STC9310 2023

SEPTIEMBRE

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STC9310-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9310-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00425-01  

(Aprobado en  sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  “A”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia,  trámite al cual fueron vinculados “B”,  el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la  Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como  los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres  y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado, el convocante reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa  y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.        En  síntesis, sostiene el promotor lo siguiente:  

2.1.  Que “B” «en  representación de su menor hija A.L.D.A., instaura (…)  demanda  verbal sumaria de aumento de cuota de alimento [en  su] contra»,  correspondiendo su conocimiento al estrado encartado, quien, tras  admitirla, ordenó su notificación.  

2.2.  Indica que una vez enterado del aludido proceso, «a  través  de apoderada contesta la demanda dentro del término de ley,  oponiéndose a las pretensiones y aportando una serie de  pruebas documentales y solicita dos (2) testimonios»;  sin embargo, pasando por alto lo anterior, el juez a cargo, «en  fecha 20 de febrero de 2023, dicta sentencia de manera anticipada,  resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda»,  estimando que había lugar a pretermitir el periodo probatorio,  como quiera que el convocado incumplió con el envío «a  su contraparte del memorial de contestación de demanda y la  consideración de que con las pruebas aportadas en la demanda y  en la contestación, era suficiente para fallar, al no existir  más pruebas que practicar».  

2.3.  El gestor cuestiona que la omisión en «[el]  deber del envío del memorial que contenía la  contestación de la demanda a la contraparte (…)  no  facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una  especie de sanción procesal»;  aunado que «[e]n  la contestación (…)  se opone a las pretensiones de la dema[n]da,  alega la existencia de otras obligaciones a su cargo que impedirían  la prosperidad de las pretensiones de la demanda. y aporta una serie  de pruebas y en especial, solicita la práctica de unos  testimonios. Lo que significa que la contestación representó  una abierta oposición a la demanda y que se hicieron a través  de ella solicitudes probatorias de carácter testimonial»,  desvirtuando los presupuestos para proferir sentencia anticipada e  incurriendo con lo decidido, en defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto y  material  o sustantivo.  

3.   En consecuencia, pretende que  «se  deje sin efectos la sentencia proferida y se ordene a la autoridad  accionada dar trámite a la contestación de demanda  presentada por el ahora accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia hizo  un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso de aumento de cuota alimentaria objeto de examen, remitió  el enlace de acceso al expediente digital y pidió desestimar  el amparo, toda vez que «pretende  el actor dar origen a una instancia adicional procesalmente hablando  desconociendo lo resuelto por el a-quo mediante decisiones que han  cobrado la debida ejecutoria. Es importante recordarle al tutelante y  al juez constitucional que de este tipo de procesos no hace tránsito  a cosa juzgada y que puede ser modificada de acuerdo con las  circunstancias especiales y que el actor previo a interponer el  presente tramite tutelar pudo iniciar un proceso de aumento,  disminución de cuota de alimentos, si a bien lo consideraba,  esto en consideración a la imposibilidad de formular un  recurso de apelación dentro de este tipo de actuaciones que  son de única instancia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado, tras considerar que «al  margen del debate propuesto aquí por “A”, lo  cierto es que la contestación presentada por él dentro  del proceso en cuestión ciertamente fue extemporánea,  lo que da al traste con la posibilidad de otorgar el amparo  reclamado»;  en esa medida, «dado  que los términos procesales son “perentorios  e improrrogables” según  el artículo 117 del C. G. del P., se concluye que había  lugar a tener por no contestada la demanda. De ahí se sigue  que la queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la  perspectiva iusfundamental,  porque incluso si en gracia de discusión se aceptara que la  omisión en enviar simultáneamente la contestación  de la demanda al juzgado y a los demás sujetos procesales no  podía conducir a que ese escrito fuera desestimado, en  cualquier caso la extemporaneidad de la presentación del mismo  ciertamente tenía como consecuencia procesal que no fuera  tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones allí  realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas allí  planteada.»  y  por ende, estimó que «no  podría tildarse de caprichoso o antojadizo que se dictara  “sentencia  anticipada”».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor argumentando que la conclusión del  tribunal a  quo «si  bien se muestra lógica parte de una equivocación en  cuanto al aspecto de demostrar el acuse recibido del mensaje de datos  cuando se trata de notificaciones electrónica»,  toda vez que «la  notificación no se entiende surtida con el simple envío  de la comunicación, sino y en especial, con la acreditación  de haberse reci[b]ido,  y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no  significa que se obvie como obli[g]ación,  para su demostración se requiere entonces cuando se pueda  constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de  destinatario y cuando este lo reconozca. Para el caso, una vez  contestada la demanda, es la verificación de que eso sucedió,  por lo que no podría tenerse como extemporánea».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada, corresponde determinar si el  despacho judicial censurado vulneró las  garantías esenciales denunciadas por el querellante en el  proceso de aumento  de cuota de alimentos que  se promueve en su contra (rad. n.º 0),  al proferir sentencia anticipada, desconociendo la contestación  de la demanda que, según aduce, presentó oportunamente.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que ratificará la denegación  del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitase la  concesión del amparo, como pasa a explicarse.  

