Asistente Jurídico Inteligente
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STC10624-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10624-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03603-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Idaly Bautista de Dussán y Eder Dussán Bautista contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y las partes e intervinientes en los juicios de restitución de tierras acumulados radicado nº 2019-00042 y 2019-00106.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, trabajo, vivienda digna y «protección de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que, mediante sentencia del 1º de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta accedió a la reclamación elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio, en favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo Ramírez Santana, respecto de los predios denominados «Bolívar y Golconda» ubicados en la vereda «Campo 32» de Barrancabermeja.
En dicha providencia, el tribunal desestimó sus alegaciones en torno a la buena fe exenta culpa como compradores de los referidos inmuebles, los que adquirieron en 2006 bajo las denominaciones de «La María» y «Sí se puede» y que englobaron en uno solo nombrándolo «Villa Marcela».
Cuestionan la referida sentencia, la que acusan de constituir vía de hecho por incurrir en indebida valoración probatoria.
En tal sentido, sostienen que, no se probó su mala fe, ni responsabilidad o culpa en la adquisición de los bienes, que realizaron las verificaciones del caso y no encontraron que aquellos estuvieran relacionados con grupos al margen de la ley, ni investigaciones penales, administrativas o policivas, por tanto, aseveran que debió considerarse su buena fe exenta de culpa, «ya que nuestra conducta, comparada con la de una persona avisada (sic) y diligente puesta en las mismas circunstancias externas, no sería la falta de prudencia. Insistimos, nosotros fuimos diligentes, en tanto las personas más diligentes hubieran realizado la misma revisión de antecedentes registrales y, por lo tanto, adquirimos los predios, máxime por las anteriores ventas y gravámenes ante entidades bancarias, que notan en cada estudio o análisis de los certificados de tradición de cada predio, lo que implica haber adquirido los bienes del propio dueño. Además, estábamos en imposibilidad de adquirir información sobre los mismos, amén de no existir registro público que diera cuenta de los hechos victimizantes que sufrieron el señor Carlos Arturo Ramírez Santana y su familia, mucho menos medidas de protección por desplazamiento forzado, o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio del vendedor».
Agregaron que, son trabajadores honestos, sin pasado judicial, sus ingresos provienen de productos agrícolas y residen en los predios reclamados, además que, Ana Daly Bautista es persona mayor de 70 años, sin pensión, que invirtió sus ahorros en la compra de dichos inmuebles y que su vida ha girado en torno al campo y que «nunca han sostenido tratos con grupo alguno al margen de la ley y que al momento de comprar los inmuebles aludidos desconocíamos totalmente los hechos ocurridos en el territorio donde están ubicados», los cuales, además, sucedieron once (11) años antes de comprarlos.
Finalmente, señalan que, el tribunal accionado cometió «(…) un vicio en la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico […] pues no está teniendo en cuenta el momento jurídico o la fecha en que se materializa la relación jurídica de nosotros con los predios, menos el tiempo transcurrido de la fecha de los hechos de violencia a la fecha en que compramos y aun menos el historial de los predios en el certificado de tradición de estos aunado a la fecha de reconocimiento de víctimas, años 2017-2018».
3. Por lo anterior, piden que se ordene al tribunal accionado que «profiera una nueva decisión valorando e interpretando los precedentes y normas debidamente, se reconozca nuestra buena fe exenta de culpa y tomar las medidas necesarias para no causar un daño contra la entrega del predio o en su defecto, reparar a las víctimas en la forma como lo establezca la ley (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, defendió lo resuelto y las razones que tuvo esa colegiatura para no reconocer a los aquí actores como opositores-adquirentes de buena fe exenta de culpa en el juicio en cuestión, así mismo, tampoco se les tuvo en cuenta como segundos ocupantes ya que pudo comprobarse que son «propietarios de varios predios además del que se ordenó restituir y con los cuales, razonablemente podrían satisfacer con suficiencia sus derechos a la vivienda y mínimo vital (…)».
2. El Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja informó que fue comisionado para la diligencia de entrega de los predios Bolívar y la Golconda, ambos ubicados en la vereda «Campo 32» de esa ciudad. Indicó que los ocupantes, manifestaron entregar voluntariamente los inmuebles el 19 de septiembre de 2023, fecha en la cual, se verificará si los predios fueron desocupados, de lo contrario, se procederá al desalojo.
3. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja destacó que, ese despacho adelantó la etapa de instrucción del proceso de restitución promovido por la UAEGRTD en favor de Carlos Arturo Ramírez y el «haber sucesoral de la señora Rosalba Cala», asunto en el que dispuso la vinculación de los aquí tutelantes en calidad de propietarios inscritos del predio reclamado. Señaló que esa etapa se surtió según lo previsto en la ley 1448 de 2011 y que, una vez concluida la instrucción, profirió auto, el 30 de apelación de 2021, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para lo de su competencia, actuación con la que finalizó la intervención de dicho despacho en el asunto.
