STC8974 2023

SEPTIEMBRE

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STC8974-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8974-2023  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2023-00005-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de  2023 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  en la tutela que la  Corporación Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona S.A.  instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao  – La Guajira,  extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y a  la Notaría Única, todos de dicha localidad, a la  Comercializa S.A. en Liquidación y demás intervinientes  en el consecutivo 2018-00492.  

ANTECEDENTES  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  colige que el  11 de febrero de 2016, Taher  El Sayed Youssef Jafar,  en calidad de «apoderado  general»  de  la actora confirió poder especial al abogado Moisés  Escobar Gil, quien el 27 de junio de siguiente promovió  demanda  de responsabilidad civil contractual contra Comercializa S.A. en  Liquidación, para que se declarara que esta incumplió  los «contratos  de compraventa de mercancías»  celebrados el «18  y 20 de abril de 2015»  y se le condenara a la devolución del dinero pagado por los  productos adquiridos, más los intereses de mora.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao accedió a las  pretensiones (17 jul. 2019), decisión que la convocada apeló.  

Admitida  la «alzada»,  el Primero Civil del Circuito de esa sede puso en conocimiento de las  partes la existencia de la «nulidad»  contemplada  en el numeral 4º del artículo 133 del Código  General del Proceso, ya que Cortayrona  S.A. no estaba «debidamente  representada»  y  había «carencia  absoluta de poder»,  así que otorgó tres días para que la formularan,  al tenor del canon 137 ibídem  (3 jun. 2021).  

Tras  el silencio de los litigante, el 18 de junio de 2021: i)-  Invalidó el «contrato  de mandato»  suscrito  entre la  representante legal de la Corporación Industrial Tayrona S.A.  -Jhoana  Patricia Camargo Gregoris-  y Taher  El Sayed Youssef Jafar «presuntamente  constituido mediante escritura pública de fecha 02 de  diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de  Maicao»;  ii)-  Anuló la actuación «desde  el proveído admisorio emitido el 5 de agosto de 2016»  y, iii)-  Compulsó copias para que se investigara penal y  disciplinariamente a los prenombrados y al procurador judicial del  extremo activo; determinación que el 8 de septiembre de 2022  mantuvo, pero sólo en lo relativo al numeral segundo,  al estimar que el «poder  general»  otorgado  a Youssef Jafar no fue protocolizado por escritura pública, en  virtud del informe rendido por la notaría mencionada, en el  que afirmó: «el  poder general puesto de presente, tiene datos de autenticación  notarial por presentación personal de las partes, es un  documento privado […] sin la condición de escritura  pública, ya que en nuestro protocolo no la registra como tal».  En lo demás la revocó.  

En  opinión de la gestora, se conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que la «nulidad»  decretada  por el ad  quem quedó  saneada, porque la afectada -Cortayrona  S.A.-  no la alegó, mucho menos, es un motivo capaz de retrotraer las  diligencias hasta su génesis, a voces del artículo 136  del Estatuto Procedimental. Tampoco, estaba habilitado el juzgador de  segundo grado para «invalidar»  el  decurso, pues su competencia se circunscribía a los reparos  realizados por Comercializa  S.A. en Liquidación.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao se opuso al resguardo y  defendió la legalidad de su proceder.  

El  Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad y Comercializa S.A. en  Liquidación pidieron su desvinculación; el primero,  además, relató las actuaciones surtidas en el pleito  denunciado.  

La  Notaría Única de Maicao, en síntesis, dijo que  «el  poder general está presentado como documento privado, es  decir, es un poder general que no está elevado a escritura  pública».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Riohacha negó el resguardo, tras  colegir que, no evidenció «ninguna  irregularidad en el trámite del decreto de la nulidad, no se  impartirá ningún correctivo a través de este  mecanismo excepcional»,  debido  a que «el  poder general otorgado para la iniciación del proceso de  responsabilidad contractual fallado por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Maicao, [no]  cumpl[e]  con las formalidades de ley para permitirle actuar en representación  de la parte CORTAYRONA».  

Sumado  a que «dicha  forma de proceder del juez de segunda instancia, en tratándose  de la causal de nulidad en comento, ha sido respaldada por la Corte  Constitucional en sentencia A-313 de 2019, [pues]  su declaración se originó en el ejercicio del control  de legalidad efectuado por el juez de segunda instancia (…)  siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo  137 del CGP».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la impulsora con argumentos análogos  a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el éxito del auxilio y, por ende, la revocatoria  del veredicto opugnado, en tanto, de la revisión del material  suasorio sometido al escrutinio de esta Corte, se vislumbra que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao con la expedición  del interlocutorio combatido,  puso  en crisis los postulados de «defensa  y acceso a la administración de justicia»  preceptuados en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  de  la tutelante (8  sep. 2022).  

