STC10624 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10624-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10624-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03603-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ana  Idaly Bautista de Dussán y Eder Dussán Bautista contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y  las partes e intervinientes en los juicios de restitución de  tierras acumulados radicado nº 2019-00042 y 2019-00106.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada, igualdad, trabajo, vivienda digna y «protección  de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que, mediante sentencia del 1º de agosto de  2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Cúcuta accedió a la reclamación elevada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección  Territorial Magdalena Medio, en favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo  Ramírez Santana, respecto de los predios denominados «Bolívar  y Golconda»  ubicados en la vereda «Campo  32» de  Barrancabermeja.  

En  dicha providencia, el tribunal desestimó sus alegaciones en  torno a la buena fe  exenta culpa como  compradores de los referidos inmuebles, los que adquirieron en 2006  bajo las denominaciones de «La  María»  y «Sí  se puede»  y que englobaron en uno solo nombrándolo «Villa  Marcela».  

Cuestionan  la referida sentencia, la que acusan de constituir vía de  hecho por incurrir en indebida valoración probatoria.  

En  tal sentido, sostienen que, no se probó su mala fe, ni  responsabilidad o culpa en la adquisición de los bienes, que  realizaron las verificaciones del caso y no encontraron que aquellos  estuvieran relacionados con grupos al margen de la ley, ni  investigaciones penales, administrativas o policivas, por tanto,  aseveran que debió considerarse su buena fe exenta de culpa,  «ya  que nuestra conducta, comparada con la de una persona avisada (sic)  y diligente puesta en las mismas circunstancias externas, no sería  la falta de prudencia. Insistimos, nosotros fuimos diligentes, en  tanto las personas más diligentes hubieran realizado la misma  revisión de antecedentes registrales y, por lo tanto,  adquirimos los predios, máxime por las anteriores ventas y  gravámenes ante entidades bancarias, que notan en cada estudio  o análisis de los certificados de tradición de cada  predio, lo que implica haber adquirido los bienes del propio dueño.  Además, estábamos en imposibilidad de adquirir  información sobre los mismos, amén de no existir  registro público que diera cuenta de los hechos victimizantes  que sufrieron el señor Carlos Arturo Ramírez Santana y  su familia, mucho menos medidas de protección por  desplazamiento forzado, o que generara duda en cuanto a la  titularidad del derecho de dominio del vendedor».  

Agregaron  que, son trabajadores honestos, sin pasado judicial, sus ingresos  provienen de productos agrícolas y residen en los predios  reclamados, además que, Ana Daly Bautista es persona mayor de  70 años, sin pensión, que invirtió sus ahorros  en la compra de dichos inmuebles y que su vida ha girado en torno al  campo y que «nunca  han sostenido tratos con grupo alguno al margen de la ley y que al  momento de comprar los inmuebles aludidos desconocíamos  totalmente los hechos ocurridos en el territorio donde están  ubicados»,  los cuales, además, sucedieron once (11) años antes de  comprarlos.  

Finalmente,  señalan que, el tribunal accionado cometió «(…)  un vicio en la interpretación y aplicación de las  disposiciones que integran el ordenamiento jurídico  […]  pues no está teniendo en cuenta el momento jurídico o  la fecha en que se materializa la relación jurídica de  nosotros con los predios, menos el tiempo transcurrido de la fecha de  los hechos de violencia a la fecha en que compramos y aun menos el  historial de los predios en el certificado de tradición de  estos aunado a la fecha de reconocimiento de víctimas, años  2017-2018».  

3.        Por  lo anterior, piden que se ordene al tribunal accionado que «profiera  una nueva decisión valorando e interpretando los precedentes y  normas debidamente, se reconozca nuestra buena fe exenta de culpa y  tomar las medidas necesarias para no causar un daño contra la  entrega del predio o en su defecto, reparar a las víctimas en  la forma como lo establezca la ley (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta, defendió lo resuelto y las razones  que tuvo esa colegiatura para no reconocer a los aquí actores  como opositores-adquirentes de buena fe exenta de culpa en el juicio  en cuestión, así mismo, tampoco se les tuvo en cuenta  como segundos  ocupantes ya  que pudo comprobarse que son «propietarios  de varios predios además del que se ordenó restituir y  con los cuales, razonablemente podrían satisfacer con  suficiencia sus derechos a la vivienda y mínimo vital (…)».  