4.1.  Nótese que el convocante censuró que el despacho  encartado emitiera sentencia anticipada, pasando por alto la  contestación de la demanda que presentó y en la que  solicitó el decreto de pruebas testimoniales, las cuales no  fueron practicadas.  

Al  respecto, se observa que mediante la aludida providencia, se  determinó por parte del fallador cognoscente, que había  lugar a soslayar el periodo probatorio y resolver de fondo el  litigio, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo  390 del estatuto procesal, toda vez que «los  artículos 3 del Decreto 806 del 04 de junio de 2.020, hoy Ley  2213 del 2022, en concordancia con el artículo 78, numerales 5  y 14 del C.G.P, instituyen la obligatoriedad del envío  simultaneo respecto de todos los memoriales recibidos como mensaje de  datos»  y, en el caso concreto, «la  contestación realizada por la parte demandada no satisfizo  todas aquellas exigencias, (…)  observando  que, se vislumbra la posibilidad de tomar una decisión a  partir de todo lo arrimado».  

De  conformidad con lo que antecede, la discusión que propuso el  promotor en esta sede, se justificó en que «tal  omisión [-la  del deber de remitir el memorial de contestación a su  contraparte-] no  facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una  especie de sanción procesal».  

Sin  embargo, al margen de las consideraciones esbozadas por el despacho  enjuiciado, se advierte que el  tribunal a  quo constitucional,  acertadamente definió que «al  revisar el expediente del proceso verbal sumario que dio origen a la  queja constitucional, se observa que el demandado fue notificado del  auto admisorio mediante mensaje electrónico recibido el 14 de  febrero de 2023, por lo que el plazo de 10 días hábiles  para contestar la demanda comenzaba a correr desde el 17 de febrero y  culminaba el 2 de marzo de 2023; empero, la contestación de la  demanda fue remitida al correo electrónico del Juzgado  Promiscuo De Familia el  4 de marzo de 2023, es decir, por fuera del término indicado»;  bajo ese entendido, concluyó que «la  queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la  perspectiva iusfundamental  porque (…),  en cualquier caso la extemporaneidad de la presentación del  mismo ciertamente tenía como consecuencia procesal que no  fuera tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones allí  realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas allí  planteada».  

Inconforme,  el querellante al impugnar alegó que «la  notificación no se entiende surtida con el simple envío  de la comunicación, sino y en especial, con la acreditación  de haberse reci[b]ido,  y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no  significa que se obvie como obli[g]ación,  para su demostración se requiere entonces cuando se pueda  constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de  destinatario y cuando este lo reconozca»,  por lo que, en este caso, «solo  se demostró el envío del mensaje, mas no su recepción,  luego no era dable contar los términos para la co[n]testación  de la demanda desde ese acto».  

4.2. A partir del  recuento anterior -y, como se dijo, circunscrita la Sala a los  motivos de inconformidad expuestos en la impugnación-, se  ratificará la desestimación del resguardo deprecado,  como quiera que, en las precisas situaciones que rodean el asunto  objeto de queja, resulta inane el estudio de la razonabilidad de la  decisión del juez de instancia, en los términos que  reclama el promotor; pues, en últimas, la revisión del  expediente denota que la contestación de la demanda fue  intempestiva.  

Y es que diferente  a lo reprochado por el accionante, sobre  el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación  y por ende la manera en que debe computarse el término para  responder la demanda, esta Sala ha dicho lo siguiente:  

«(…)  La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una  regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que  consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la  segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo  de los términos de traslado inicie a partir del momento en que  «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Como  puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos  muy distintos: la notificación personal de una providencia que  está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito  inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el  punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para  ejercer su derecho de contradicción.  

Ahora  bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían  llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una  forma especial de notificación personal –dos días  después del envío del mensaje–, y a renglón  seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa  sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga  a su disposición una copia de la demanda formulada en su  contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del  expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica  con las exigencias del debido proceso  (STC16733-2022, 14 dic, 2022).  

Según  las anteriores premisas, como el interesado, ni siquiera en esta  oportunidad, desconoció el envío de la notificación  del 14 de febrero de 2022 a través de correo electrónico,  es improcedente demeritar la recepción de acuse de recibido de  esa fecha, proveniente del iniciador y que fue aportada al  expediente2,  debiendo, por lo tanto, contabilizar los términos que otorga  el canon 391 del Código General del Proceso para contestar la  demanda, pasados dos días desde esa calenda, en virtud de lo  cual, vencían el día 2 de marzo siguiente y como el  memorial del extremo demandado sólo llegó el 4 de marzo  de 2022, es extemporáneo.  

4.3.  En las circunstancias descritas, en este caso no se evidencia  trasgresión de las garantías esenciales invocadas a  través de este mecanismo, por ende, el ruego tuitivo se  torna inviable, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.4. Finalmente,  cabe agregar que las  decisiones sobre custodia, visitas y alimentos, solo hacen tránsito  a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede  revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las  circunstancias que para tal determinación fueron objeto de  estudio; por lo que nada obsta para que el interesado acuda a ese  escenario ordinario, de estimarlo pertinente.  

5.          Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, debido a que no  se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales  del  promotor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2           Archivo 11RecibidoNotificacionPersonalDdo.pdf.      

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