En  efecto, tal despacho al recibir el «recurso  de apelación»  propuesto por Comercializa S.A. en Liquidación  contra la sentencia de primer nivel dictada por el Segundo Promiscuo  Municipal de Maicao, en el proceso de responsabilidad civil  contractual n.° 2018-00492, inicialmente, puso en conocimiento de  las partes «la  existencia de la nulidad contemplada en el numeral 4º del  artículo 133 del Código General del Proceso, ya que  Cortayrona  no estaba debidamente representada y había carencia absoluta  de poder»,  de conformidad con el canon 137 ibídem  (3 jun. 2021).  

Acto  seguido, tras el silencio de los interesados, dispuso:  

«i)-  Declarar  la nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado entre JHOANA  PATRICIA CAMARGO GREGORIS y (…) TAHER EL SAYED YOUSSEF JAFAR,  presuntamente constituido mediante escritura pública de (…)  02 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de  Maicao. ii)-  Declarar la nulidad de la actuación surtida desde el proveído  admisorio emitido el 5 de agosto de 2016 (…). iii)-  Compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la  Nación, para que investigue la posible comisión de  delitos de [los citados]. iv)-  Compulsar copias de lo actuado con la finalidad que se investigue  disciplinariamente la conducta del abogado MOISÉS ESCOBAR GIL»  (18  jun. 2021).  

Interlocutorio  del que repuso «los  numerales 1°, 3° y 4°»  y  ratificó  el segundo,  en concreto, porque «es  evidente la indebida representación de la parte actora y la  carencia absoluta de poder de quien pretende ser su apoderado, por  cuanto el documento pretendido poder, no está conferido por el  representante legal»,  en  tanto, «Jhoana  Patricia Camargo  [es] la  verdadera y única representante legal de Corporación  Industrial Tayrona».  De  modo que  «se  configuran los dos eventos contenidos en el numeral 4 del artículo  133 del CGP, dado que el escrito de demanda se manifiesta que la  demandante Corporación Industrial Tayrona (…) está  representada por Taher El Sayed Youssef Jafar quien a su vez apodera  al profesional del derecho, para que instaure demanda verbal de  responsabilidad civil en contra de Comercializa S.A.».  

De  tal recuento se deduce que, con  dicho proveído, se cometió un defecto procedimental  absoluto,  puesto que se interpretó y/o aplicó indebidamente la  normatividad -artículos  133, numeral 4° y 137 del Código General del Proceso-  al decretar la  «nulidad»  del juicio objetado, lo que condujo a desconocer el «procedimiento  legalmente»  fijado  y a estructurarse la «vía  de hecho»  pregonada.  

Ello,  porque, la  regla consagrada en el numeral  4° del artículo 133 ídem,  indica que «[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos (…)  4.  Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder»;  sin embargo, esa circunstancia puede ser subsanada, conforme al canon  137 ejusdem,  a  cuyo tenor «En  cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en  conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido  saneadas. Cuando  se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se  le notificará al afectado de conformidad con las reglas  generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de  los tres (3) días siguientes al de la notificación  dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada  y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la  declarará».  Subrayas de la Sala.  

Así  las cosas, no resulta lógico que el iudex  recriminado acompañe la invalidación de lo rituado en  la lid  confutada, cuando Cortayrona S.A., al conocer dicha situación,  guardó silencio, configurándose así la condición  esbozada en el canon 137 de la ley adjetiva, esto es, habiéndose  saneado la irregularidad advertida por el juzgador.  

En  lo concerniente con el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en sentencia SU-770/2014, predicó que  se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso».  

2.-  Ergo, se infirmará el fallo refutado y, en su lugar, se  acogerá la ayuda superlativa implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, REVOCA  la sentencia dictada  el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela instada por la Corporación  Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona  S.A.  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao  – La Guajira.  

En consecuencia,  SE  ORDENA al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje sin efecto el interlocutorio de 8 de  septiembre de 2022 y proceda a resolver nuevamente el «recurso  de reposición»  presentado  por la accionante contra el proveído de 18 de junio de 2021,  con observancia de los parámetros aquí expuestos.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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