amparo con sentencia del 8 de noviembre de 2022, decisión que impugnó la accionada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de enero de 2023, para en su lugar, negar el resguardo.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «no valoró las pruebas que aportó… y con las que contaba dentro del acervo probatorio, donde se evidencia el desorden administrativo de Colpensiones»; que «desconoció lo preceptuado en el artículo 13 CPC. Ley 100 de 1993 artículo 3, 33, 65, que son inherentes al derecho pensional»; y que «se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, independiente que no esté vulnerable económicamente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó que «no solo se extraña la inmediatez, por haber transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia [criticada], también se incumple un requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y es que no se dirija contra sentencias de tutela».
2. La Fiscalía General de la Nación, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no [son] competentes para lo requerido».
3. Colpensiones esgrimió que «lo pretendido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia del 12 de enero de los corrientes, que revocó la dictada el 8 de noviembre de 2022, al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al revocar el resguardo que le había sido concedido en primera instancia.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T9236901), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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