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STC8925-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8925-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que María Teresa Fonseca de Totaitive formuló frente a la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Adriana Lucía Bernal Bedoya y Héctor Totaitive Salcedo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2009-00198-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene la «ENTREGA INMEDIATA de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No: 074-27074, 074-12279, 074-73037 (…) SIN ADMITIR NINGUNA OPOSICION»; así como también «CONDENA[R]» a la secuestre al «PAGO de los perjuicios POR SU RENUENCIA Y DEMORA».
En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra su excónyuge Héctor Totaitive Salcedo; trámite en el cual, no solo, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes referidos en líneas anteriores, sino que, la auxiliar de la justicia entregó al demandado uno de los predios bajo la modalidad de un arrendamiento irrisorio y los otros como administración gratuita.
Señaló que como la sentencia que aprobó el trabajo de partición quedó «ejecutoriada», solicitó «la entrega inmediata» de los inmuebles en los términos del artículo 308 del Código General del Proceso; sin embargo, la secuestre guardó silencio y el Juzgado convocado, resolvió que la competente para tal cometido era la Inspección de Policía; en su criterio es la Juez la encargada de hacer cumplir a cabalidad el fallo que le fue favorable.
2.- La titular del estrado accionado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la gestora; el señor Totaitive puntualizó que los bienes referidos se adjudicaron en «común y proindiviso», no obstante, no han logrado la repartición material, en razón a que su expareja pretende el pago de «rendimientos» de $30.000.000,oo mensuales a su favor por cuenta de uno de los establecimientos de comercio que también hizo parte del haber social, por lo cual, radicó un proceso divisorio.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera frente a la decisión que resolvió sobre la entrega que se pretende, están pendiente de desatarse los recursos de reposición y apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se anticipa que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse presentado este resguardo quien estaba llamada primigeniamente a responder los cuestionamientos de la actora los atendió.
En primero lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para solicitar en el proceso liquidatorio, que la secuestre designada muto propio disponga la entrega de los bienes que le fueron adjudicados, y esperar en ese orden una respuesta. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).
Sin perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta inexistente, habida cuenta que quien es la llamada a responder sobre la temática particular planteada por la gestora, es la Juez que conoce del asunto criticado por la potísima razón que como directora del proceso, fue quien decretó las medidas cautelares respecto de los bienes sociales y profirió la decisión que aprobó la partición de los haberes, luego entonces, aun cuando no se observe pronunciamiento alguno por parte de la auxiliar de la justicia, se constató que la funcionaria convocada, si dio alcance a la solicitud del accionante, negando la tan mentada solicitud de entrega (27 jun. 2023).
En segundo lugar, y tal como lo consideró el a quo constitucional, se advierte que la salvaguarda implorada resulta prematura, toda vez que de la revisión del proceso liquidatorio criticado se evidencia que, la gestora del amparo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida en precedencia, precisamente con los mismos argumentos aquí expuestos, luego estando en trámite tales mecanismos esta judicatura no puede descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
De otro lado, si bien el asunto criticado lo promueve una mujer, lo que da lugar a incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo «se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-2023); luego, la citada herramienta contrario a lo que advierte la actora, no es un instrumento para anticipar decisiones o en su defecto acceder sin miramientos al amparo.
Finalmente tampoco es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por la inconforme, debido a la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corte,
el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
2.- Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada