Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9417-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9417-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00896-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho cuestionado, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, lo siguiente:
Dice el promotor que, con ocasión de un asunto previo, «se le impuso una cuota alimentaria, por valor de (…) $7.500.000 M/CTE el 23 julio de 2021, por parte del Juzgado de Familia a favor de su menor hijo», la que en la actualidad asciende a $8.900.000.
Aduce que «[d]esde el momento en que se discutió la cuota alimentaria (…), puso de manifiesto ante las autoridades pertinentes las dolencias que venía sufriendo y que mermaban su capacidad laboral y por ende su desempeño económico», por lo que, ante «la agravación de sus males», instauró demanda de disminución de cuota alimentaria, que se adelanta en el despacho encartado (rad. n.° 0).
Tras surtirse el trámite de rigor, señala que el pasado 14 de marzo «el juzgado fijó fecha y hora para práctica de audiencia concentrada para dicho fin 28 de junio de 2023», sin embargo, «[e]l día 27 junio del 2023, 12 horas antes de la fecha indicada, la parte demandada solicit[ó] aplazamiento mediante documento que no se compartió», entendiendo que «aparentemente (…) existe una excusa medica de la señora “B”, excusa ésta, que no fue puesta de presente (…) y por lo tanto, se constituye en secreta volviendo a la administración de justicia de la época de la inquisición (sic), en donde no se le permitía a las partes ejercer su derecho de contradicción y defensa».
Al respecto, afirma que «la demandante (sic) se empeña en desconocer [sus] derechos, dilatando la actuación procesal, encontrando eco en el juzgado, quien sin siquiera instalar la audiencia o comunicar a la parte demandante los fundamentos de su aceptación, procedió a suspenderla» y agrega que, pese a solicitar «el señalamiento inmediato de la nueva fecha, habiendo transcurrido más de 30 días (…) el despacho [no se ha] pronunciado», aun cuando «informó (…) que sería intervenido del manguito rotador, debido a la rotura del mismo, enviando la historia y la programación de la cirugía, con miras a que se realizará la audiencia, previo [a] dich[a] intervención» y con ocasión de la que finalmente fue incapacitado.
Para terminar, destaca que «en cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y echando mano de préstamos y ayudas familiares, previo a la cirugía, se procedió al cubrimiento de la cuota alimentaria correspondiente al mes de julio de 2023, [pero] en la actualidad [por] su incapacidad médica (…) se encuentra [en] incapacidad física de labora[r] y por ende no tiene ingresos económicos fuera de los que habrá de reconocerse por la EPS y por tanto, no podrá cubrir la cuota alimentaria correspondiente el mes de agosto y los sucesivos hasta cuando pueda incorporarse laboralmente».
3. En consecuencia, pretende que, para evitar un perjuicio irremediable, «de manera por lo menos transitoria se modifique y disminuya en un 30% la cuota alimentaria a [su] cargo (…) en favor del menor JBG».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado de Familia remitió el enlace de acceso al expediente digital y precisó que «actualmente se encuentra en trámite, para lo cual, por auto del 1 de agosto de 2023, se señaló fecha para la continuación de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.», por lo que «será en la sentencia que resuelva las pretensiones que se tomará la decisión que en derecho corresponda, [y que] en el expediente el accionante no ha presentado una solicitud como la que es objeto de las pretensiones de la demanda de tutela».
Finalmente, frente al documento proveniente de la contraparte para justificar la solicitud de aplazamiento, dijo que «[se] aportó como prueba sumaria una incapacidad médica, documento que no compartió al demandante (…), bajo la manifestación de reserva; (…) además (…) para ese momento el proceso se encontraba al despacho para un resolver un recurso de reposición, adicionalmente, previo a la audiencia el mismo demandante (…) aportó copia de la historia médica donde se observa que está programado para una cirugía; en ese orden, a efectos de no vulnerar los derechos fundamentales (…) de las partes, (…) no se llevó a cabo la audiencia y por auto se reprogramó la audiencia inicial para las 9:00 a.m. del 25 de agosto de 2023», por lo que estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. “B” pidió que «se adopte una decisión desde la perspectiva de género, puesto no es la primera vez que el [accionante] y sus diferentes apoderados judiciales han incurrido en indebidas peticiones, abusos del derecho (a través de la continua y persistente recursos y acciones de tutela que resultan manifiestamente improcedentes) (…), dirigidas a lacerar, lesionar y afectar el buen nombre de la suscrita, así como los derechos de mi hijo (…) ante la falta de pago oportuna de la cuota de alimentos» y, según dice, a partir del uso de «[m]aniobras (…) para pretender ocultar su capacidad económica», que la impulsaron a promover acciones judiciales en representación del menor, quien subrayó «fue diagnosticado con “AUTISMO ATIPICO” (…), [que] amerita la supervisión médica especializada».
