STC9417 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9417-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9417-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00896-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra el Juzgado  de Familia,  trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el  Agente del Ministerio Público adscritos al despacho  cuestionado, así como los demás intervinientes en el  asunto rad. n.° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor de edad  involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderada, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, lo  siguiente:  

Dice  el promotor que, con ocasión de un asunto previo, «se  le impuso una cuota alimentaria, por valor de (…)  $7.500.000 M/CTE el 23 julio de 2021, por parte del Juzgado de  Familia a favor de su menor hijo», la que en  la actualidad asciende a $8.900.000.  

Aduce  que «[d]esde el  momento en que se discutió la cuota alimentaria (…),  puso de manifiesto ante las autoridades pertinentes las dolencias  que venía sufriendo y que mermaban su capacidad laboral y por  ende su desempeño económico»,  por lo que, ante «la agravación de sus males»,  instauró demanda de disminución  de cuota alimentaria, que se adelanta en el  despacho encartado (rad. n.° 0).  

Tras  surtirse el trámite de rigor, señala que el pasado 14  de marzo «el  juzgado fijó fecha y hora para práctica de audiencia  concentrada para dicho fin 28 de junio de 2023»,  sin embargo, «[e]l día 27 junio  del 2023, 12 horas antes de la fecha indicada, la parte demandada  solicit[ó] aplazamiento mediante documento que no se  compartió»,  entendiendo que «aparentemente  (…) existe una excusa medica de la señora “B”,  excusa ésta, que no fue puesta de presente (…) y  por lo tanto, se constituye en secreta volviendo a la administración  de justicia de la época de la inquisición (sic),  en donde no se le permitía a las partes ejercer su derecho de  contradicción y defensa».  

Al  respecto, afirma que «la  demandante (sic) se empeña en desconocer [sus]  derechos, dilatando la actuación procesal, encontrando eco en  el juzgado, quien sin siquiera instalar la audiencia o comunicar a la  parte demandante los fundamentos de su aceptación, procedió  a suspenderla» y agrega que, pese a solicitar  «el señalamiento inmediato de la nueva fecha,  habiendo transcurrido más de 30 días (…) el  despacho [no se ha] pronunciado», aun  cuando «informó (…) que sería  intervenido del manguito rotador, debido a la rotura del mismo,  enviando la historia y la programación de la cirugía,  con miras a que se realizará la audiencia, previo [a]  dich[a] intervención» y con  ocasión de la que finalmente fue incapacitado.  

Para  terminar, destaca que «en cumplimiento de sus  obligaciones alimentarias y echando mano de préstamos y ayudas  familiares, previo a la cirugía, se procedió al  cubrimiento de la cuota alimentaria correspondiente al mes de julio  de 2023, [pero] en la actualidad [por] su incapacidad  médica (…) se encuentra [en] incapacidad  física de labora[r] y por ende no tiene ingresos  económicos fuera de los que habrá de reconocerse por la  EPS y por tanto, no podrá cubrir la cuota alimentaria  correspondiente el mes de agosto y los sucesivos hasta cuando pueda  incorporarse laboralmente».  

3.        En  consecuencia, pretende que, para evitar un perjuicio irremediable,  «de manera por lo  menos transitoria se modifique y disminuya en un 30% la cuota  alimentaria a [su] cargo (…) en favor del menor  JBG».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado de Familia remitió el enlace de acceso al          expediente digital y precisó que «actualmente          se encuentra en trámite, para lo cual, por auto del 1 de          agosto de 2023, se señaló fecha para la continuación          de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.»,          por lo que «será          en la sentencia que resuelva las pretensiones que se tomará          la decisión que en derecho corresponda, [y          que] en          el expediente el accionante no ha presentado una solicitud como la          que es objeto de las pretensiones de la demanda de tutela».  

Finalmente,  frente al documento proveniente de la contraparte para justificar la  solicitud de aplazamiento, dijo que «[se]  aportó como prueba sumaria una incapacidad médica,  documento que no compartió al demandante (…),  bajo la manifestación de reserva; (…)  además  (…)  para  ese momento el proceso se encontraba al despacho para un resolver un  recurso de reposición, adicionalmente, previo a la audiencia  el mismo demandante (…)  aportó  copia de la historia médica donde se observa que está  programado para una cirugía; en ese orden, a efectos de no  vulnerar los derechos fundamentales (…)  de  las partes, (…)  no  se llevó a cabo la audiencia y por auto se reprogramó  la audiencia inicial para las 9:00 a.m. del 25 de agosto de 2023»,  por lo que estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

            

