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STC10732-2023
Magistrado Ponente
STC10732-2023
Radicación n°. 76111-22-13-000-2023-00106-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo solicitado por Oscar Alberto Fernández Vélez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Al trámite se dispuso vincular a la Empresa Arauca S.A. y a La Equidad Seguros Generales O.C.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 11 de octubre de 20211, el accionante y otros2 interpusieron una demanda civil de responsabilidad contractual y extracontractual en contra de la Empresa Arauca S.A., que fue admitida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
2.2. El 11 de enero de 20223, la accionada se notificó de la demanda y, el 10 de febrero siguiente, contestó y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo4; además, objetó el juramento estimatorio5.
2.3. El 7 de marzo de 2022, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía y el 8 siguiente corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio.
2.4. El 5 de mayo del 20226, la parte actora reformó la demanda, lo cual se aceptó por auto del 23 de mayo de 20227.
2.5. El 24 de mayo de 20228, el apoderado de los accionantes pidió impulso procesal, lo cual reiteró el 9 de junio de 20239, solicitando que se citara a audiencia o que se declarara la pérdida de competencia, con base en lo previsto en artículo 121 del Código General del Proceso.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado ha incumplido injustificadamente los términos para tramitar la actuación, generando la pérdida de competencia para continuar conociendo el asunto.
4. Por lo anterior, pide que se le ordene explicar las razones por las cuales no ha cumplido los términos legales. Subsidiariamente, requiere que se declare la falta de competencia o que se imponga ajustarse a los plazos de ley.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado de Roldanillo afirmó que se configuró un hecho superado, porque se programó la audiencia inicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, por carencia actual de objeto, porque se dio impulso al proceso y estaba corriendo el término concedido a la parte que objetó el juramento estimatorio. En relación con la solicitud de declarar en sede de tutela la pérdida de competencia, el Tribunal advirtió que, dado que el asunto fue planteado ante el juez natural, este debía decidir, lo cual estaba pendiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que el proceso estuvo estancado sin justificación hasta agosto de este año, cuando se impulsó para sanear el trámite, actuación con la cual el Juzgado solo pretendió terminar la acción de tutela por carencia de objeto, más no remediar la mora judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente, se observa que, surtidas algunas actuaciones10, el pasado 8 de septiembre se dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo resolvió: i) aceptar al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; ii) dar por terminado el proceso, por conciliación; iii) declarar que la parte resolutiva de dicha providencia presta mérito ejecutivo; y iv) ordenó la cancelación de las medidas cautelares vigentes sobre el vehículo con placas SPQ95211.
Tal actuación evidencia que lo reclamado carece actualmente de objeto, dado que la alegada mora injustificada en resolver el asunto fue superada y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 002 DemandaInicial.pdf.
2 Oscar Alberto Fernández Vélez, Lilia Rosa Vélez de Fernández, Cecilia del Carmen Fernández Vélez, Lilia Yaneth Fernández Vélez, Dorance de Jesús Fernández Vélez.
3 021 Constancia de notificación personal.pdf.
4 022 Recibido Contestación demanda y llamamiento en garantía 76.pdf.
5 023 Contestación de la demanda y anexos.pdf.
6 029 Recibido MEMORIAL REFORMA DE LA DEMANDA.pdf.
7 033 Admite reforma a la demanda.pdf.
8 034 Recibido Solicitud traslado objeción.pdf.
9 043 CorreoEnviaSolicitud.pdf – 044 MemorialImpulsoProcesal.pdf.
11 067- ActaConciliacion.pdf.