2.        El  Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja informó que  fue comisionado para la diligencia de entrega de los predios Bolívar  y la Golconda, ambos ubicados en la vereda «Campo  32»  de esa ciudad. Indicó que los ocupantes, manifestaron entregar  voluntariamente los inmuebles el 19 de septiembre de 2023, fecha en  la cual, se verificará si los predios fueron desocupados, de  lo contrario, se procederá al desalojo.  

3.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja destacó que, ese despacho  adelantó la etapa de instrucción del proceso de  restitución promovido por la UAEGRTD en favor de Carlos Arturo  Ramírez y el «haber  sucesoral de la señora Rosalba Cala»,  asunto en el que dispuso la vinculación de los aquí  tutelantes en calidad de propietarios inscritos del predio reclamado.  Señaló que esa etapa se surtió según lo  previsto en la ley 1448 de 2011 y que, una vez concluida la  instrucción, profirió auto, el 30 de apelación  de 2021, ordenando la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras para lo de su competencia, actuación con la que  finalizó la intervención de dicho despacho en el  asunto.  

4.        Quienes  fungieron como apoderados de los aquí accionantes en el  proceso de restitución en cuestión, coadyuvaron las  pretensiones de la demanda tutelar pues consideran que, en efecto, el  tribunal «no  valoró correctamente las pruebas documentales y testimoniales,  ya que con solo analizar la tradición de los predios, se  denota su legalidad en todas las anotaciones, más aún  cuando se verifica el transcurso del tiempo que ha pasado desde que  los reclamantes vendieron sus predios a la fecha en que los adquieren  los opositores, son más de 10 años, la mutación  de los predios Bolívar y Golconda, predios que soportaron  gravámenes con entidades financieras […]  así las cosas, no tienen ninguna injerencia o relación  con los hechos que hicieron tal vez que los reclamantes vendieras sus  predios».  

5.        El  Personero Distrital de Barrancabermeja señaló que, ese  ente del Ministerio Público no ha emitido orden judicial  alguna que comprometa los derechos fundamentales de los actores y  explicó que, sus funciones en los asuntos de restitución  de tierras se limitan a acudir a las audiencias preparatorias y de  entrega material del predio «con  el fin de velar por el debido proceso y los derechos de las personas  que se encuentren en el predio a restituir en las respectivas  diligencias de las cuales se nos ordena el acompañamiento con  otras instituciones del orden territorial y nacional».  

6.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos;  Ecopetrol, la Alcaldía de Barrancabermeja, los Ministerios de  Salud y de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional  Santander, solicitaron la desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por los quejosos al disponer la  restitución de los predios que adquirieron en el 2006, en  favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo Ramírez Santana,  reclamantes dentro del proceso radicado nº 2019-00042 (y  2019-00106 acumulado) (sentencia de 1º de agosto de 2023) por,  supuestamente, incurrir en vía de hecho por indebida  valoración probatoria  al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición de  los bienes.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.        La  providencia cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        Frente  a la determinación atacada, insistentemente los accionantes  recabaron en idénticos reparos a los que plantearon al  oponerse a la reclamación, esto es, que eran adquirentes de  buena  fe exenta de culpa  ya que obraron con lealtad y plena seguridad que adquirían un  predio libre de vicios.  

No  obstante, el tribunal fue claro en explicitar que no bastan  afirmaciones de ese tenor para acreditar la  buena fe  que en estos asuntos se demanda de los opositores sino que, se exige  una carga probatoria más rigurosa, como el acreditar  debidamente el agotamiento de gestiones suficientes, «mismas  con las que actuaría una persona en mucho sensata en un  entorno relativamente similar para así obtener la debida  certeza sobre la legitimidad de su adquisición […]  que fue vivamente escrupuloso al afecto de cerciorarse acerca de lo  que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que  tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación,  dedicación y precaución, no pudo, sin embargo, conocer,  percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el  derecho en torno del bien».  

Acotó  que, el expediente no reveló ninguna prueba indicativa de que  los opositores hubieren sido verdaderamente acuciosos a la hora de la  averiguación de los antecedentes de los bienes que  adquirieron, de hecho, en sus respectivas declaraciones, manifestaron  que no realizaron diligencias encaminadas a ese propósito, por  lo que,  

«(…)  no hay de por medio prueba eficaz que denote que los opositores  apostaron a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere  afectar sus negociaciones, esto es, no se trajo elemento de  convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron  los terrenos obrando con buena fe exenta de culpa. Fundamento aquel  que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con  algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar,  preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de  esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y  acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes  de comprar- que mediaron actos de violencia. Lo que no es  precisamente señal de esmero cuanto que tal vez de desidia».  

Y  complementó el tribunal que, de haberse aplicado algo de  esmero en las indagaciones con los residentes de la región por  parte de los aquí accionantes,  

«(…)  se habrían enterado, por ejemplo, por boca de testigos como  ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO, RODRIGO LOZADA PÉREZ y  ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, que de veras salieron de allí  desplazados los acá reclamantes. Sin descontar que las pruebas  arriba compendiadas dejaron ver, que la zona rural de Barrancabermeja  y más precisamente ese sector en el que se ubicaban los  terrenos, había sido tocado por un complejo orden público  sumamente notorio; detalles todos, particularmente el primero, que,  ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de  personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de  recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar pactos como  los de marras.  

Además,  que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y  diligencia, esa esmerada gestión mal podía confinarse,  como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad”  o “seguridad” del sector, pero sólo las reinantes  a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición  de los terrenos. Pues que, atendiendo que se situaban en una difícil  región que de antaño notoriamente se conocía que  había sido afectada por diversos actores de la violencia, era  apenas natural que la investigación comprendiere por igual la  eventual injerencia de organizaciones ilegales por esos lares y en  tiempos anteriores.  

Tampoco  las declaraciones de Luis Francisco Rugeles Sierra, Salomón  Celis Araque Y Miguel Ángel Martínez Jiménez  apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de  esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los  opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad  era cuanto importaba acreditar».  

Finalmente,  destacó el accionado que, los opositores no eran merecedores  de la compensación que autoriza la ley, así como  tampoco del reconocimiento como segundos  ocupantes ya  que, de lo obrante en el plenario, y especialmente de lo extraído  del informe de caracterización  que se les realizó a fin de dar luces sobre si era procedente  tenerlos como tales, si bien se hallaban en el registro único  de víctimas del conflicto armado por la muerte de su esposo y  padre en el año 1995,  

«(…)  Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó  que provenían de un tienda de víveres en la que vendían  los productos cosechados en la finca que les reportaba una suma  aproximada de $500.000.oo y que con la explotación de los  predios aquí pretendidos a través de agricultura,  ganadería y aves de corral, lograban un monto equivalente a  $3.000.000.oo, además que por concepto de arriendos de unos  bienes de su propiedad percibían un valor de $1.000.000.oo,  todos los cuales eran utilizados para suplir sus necesidades básicas  así como gastos relacionados con los terrenos solicitados y el  pago de cuotas de créditos financieros por $2.697.000.oo. En  punto de la dependencia frente a las heredades pretendidas en el  proceso y su posible vulnerabilidad, se consideró que se  ubicaban en niveles moderados de 47,1 y 40,2%, respectivamente, pues  no presentaban un vínculo fuerte con los terrenos dado que no  pendían completamente de ellos y que, si bien podrían  verse amenazados económicamente por algún evento  inesperado, contaban en general con mayores capacidades  socioeconómicas para responder ante posibles afectaciones».  

3.3.        Conforme  con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó,  contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la  situación controvertida soportada en los elementos de juicio  revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a  la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación  del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos  normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los  elementos de conocimiento analizados en el proceso.  

Adicionalmente,  consideró no probadas las alegaciones de los opositores,  descartando la «buena  exenta de culpa»  en relación con la adquisición de los inmuebles objeto  del litigio así como la posibilidad de reconocer la  compensación;  es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente  dentro de su órbita de independencia y autonomía en el  campo de la valoración de las pruebas  y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de  edificar la vía  de hecho  denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer  prevalecer por sobre la del juzgador una  determinada apreciación probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, resta destacar que esta particular justicia sólo  intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  evento.  

4.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un  mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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