2. “B”          pidió que          «se          adopte una decisión desde la perspectiva de género,          puesto no es la primera vez que el [accionante]          y sus diferentes apoderados judiciales han incurrido en indebidas          peticiones, abusos del derecho (a través de la continua y          persistente recursos y acciones de tutela que resultan          manifiestamente improcedentes) (…),          dirigidas a lacerar, lesionar y afectar el buen nombre de la          suscrita, así como los derechos de mi hijo (…)          ante la falta de pago oportuna de la cuota de alimentos»          y, según dice, a partir del uso de «[m]aniobras          (…)          para          pretender ocultar su capacidad económica»,          que la impulsaron a promover acciones judiciales en representación          del menor, quien subrayó «fue          diagnosticado con “AUTISMO ATIPICO” (…),          [que] amerita          la supervisión médica especializada».  

Así  mismo, adujo que la suspensión de la audiencia programada para  el 28 de junio de 2023 obedeció a «motivos  legales de orden procesal»,  pues «el  proceso se encontraba al despacho del Juez a la espera de la solución  de un recurso de reposición»  y, en todo caso, «de  cara a la supuesta e inexiste vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se ha verificado un hecho superado, en  la medida que ya se encuentra programada fecha y hora para la  celebración de la audiencia, [debiendo]  declararse  improcedente la acción de tutela»,  más cuando «las  peticiones formuladas por la parte accionant[e]  no son materia que pueda ser objeto de pronunciamiento por parte del  Juez de tutela, aún por vía transitoria, pues el  pronunciamiento sobre el particular debe ser abordado por el Juez de  Familia, previa valoración de los correspondientes medios de  prueba y la determinación de la verdadera situación  económica del accionante».  

Por  lo demás, insistió en que «otro  motivo que forzosamente conlleva a la declaratoria de improcedencia  de la acción de tutela y a la necesidad imperiosa de la  adopción de una decisión desde la perspectiva de  género, [es  que] la  petición de reprogramación de audiencia se realizó  por motivos justificados y, además, la solicitud de reserva de  información se ampara igualmente en la necesidad de protección  los derechos a la privacidad e intimidad de la suscrita, la cual ha  sido vulnerados en diferentes oportunidades por el accionante»,  pidiendo también que   «se  ordene compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se adelante la  investigación que corresponda, a fin de establecer si la  apoderada judicial del accionante ha infringido el Código de  Ética Profesional, por las actuaciones que originaron la  presente acción de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio después de advertir que «[l]a  pretensión constitucional esencialmente se orienta (…)  a  propiciar el impulso del proceso a su etapa subsiguiente, la  audiencia de trámite prevista en el artículo 392 del  C.G.P., circunstancia superada con el auto emitido por el despacho en  la audiencia del 28 de junio en la que convocó a las partes a  continuar el curso normal del proceso para el día 25 de agosto  de este año»;  igualmente, añadió que «ante  [la]  segunda solicitud de aplazamiento y la presentación de una  nueva incapacidad médica, pese a la solicitud de la parte  demandada de mantener en reserva la prueba aportada con ese  propósito, el Juzgado sí dio traslado de la prueba en  auto del 10 de agosto del 2023, actuación acorde con la  garantía del debido proceso pues una prueba que se aduce en  una actuación ni está sujeta a reserva, ni puede ser  secreta para la parte frente a quien se pretende hacer valer, lo  primero porque la reserva se supera por quien al ser titular del  derecho renuncia al mismo al aportarla al proceso y porque si de ella  se derivan efectos jurídicos frente a la otra parte, una  prueba oculta le impide ejercer el derecho de contradicción y  defensa de sus intereses»,  precisando además que el juez cognoscente, como director del  proceso, «podrá  en la audiencia respectiva calificar la nueva petición y si es  del caso tomar las providencias pertinentes para garantizar el  derecho a la igualdad de las partes, por ejemplo, adoptar medidas  provisionales para evitar que la dilación del proceso afecte  exclusivamente al alimentante, [y  sin que] el  Juez Constitucional [este]  autorizado para hacer valoraciones a priori de pruebas aportadas a  una actuación»  que se encuentra pendiente por definir por la autoridad competente.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la vinculada “B”,  al estar inconforme con lo considerado por el tribunal a  quo «en  [el]  numeral 3o de [la]  parte motiva»  del fallo, que estimó que la incapacidad médica por  ella presentada para pedir la reprogramación de la audiencia  programada, se trata de «una  prueba (…)  que  ni está sujeta a reserva, ni puede ser secreta para la parte  frente a quien se pretende hacer valer, lo primero porque la reserva  se supera por quien al ser titular del derecho renuncia al mismo al  aportarla al proceso y porque si de ella se derivan efectos jurídicos  frente a la otra parte, una prueba oculta le impide ejercer el  derecho de contradicción y defensa».  