Así mismo, adujo que la suspensión de la audiencia programada para el 28 de junio de 2023 obedeció a «motivos legales de orden procesal», pues «el proceso se encontraba al despacho del Juez a la espera de la solución de un recurso de reposición» y, en todo caso, «de cara a la supuesta e inexiste vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se ha verificado un hecho superado, en la medida que ya se encuentra programada fecha y hora para la celebración de la audiencia, [debiendo] declararse improcedente la acción de tutela», más cuando «las peticiones formuladas por la parte accionant[e] no son materia que pueda ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez de tutela, aún por vía transitoria, pues el pronunciamiento sobre el particular debe ser abordado por el Juez de Familia, previa valoración de los correspondientes medios de prueba y la determinación de la verdadera situación económica del accionante».
Por lo demás, insistió en que «otro motivo que forzosamente conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y a la necesidad imperiosa de la adopción de una decisión desde la perspectiva de género, [es que] la petición de reprogramación de audiencia se realizó por motivos justificados y, además, la solicitud de reserva de información se ampara igualmente en la necesidad de protección los derechos a la privacidad e intimidad de la suscrita, la cual ha sido vulnerados en diferentes oportunidades por el accionante», pidiendo también que «se ordene compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se adelante la investigación que corresponda, a fin de establecer si la apoderada judicial del accionante ha infringido el Código de Ética Profesional, por las actuaciones que originaron la presente acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio después de advertir que «[l]a pretensión constitucional esencialmente se orienta (…) a propiciar el impulso del proceso a su etapa subsiguiente, la audiencia de trámite prevista en el artículo 392 del C.G.P., circunstancia superada con el auto emitido por el despacho en la audiencia del 28 de junio en la que convocó a las partes a continuar el curso normal del proceso para el día 25 de agosto de este año»; igualmente, añadió que «ante [la] segunda solicitud de aplazamiento y la presentación de una nueva incapacidad médica, pese a la solicitud de la parte demandada de mantener en reserva la prueba aportada con ese propósito, el Juzgado sí dio traslado de la prueba en auto del 10 de agosto del 2023, actuación acorde con la garantía del debido proceso pues una prueba que se aduce en una actuación ni está sujeta a reserva, ni puede ser secreta para la parte frente a quien se pretende hacer valer, lo primero porque la reserva se supera por quien al ser titular del derecho renuncia al mismo al aportarla al proceso y porque si de ella se derivan efectos jurídicos frente a la otra parte, una prueba oculta le impide ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses», precisando además que el juez cognoscente, como director del proceso, «podrá en la audiencia respectiva calificar la nueva petición y si es del caso tomar las providencias pertinentes para garantizar el derecho a la igualdad de las partes, por ejemplo, adoptar medidas provisionales para evitar que la dilación del proceso afecte exclusivamente al alimentante, [y sin que] el Juez Constitucional [este] autorizado para hacer valoraciones a priori de pruebas aportadas a una actuación» que se encuentra pendiente por definir por la autoridad competente.
IMPUGNACIÓN
La formuló la vinculada “B”, al estar inconforme con lo considerado por el tribunal a quo «en [el] numeral 3o de [la] parte motiva» del fallo, que estimó que la incapacidad médica por ella presentada para pedir la reprogramación de la audiencia programada, se trata de «una prueba (…) que ni está sujeta a reserva, ni puede ser secreta para la parte frente a quien se pretende hacer valer, lo primero porque la reserva se supera por quien al ser titular del derecho renuncia al mismo al aportarla al proceso y porque si de ella se derivan efectos jurídicos frente a la otra parte, una prueba oculta le impide ejercer el derecho de contradicción y defensa».