4. Quienes fungieron como apoderados de los aquí accionantes en el proceso de restitución en cuestión, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar pues consideran que, en efecto, el tribunal «no valoró correctamente las pruebas documentales y testimoniales, ya que con solo analizar la tradición de los predios, se denota su legalidad en todas las anotaciones, más aún cuando se verifica el transcurso del tiempo que ha pasado desde que los reclamantes vendieron sus predios a la fecha en que los adquieren los opositores, son más de 10 años, la mutación de los predios Bolívar y Golconda, predios que soportaron gravámenes con entidades financieras […] así las cosas, no tienen ninguna injerencia o relación con los hechos que hicieron tal vez que los reclamantes vendieras sus predios».
5. El Personero Distrital de Barrancabermeja señaló que, ese ente del Ministerio Público no ha emitido orden judicial alguna que comprometa los derechos fundamentales de los actores y explicó que, sus funciones en los asuntos de restitución de tierras se limitan a acudir a las audiencias preparatorias y de entrega material del predio «con el fin de velar por el debido proceso y los derechos de las personas que se encuentren en el predio a restituir en las respectivas diligencias de las cuales se nos ordena el acompañamiento con otras instituciones del orden territorial y nacional».
6. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Ecopetrol, la Alcaldía de Barrancabermeja, los Ministerios de Salud y de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander, solicitaron la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos al disponer la restitución de los predios que adquirieron en el 2006, en favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo Ramírez Santana, reclamantes dentro del proceso radicado nº 2019-00042 (y 2019-00106 acumulado) (sentencia de 1º de agosto de 2023) por, supuestamente, incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3. La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. Frente a la determinación atacada, insistentemente los accionantes recabaron en idénticos reparos a los que plantearon al oponerse a la reclamación, esto es, que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa ya que obraron con lealtad y plena seguridad que adquirían un predio libre de vicios.
No obstante, el tribunal fue claro en explicitar que no bastan afirmaciones de ese tenor para acreditar la buena fe que en estos asuntos se demanda de los opositores sino que, se exige una carga probatoria más rigurosa, como el acreditar debidamente el agotamiento de gestiones suficientes, «mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición […] que fue vivamente escrupuloso al afecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo, sin embargo, conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien».
Acotó que, el expediente no reveló ninguna prueba indicativa de que los opositores hubieren sido verdaderamente acuciosos a la hora de la averiguación de los antecedentes de los bienes que adquirieron, de hecho, en sus respectivas declaraciones, manifestaron que no realizaron diligencias encaminadas a ese propósito, por lo que,
«(…) no hay de por medio prueba eficaz que denote que los opositores apostaron a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere afectar sus negociaciones, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron los terrenos obrando con buena fe exenta de culpa. Fundamento aquel que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que tal vez de desidia».
Y complementó el tribunal que, de haberse aplicado algo de esmero en las indagaciones con los residentes de la región por parte de los aquí accionantes,
«(…) se habrían enterado, por ejemplo, por boca de testigos como ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO, RODRIGO LOZADA PÉREZ y ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, que de veras salieron de allí desplazados los acá reclamantes. Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver, que la zona rural de Barrancabermeja y más precisamente ese sector en el que se ubicaban los terrenos, había sido tocado por un complejo orden público sumamente notorio; detalles todos, particularmente el primero, que, ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar pactos como los de marras.
Además, que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero sólo las reinantes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de los terrenos. Pues que, atendiendo que se situaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido afectada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual la eventual injerencia de organizaciones ilegales por esos lares y en tiempos anteriores.
Tampoco las declaraciones de Luis Francisco Rugeles Sierra, Salomón Celis Araque Y Miguel Ángel Martínez Jiménez apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad era cuanto importaba acreditar».
Finalmente, destacó el accionado que, los opositores no eran merecedores de la compensación que autoriza la ley, así como tampoco del reconocimiento como segundos ocupantes ya que, de lo obrante en el plenario, y especialmente de lo extraído del informe de caracterización que se les realizó a fin de dar luces sobre si era procedente tenerlos como tales, si bien se hallaban en el registro único de víctimas del conflicto armado por la muerte de su esposo y padre en el año 1995,
«(…) Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de un tienda de víveres en la que vendían los productos cosechados en la finca que les reportaba una suma aproximada de $500.000.oo y que con la explotación de los predios aquí pretendidos a través de agricultura, ganadería y aves de corral, lograban un monto equivalente a $3.000.000.oo, además que por concepto de arriendos de unos bienes de su propiedad percibían un valor de $1.000.000.oo, todos los cuales eran utilizados para suplir sus necesidades básicas así como gastos relacionados con los terrenos solicitados y el pago de cuotas de créditos financieros por $2.697.000.oo. En punto de la dependencia frente a las heredades pretendidas en el proceso y su posible vulnerabilidad, se consideró que se ubicaban en niveles moderados de 47,1 y 40,2%, respectivamente, pues no presentaban un vínculo fuerte con los terrenos dado que no pendían completamente de ellos y que, si bien podrían verse amenazados económicamente por algún evento inesperado, contaban en general con mayores capacidades socioeconómicas para responder ante posibles afectaciones».
3.3. Conforme con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó, contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los elementos de conocimiento analizados en el proceso.
Adicionalmente, consideró no probadas las alegaciones de los opositores, descartando la «buena exenta de culpa» en relación con la adquisición de los inmuebles objeto del litigio así como la posibilidad de reconocer la compensación; es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de las pruebas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre la del juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, resta destacar que esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este evento.
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS