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AC2807-2023 (2018-00278-01)
AC2807-2023
Radicación n.° 11001-31-03-011-2018-00278-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Alexandra Garcés Borrero, frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la recurrente contra Sandra Milena Escobar Fuenmayor.
I. ANTECEDENTES
1. Alexandra Garcés Borrero presentó demanda en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor, en la que solicitó que se declarara la resolución de los contratos de compraventa de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 50C-45-7748 y 50C-457754, contenidos en las escrituras públicas número 1171 y 1190 del 6 y 7 de junio de 2013, respectivamente y, ambas de la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá.
Solicitó que se ordenara a la demandada restituir los correspondientes inmuebles, el pago de frutos civiles, indemnización de perjuicios, arras pactadas dentro del «contrato de promesa de compraventa» del 20 de mayo de la misma anualidad y, a título de pretensiones subsidiarias, que se pagara el saldo del precio adeudado, intereses moratorios y los perjuicios derivados del incumplimiento.
Sandra Milena Escobar Fuenmayor formuló demanda de reconvención en la que planteó como pretensión declarar que Alexandra Garcés Borrero incumplió el contrato de compraventa contenido en la escritura 1190 del 7 de junio de 2013 de la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá, dado que no transfirió el dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C-457748.
Pidió que se ordenara a la convocada en reconvención cumplir dicha prestación y, subsidiariamente, se condenara al pago de un equivalente pecuniario junto con intereses moratorios y los perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, representados en la pérdida del valor del inmueble de matrícula número 50C-457754.
2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá resolvió denegar las pretensiones de la demanda principal y acogió las formuladas en reconvención.
Declaró que Alexandra Garcés Borrero incumplió el contrato de compraventa consagrado en la escritura pública número 1190 del 7 de junio de 2013 de la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá.
Negó ordenar el cumplimiento forzado de la tradición del inmueble de matrícula número 50C-45-7748 y condenó a la demandada en reconvención al pago de un equivalente pecuniario.
Denegó los intereses moratorios y condenó a la misma parte al pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por disminución del valor del inmueble de matrícula número 50C-457754.
3. Inconforme con dicha determinación Alexandra Garcés Borrero apeló, y en fallo del 28 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia cuestionada.
4. Contra esa decisión la misma parte presentó recurso de casación, concedido en auto del 17 de agosto de 2023 y, para este efecto, se tuvo en cuenta que se presentó oportunamente, se cumplía con el interés y la cuantía para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).
En ese sentido, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que será inadmisible el recurso, entre otras razones, por no haberse pagado las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, esto con miras a conjurar que mientras se resuelva la impugnación extraordinaria, la decisión cuestionada quede suspendida.
En concordancia con dicha regla, el artículo 339, ibidem, prevé que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Lo anterior sin perjuicio de que el artículo 341, ejusdem, establece que, en la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.
2. Para que se cumpla lo resuelto por el ad quem es necesario que el expediente se ponga a disposición del juez de primera instancia y, en ese sentido, la citada regla consagra que a costa del interesado y, so pena de declarar desierto el recurso, «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento» (negrilla fuera de texto).
En caso de que el magistrado sustanciador pase por alto dicha normativa, esta omisión «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», atendiendo que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01, reiterado en AC2644-2023).
En esos eventos, la Corte ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y, de ser el caso, otorga la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva y, para este efecto, se ha explicado:
«ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…1. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (AC1327-2020, CSJ AC142-2020, AC2734-2021 reiterado en AC2156-2023).
De manera que al admitirse el remedio extraordinario se debe propender por superar la omisión que en dicho sentido sea advertida, adoptando las decisiones que se echen de menos, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal.
3. En el presente asunto el fallo recurrido en casación contiene mandatos ejecutables y, en el auto mediante el cual se concedió el recurso, se omitió reconocer expresamente ese carácter; por tanto, no se ordenó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento.
Para ese efecto, se tiene en cuenta que, en la sentencia del 28 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia cuestionada, en la que se ordenó a la recurrente en casación el pago del equivalente pecuniario solicitado en la demanda de reconvención, junto con los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por disminución del valor del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C-457754.
De manera que la providencia objeto de recurso de casación contiene mandatos ejecutables y, en este panorama, el magistrado sustanciador, al momento de conceder el recurso de casación, debió reconocer expresamente ese carácter y ordenar la expedición de copias necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso, manifestaciones que no se avizoran en el auto del 17 de agosto de 2023.
En orden a superar dichas omisiones, teniendo en cuenta que la recurrente no ofreció caución para suspender el cumplimiento de la sentencia objeto de recurso extraordinario, se adoptarán las determinaciones que se echan de menos, sin que sea necesario imponer el pago de expensas para la expedición de copias del expediente, toda vez que se encuentra digitalizado y, de esta manera, se puede poner a disposición del juez de primera instancia para lo de su competencia.
4. Subsanada la omisión del ad quem en relación con ordenar la remisión de copias del expediente para el cumplimiento de los mandatos ejecutables, se impone continuar con el correspondiente trámite del recurso extraordinario.
I. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Ordenar que por la Secretaría de la Sala se remita al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia para lo de su competencia.
TERCERO. Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Alexandra Garcés Borrero, frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.
QUINTO. Con fundamento en el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, se corre traslado a la parte recurrente y por el término de treinta (30) días para que presente la demanda sustentando el recurso de casación.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.