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STC8974-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8974-2023
Radicación n.º 44001-22-14-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que la Corporación Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona S.A. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao – La Guajira, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y a la Notaría Única, todos de dicha localidad, a la Comercializa S.A. en Liquidación y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00492.
ANTECEDENTES
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el 11 de febrero de 2016, Taher El Sayed Youssef Jafar, en calidad de «apoderado general» de la actora confirió poder especial al abogado Moisés Escobar Gil, quien el 27 de junio de siguiente promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Comercializa S.A. en Liquidación, para que se declarara que esta incumplió los «contratos de compraventa de mercancías» celebrados el «18 y 20 de abril de 2015» y se le condenara a la devolución del dinero pagado por los productos adquiridos, más los intereses de mora.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao accedió a las pretensiones (17 jul. 2019), decisión que la convocada apeló.
Admitida la «alzada», el Primero Civil del Circuito de esa sede puso en conocimiento de las partes la existencia de la «nulidad» contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que Cortayrona S.A. no estaba «debidamente representada» y había «carencia absoluta de poder», así que otorgó tres días para que la formularan, al tenor del canon 137 ibídem (3 jun. 2021).
Tras el silencio de los litigante, el 18 de junio de 2021: i)- Invalidó el «contrato de mandato» suscrito entre la representante legal de la Corporación Industrial Tayrona S.A. -Jhoana Patricia Camargo Gregoris- y Taher El Sayed Youssef Jafar «presuntamente constituido mediante escritura pública de fecha 02 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de Maicao»; ii)- Anuló la actuación «desde el proveído admisorio emitido el 5 de agosto de 2016» y, iii)- Compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a los prenombrados y al procurador judicial del extremo activo; determinación que el 8 de septiembre de 2022 mantuvo, pero sólo en lo relativo al numeral segundo, al estimar que el «poder general» otorgado a Youssef Jafar no fue protocolizado por escritura pública, en virtud del informe rendido por la notaría mencionada, en el que afirmó: «el poder general puesto de presente, tiene datos de autenticación notarial por presentación personal de las partes, es un documento privado […] sin la condición de escritura pública, ya que en nuestro protocolo no la registra como tal». En lo demás la revocó.
En opinión de la gestora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que la «nulidad» decretada por el ad quem quedó saneada, porque la afectada -Cortayrona S.A.- no la alegó, mucho menos, es un motivo capaz de retrotraer las diligencias hasta su génesis, a voces del artículo 136 del Estatuto Procedimental. Tampoco, estaba habilitado el juzgador de segundo grado para «invalidar» el decurso, pues su competencia se circunscribía a los reparos realizados por Comercializa S.A. en Liquidación.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder.
El Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad y Comercializa S.A. en Liquidación pidieron su desvinculación; el primero, además, relató las actuaciones surtidas en el pleito denunciado.
La Notaría Única de Maicao, en síntesis, dijo que «el poder general está presentado como documento privado, es decir, es un poder general que no está elevado a escritura pública».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Riohacha negó el resguardo, tras colegir que, no evidenció «ninguna irregularidad en el trámite del decreto de la nulidad, no se impartirá ningún correctivo a través de este mecanismo excepcional», debido a que «el poder general otorgado para la iniciación del proceso de responsabilidad contractual fallado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, [no] cumpl[e] con las formalidades de ley para permitirle actuar en representación de la parte CORTAYRONA».
Sumado a que «dicha forma de proceder del juez de segunda instancia, en tratándose de la causal de nulidad en comento, ha sido respaldada por la Corte Constitucional en sentencia A-313 de 2019, [pues] su declaración se originó en el ejercicio del control de legalidad efectuado por el juez de segunda instancia (…) siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del CGP».
2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del auxilio y, por ende, la revocatoria del veredicto opugnado, en tanto, de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Corte, se vislumbra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao con la expedición del interlocutorio combatido, puso en crisis los postulados de «defensa y acceso a la administración de justicia» preceptuados en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» de la tutelante (8 sep. 2022).
En efecto, tal despacho al recibir el «recurso de apelación» propuesto por Comercializa S.A. en Liquidación contra la sentencia de primer nivel dictada por el Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2018-00492, inicialmente, puso en conocimiento de las partes «la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que Cortayrona no estaba debidamente representada y había carencia absoluta de poder», de conformidad con el canon 137 ibídem (3 jun. 2021).
Acto seguido, tras el silencio de los interesados, dispuso:
«i)- Declarar la nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado entre JHOANA PATRICIA CAMARGO GREGORIS y (…) TAHER EL SAYED YOUSSEF JAFAR, presuntamente constituido mediante escritura pública de (…) 02 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Única de Maicao. ii)- Declarar la nulidad de la actuación surtida desde el proveído admisorio emitido el 5 de agosto de 2016 (…). iii)- Compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de delitos de [los citados]. iv)- Compulsar copias de lo actuado con la finalidad que se investigue disciplinariamente la conducta del abogado MOISÉS ESCOBAR GIL» (18 jun. 2021).
Interlocutorio del que repuso «los numerales 1°, 3° y 4°» y ratificó el segundo, en concreto, porque «es evidente la indebida representación de la parte actora y la carencia absoluta de poder de quien pretende ser su apoderado, por cuanto el documento pretendido poder, no está conferido por el representante legal», en tanto, «Jhoana Patricia Camargo [es] la verdadera y única representante legal de Corporación Industrial Tayrona». De modo que «se configuran los dos eventos contenidos en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, dado que el escrito de demanda se manifiesta que la demandante Corporación Industrial Tayrona (…) está representada por Taher El Sayed Youssef Jafar quien a su vez apodera al profesional del derecho, para que instaure demanda verbal de responsabilidad civil en contra de Comercializa S.A.».
De tal recuento se deduce que, con dicho proveído, se cometió un defecto procedimental absoluto, puesto que se interpretó y/o aplicó indebidamente la normatividad -artículos 133, numeral 4° y 137 del Código General del Proceso- al decretar la «nulidad» del juicio objetado, lo que condujo a desconocer el «procedimiento legalmente» fijado y a estructurarse la «vía de hecho» pregonada.
Ello, porque, la regla consagrada en el numeral 4° del artículo 133 ídem, indica que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»; sin embargo, esa circunstancia puede ser subsanada, conforme al canon 137 ejusdem, a cuyo tenor «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». Subrayas de la Sala.
Así las cosas, no resulta lógico que el iudex recriminado acompañe la invalidación de lo rituado en la lid confutada, cuando Cortayrona S.A., al conocer dicha situación, guardó silencio, configurándose así la condición esbozada en el canon 137 de la ley adjetiva, esto es, habiéndose saneado la irregularidad advertida por el juzgador.
En lo concerniente con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en sentencia SU-770/2014, predicó que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
2.- Ergo, se infirmará el fallo refutado y, en su lugar, se acogerá la ayuda superlativa implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por la Corporación Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao – La Guajira.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto el interlocutorio de 8 de septiembre de 2022 y proceda a resolver nuevamente el «recurso de reposición» presentado por la accionante contra el proveído de 18 de junio de 2021, con observancia de los parámetros aquí expuestos.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS