AC 2808 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2808-2023 (2023-03411-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2808-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03411-00  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en esta  providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el  presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin  de evitar la divulgación real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Cesar Luis Morales Bernal.  

I.  ANTECEDENTES  

2.-  Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja  procreó una hija y la ruptura del vínculo tuvo lugar  «por  mutuo acuerdo».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine  qua non  para que la providencia foránea pueda surtir efectos en  Colombia, que «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte  interesada no aportó la decisión judicial objeto de  homologación con la constancia de que se encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización»,  sin  que obre en el plenario documento que cumpla dichas calidades, de ahí  que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia.  

Sobre  el punto ha sostenido esta Corporación que:  

A efectos de  acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado  instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis que  también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de  diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).  

3.-  Tampoco  cumplió el libelista con la carga de adjuntar evidencia  sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la  legislación foránea que regula el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según  el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

4.-  4.-  En  vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la  demanda, tal como lo ordena el artículo 607  del  estatuto procesal.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO.  Se  reconoce personería al abogado Juan  Daniel Gualtero Ortegón,  para actuar en representación del demandante, en los términos  y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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