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STC8975-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8975-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00848-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Enrique Martínez Orejuela instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de esta capital y la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00241 y 2021-00236.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vivienda digna», para que «me sea devuelta la vivienda para poder habitarla ya que soy un adulto mayor de 60 años y en este momento me encuentro totalmente desamparado y arrimado en la casa de un amigo que me dio posada, pero temporalmente».
Del escrito inaugural y las piezas allegadas al dossier se tiene que en la medida de protección que Lucila Munévar Rodríguez promovió frente al actor, la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II, en audiencia de trámite y fallo de 30 de junio de 2020, le ordenó a este desalojar el inmueble ubicado en la Calle 42-F Sur 95 A 16 Barrio la Rivera en Bogotá con el fin de cesar todo acto de violencia intrafamiliar (rad. 2020-00241). El gestor recurrió en apelación esa decisión y el Juzgado Décimo de Familia de esta capital la confirmó el 24 de agosto de 2021 (rad. 2021-00236).
Señaló el precursor que no se tuvo en cuenta por las autoridades cuestionadas las pruebas aportadas ni la declaración de unión marital de hecho dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 15 de enero de 2010.
Sostuvo que la Comisaria confutada incurrió en desacato al no analizar lo argumentado por el «Juzgado Décimo de Familia» el cual otorgó la opción de compartir la vivienda si estructuralmente fuera posible.
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que ratificó el veredicto de la Comisaria de Familia, emitido el 30 de junio de 2020 (24 ag. 2021), determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin manifestación alguna de José Enrique.
El Veinte de Familia de la misma urbe afirmó que la «unión marital de hecho» que José Enrique Martínez Orejuela adelantó contra Munévar Rodríguez, culminó con pronunciamiento de 15 de enero de 2010; posteriormente el querellante radicó directamente en esa sede, demanda de «declaratoria de la unión marital de hecho», por lo que en auto de 2 de febrero de 2023 remitió las diligencias a la oficina judicial para el respectivo reparto (rad. 2007-902).
La Comisaria Octava de Familia de Kennedy II dijo que el 30 de junio de 2020, impuso «medidas de protección definitivas» a favor de Lucila Munévar, por lo que su expareja debía abstenerse de realizar agresiones de carácter físico, verbal o psicológico, decretando el «desalojo» de la casa de habitación por cuanto su presencia constituiría una amenaza para la vida, integridad física y salud de la víctima.
Agregó que entre las partes no existió una «unión marital de hecho», sin la posibilidad de una disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en vista que la obligación prescribió según lo dispuso el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
Lucila Munévar Rodríguez se opuso al auxilio, arguyendo que el predio cuestionado lo adquirió mediante escritura pública n.° 2804, el cual fue debatido en el proceso n.° 2007-00902 ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, cuyas resultas fueron acordes a sus intereses.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «las pretensiones de la demanda no tienen en cuenta el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues la situación objeto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se presentó desde el aproximadamente el 30 de junio de 2020, fecha en que se decidió por parte de la Comisaría Octava de Familia de Kennedy ll la medida de protección instaurada por doña Lucila Munévar Rodríguez contra don José Enrique Martínez Orejuela, en la que se impuso en favor de la primera y en contra del allí accionado el desalojo del bien ubicado en la calle 42 F Sur No 95 a16, Barrio La Rivera, aunado al hecho de que dicha providencia fue objeto de la interposición de recurso de apelación por el actor, y confirmada por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 24 de agosto de 2021, por lo que, en consecuencia, no está llamado a prosperar el amparo de los derechos invocados, pues la acción presentada, referente a este punto, no se compadece con los principios con que fue creada, esto es, para responder de manera inmediata a la protección que debe hacerse de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, durante el estado de Emergencia Sanitaria, la Rama Judicial del Poder Público, mantuvo la prestación del servicio a través de los diversos medios virtuales».
Replicó el querellante con similares planteamientos a los del pliego superlativo, adicionando que «la declaración de unión marital de hecho, desde 2010 y en la actualidad en el juzgado 20 de familia versa otra, que está en proceso donde pruebo mi convivencia sigue compartiendo techo lecho y comedor con dicha señora hasta el 2020».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por incumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque desde que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá refrendó la decisión expedida por la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II por medio de la cual «ordenó el desalojo de José Enrique Martínez Orejuela del lugar de residencia de propiedad de Lucila Munévar Rodríguez ubicada en la calle 42F Sur No. 95 A 16 Barrio la Rivera Bogotá (…)», (24 ag. 2021) y la radicación de la demanda constitucional (21 jul. 2023), transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoro en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, José Enrique Martínez Orejuela no menciono alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía.
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS