STC8925 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8925-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8925-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00144-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que María Teresa Fonseca de  Totaitive formuló frente a la sentencia del 21 de julio de  2023, proferida por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en  la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama, Adriana Lucía Bernal Bedoya y Héctor  Totaitive Salcedo, extensiva a las partes e intervinientes del  proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad.  2009-00198-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene la  «ENTREGA  INMEDIATA de los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No: 074-27074, 074-12279, 074-73037  (…) SIN  ADMITIR NINGUNA OPOSICION»;  así como también «CONDENA[R]»  a la secuestre al «PAGO  de los perjuicios POR SU RENUENCIA Y DEMORA».  

En  sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra su excónyuge Héctor Totaitive Salcedo; trámite  en el cual, no solo, se ordenó el embargo y secuestro de los  bienes referidos en líneas anteriores, sino que, la auxiliar  de la justicia entregó al demandado uno de los predios bajo la  modalidad de un arrendamiento irrisorio y los otros como  administración gratuita.  

Señaló  que como la sentencia que aprobó el trabajo de partición  quedó «ejecutoriada»,  solicitó «la  entrega inmediata»  de los inmuebles en los términos del artículo 308 del  Código General del Proceso; sin embargo, la secuestre guardó  silencio y el Juzgado convocado, resolvió que la competente  para tal cometido era la Inspección de Policía; en su  criterio es la Juez la encargada de hacer cumplir a cabalidad el  fallo que le fue favorable.  

2.-          La titular del estrado accionado, precisó que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna de la gestora; el señor Totaitive  puntualizó que los bienes referidos se adjudicaron en «común  y proindiviso»,  no obstante, no han logrado la repartición material, en razón  a que su expareja pretende el pago de «rendimientos»  de $30.000.000,oo mensuales a su favor por cuenta de uno de los  establecimientos de comercio que también hizo parte del haber  social, por lo cual, radicó un proceso divisorio.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad comoquiera frente a la decisión que resolvió  sobre la entrega que se pretende, están pendiente de desatarse  los recursos de reposición y apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación,  se  anticipa que el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse  presentado este resguardo quien estaba llamada primigeniamente a  responder los cuestionamientos de la actora los atendió.  

En  primero lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es  viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las  súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario  de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales  aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la  cual la accionante no podía invocar dicha garantía  fundamental para solicitar en el proceso liquidatorio, que la  secuestre designada muto  propio  disponga la entrega de los bienes que le fueron adjudicados, y  esperar en ese orden una respuesta. Sobre el particular, la Sala  reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).  

Sin  perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta  inexistente, habida cuenta que quien es la llamada a responder sobre  la temática particular planteada por la gestora, es la Juez  que conoce del asunto criticado por la potísima razón  que como directora del proceso, fue quien decretó las medidas  cautelares respecto de los bienes sociales y profirió la  decisión que aprobó la partición de los haberes,  luego entonces, aun cuando no se observe pronunciamiento alguno por  parte de la auxiliar de la justicia, se constató que la  funcionaria convocada, si dio alcance a la solicitud del accionante,  negando la tan mentada solicitud de entrega (27 jun. 2023).  

En  segundo lugar, y  tal como lo consideró el a  quo  constitucional, se advierte que la salvaguarda implorada resulta  prematura, toda vez que de la revisión del proceso  liquidatorio criticado se evidencia que, la gestora del amparo  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la decisión referida en precedencia, precisamente con  los mismos argumentos aquí expuestos, luego estando en trámite  tales mecanismos esta judicatura no puede descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

De otro lado, si  bien el asunto criticado lo promueve una mujer, lo que da lugar a  incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que, esto a  la hora de proferir un fallo «se  traduce  (…) en  no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos,  prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto  de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad  de condiciones»  (STC1196-2023); luego, la citada herramienta contrario a lo que  advierte la actora, no es un instrumento para anticipar decisiones o  en su defecto acceder sin miramientos al amparo.  

Finalmente tampoco  es posible  entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por la  inconforme, debido a la  condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está  acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino que, dicha  circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, en la medida que, tal  y como lo ha indicado esta Corte,  

el hecho  de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí  mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la  salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

2.-  Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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