Para sustentar lo anterior, arguyó que «[l]a información médica debe ser reservada para el conocimiento del señor “A” por ser información de carácter sensible», según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con la Ley 23 de 1981 y 1751 de 2015, por lo que «yerra la sentencia del 15 de agosto del 2023 porque descartó la ponderación respecto a mi derecho a la intimidad con el debido proceso que tiene el accionante, del cual mi prerrogativa es prevalente», precisando que «es válido que autorice a que solo que el JUEZ DE FAMILIA pudiese conocer mi historia clínica para solicitar el aplazamiento de la audiencia fijada el 28 de junio del 2023», lo que además justificó en los antecedentes de violencia por parte del aquí actor en su contra.
Adicionalmente, reprochó que tampoco se valoró «[l]a posición del [accionante] respecto a interponer una acción de tutela de forma temeraria contra el JUZGADO DE FAMILIA por el diferimiento de una audiencia en el proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por él y tener otro rasero ante un proceso en su contra radicado por la suscrita en nombre propio y mi menor hijo en el expediente 00 conocido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO», asunto en el que presentó una incapacidad para no acudir a la audiencia allá programada.
A partir de lo anterior, pidió «TUTELAR Y AMPARAR EL DERECH[O] A LA INTIMIDAD desconocido en la sentencia del 15 de agosto del 2023 emitida por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR [y] que se MODIFIQUE (…) para que se APLIQUE UN ENFOQUE DE GÉNERO donde no se genere revictimización dado que el señor “A” no pueda conocer datos sensibles sin la autorización de la suscrita (…), dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado 0 conocido por el JUZGADO DE FAMILIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde establecer si la decisión del tribunal a quo le ocasionó algún agravio o perjuicio a la inconforme que la habilite a cuestionar tal resolución.
2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional, la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente y la definición que se le dio al asunto en primera instancia, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por la vinculada a este trámite, contiene un motivo de inconformidad que resulta aparente, toda vez que al haberse declarado la improcedencia del auxilio por configurarse, en últimas, una carencia actual de objeto por hecho superado, la colegiatura de primer grado no profirió orden que pudiera afectar los derechos e intereses de la ahora impugnante.
En efecto, el hecho de que en el fallo criticado se mencionara la pertinencia del traslado de su incapacidad médica a la contraparte, o bien que no se hubiera aludido, con precisión, al pronunciamiento que realizó al enterarse de esta tutela, donde argüía la presunta temeridad en la que incurrió el promotor, no implica que se le hubieran desconocido sus prerrogativas esenciales, pues como ella misma lo precisó «se radicó la presente acción de tutela que tiene como único propósito lograr indebidamente que se ordene la disminución de la cuota de alimentos», aunado que también alegó, «de cara a la supuesta e inexiste vulneración de los derechos fundamentales del accionante, [que]se ha verificado un hecho superado, en la medida que ya se encuentra programada fecha y hora para la celebración de la audiencia, [debiendo] declararse improcedente la acción de tutela», criterio, precisamente, acogido por el fallador de primer grado para denegar la salvaguarda.
Y es que las inconformidades de la impugnante, en los términos planteados2, no pueden ser analizadas en sede de impugnación, ya que tales alegaciones, además de novedosas, constituyen pretensiones independientes que no fueron debatidas, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto, ya que se soslayaría el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– de los intervinientes.
Así, será en otro escenario donde la ahora reclamante podrá impetrar las denuncias o plantear las defensas que a bien estime procedentes, toda vez que en lo que a esta acción concierne, no se impuso medida o mandato que pueda ser materia de controversia.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, como quiera que el recurso de impugnación planteado resulta infundado, pues en dicho veredicto no se impuso orden que motive su disenso y tampoco se avizora afectación a derecho fundamental alguno que amerite una determinación en sentido distinto de la ya emitida, al margen de las actuaciones que la interesada estime pertinente adelantar en un escenario diferente a este.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.