Para  sustentar lo anterior, arguyó que «[l]a  información médica debe ser reservada para el  conocimiento del señor “A” por ser información  de carácter sensible»,  según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1581  de 2012, en concordancia con la Ley 23 de 1981 y 1751 de 2015, por lo  que «yerra  la sentencia del 15 de agosto del 2023 porque descartó la  ponderación respecto a mi derecho a la intimidad con el debido  proceso que tiene el accionante, del cual mi prerrogativa es  prevalente»,  precisando que «es  válido que autorice  a que solo que el JUEZ DE FAMILIA pudiese conocer mi historia clínica  para solicitar el aplazamiento de la audiencia fijada el 28 de junio  del 2023»,  lo que además justificó en los antecedentes de  violencia por parte del aquí actor en su contra.  

Adicionalmente,  reprochó que tampoco se valoró «[l]a  posición del [accionante]  respecto a interponer una acción de tutela de forma temeraria  contra el JUZGADO DE FAMILIA por el diferimiento de una audiencia en  el proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por él  y tener otro rasero ante un proceso en su contra radicado por la  suscrita en nombre propio y mi menor hijo en el expediente 00  conocido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO»,  asunto en el que presentó una incapacidad para no acudir a la  audiencia allá programada.  

A  partir de lo anterior, pidió «TUTELAR  Y AMPARAR EL DERECH[O]  A LA INTIMIDAD desconocido en la sentencia del 15 de agosto del 2023  emitida por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR [y]  que  se MODIFIQUE (…)  para  que se APLIQUE UN ENFOQUE DE GÉNERO donde no se genere  revictimización dado que el señor “A” no  pueda conocer datos sensibles sin la autorización de la  suscrita (…),  dentro  del proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado 0  conocido por el JUZGADO DE FAMILIA».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada contra el fallo  desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde establecer  si la decisión del tribunal a  quo  le ocasionó algún agravio o perjuicio a la inconforme  que la habilite a cuestionar tal resolución.  

2.        De  la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela.  

Esta  institución la consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas  de vulneración por parte de una autoridad pública y,  bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es  posible convertirla en una institución procesal paralela,  alternativa o supletoria.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Se subraya.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional, la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente y  la definición que se le dio al asunto en primera instancia,  la Sala concluye  que el escrito de censura presentado por la vinculada a este trámite,  contiene un  motivo de inconformidad que resulta aparente,  toda vez que al haberse declarado la improcedencia del auxilio por  configurarse, en últimas, una carencia actual de objeto por  hecho superado, la colegiatura de primer grado no  profirió orden que pudiera afectar los derechos e intereses de  la ahora impugnante.  

En  efecto, el hecho de que en el fallo criticado se mencionara la  pertinencia del traslado de su incapacidad médica a la  contraparte, o bien que no se hubiera aludido, con precisión,  al pronunciamiento que realizó al enterarse de esta tutela,  donde argüía la presunta  temeridad en  la que incurrió el promotor, no implica que se le hubieran  desconocido sus prerrogativas esenciales, pues como ella misma lo  precisó «se  radicó la presente acción de tutela que tiene como  único propósito lograr indebidamente que se ordene la  disminución de la cuota de alimentos»,  aunado que también alegó, «de  cara a la supuesta e inexiste vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, [que]se  ha verificado un hecho superado, en la medida que ya se encuentra  programada fecha y hora para la celebración de la audiencia,  [debiendo]  declararse  improcedente la acción de tutela»,  criterio, precisamente, acogido por el fallador de primer grado para  denegar la salvaguarda.  

Y  es que las inconformidades  de la impugnante, en los términos planteados2,  no pueden ser analizadas en sede de impugnación, ya que tales  alegaciones, además de novedosas, constituyen pretensiones  independientes que no fueron debatidas, por  lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto,  ya que se soslayaría el derecho al debido proceso –en  sus modalidades de defensa y contradicción– de los  intervinientes.  

Así,  será en otro escenario donde la ahora reclamante podrá  impetrar las denuncias o plantear las defensas que a bien estime  procedentes, toda vez que en lo que a esta acción concierne,  no se impuso medida o mandato que pueda ser materia de controversia.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará el  fallo de primer grado, como quiera que el recurso de impugnación  planteado resulta infundado, pues en dicho veredicto no se impuso  orden que motive su disenso y tampoco se avizora afectación a  derecho fundamental alguno que amerite una determinación en  sentido distinto de la ya emitida, al margen de las actuaciones que  la interesada estime pertinente adelantar en un escenario diferente a  este.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a  quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

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