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STC9310-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9310-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00425-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia, trámite al cual fueron vinculados “B”, el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, sostiene el promotor lo siguiente:
2.1. Que “B” «en representación de su menor hija A.L.D.A., instaura (…) demanda verbal sumaria de aumento de cuota de alimento [en su] contra», correspondiendo su conocimiento al estrado encartado, quien, tras admitirla, ordenó su notificación.
2.2. Indica que una vez enterado del aludido proceso, «a través de apoderada contesta la demanda dentro del término de ley, oponiéndose a las pretensiones y aportando una serie de pruebas documentales y solicita dos (2) testimonios»; sin embargo, pasando por alto lo anterior, el juez a cargo, «en fecha 20 de febrero de 2023, dicta sentencia de manera anticipada, resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda», estimando que había lugar a pretermitir el periodo probatorio, como quiera que el convocado incumplió con el envío «a su contraparte del memorial de contestación de demanda y la consideración de que con las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, era suficiente para fallar, al no existir más pruebas que practicar».
2.3. El gestor cuestiona que la omisión en «[el] deber del envío del memorial que contenía la contestación de la demanda a la contraparte (…) no facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una especie de sanción procesal»; aunado que «[e]n la contestación (…) se opone a las pretensiones de la dema[n]da, alega la existencia de otras obligaciones a su cargo que impedirían la prosperidad de las pretensiones de la demanda. y aporta una serie de pruebas y en especial, solicita la práctica de unos testimonios. Lo que significa que la contestación representó una abierta oposición a la demanda y que se hicieron a través de ella solicitudes probatorias de carácter testimonial», desvirtuando los presupuestos para proferir sentencia anticipada e incurriendo con lo decidido, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y material o sustantivo.
3. En consecuencia, pretende que «se deje sin efectos la sentencia proferida y se ordene a la autoridad accionada dar trámite a la contestación de demanda presentada por el ahora accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo de Familia hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria objeto de examen, remitió el enlace de acceso al expediente digital y pidió desestimar el amparo, toda vez que «pretende el actor dar origen a una instancia adicional procesalmente hablando desconociendo lo resuelto por el a-quo mediante decisiones que han cobrado la debida ejecutoria. Es importante recordarle al tutelante y al juez constitucional que de este tipo de procesos no hace tránsito a cosa juzgada y que puede ser modificada de acuerdo con las circunstancias especiales y que el actor previo a interponer el presente tramite tutelar pudo iniciar un proceso de aumento, disminución de cuota de alimentos, si a bien lo consideraba, esto en consideración a la imposibilidad de formular un recurso de apelación dentro de este tipo de actuaciones que son de única instancia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que «al margen del debate propuesto aquí por “A”, lo cierto es que la contestación presentada por él dentro del proceso en cuestión ciertamente fue extemporánea, lo que da al traste con la posibilidad de otorgar el amparo reclamado»; en esa medida, «dado que los términos procesales son “perentorios e improrrogables” según el artículo 117 del C. G. del P., se concluye que había lugar a tener por no contestada la demanda. De ahí se sigue que la queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la perspectiva iusfundamental, porque incluso si en gracia de discusión se aceptara que la omisión en enviar simultáneamente la contestación de la demanda al juzgado y a los demás sujetos procesales no podía conducir a que ese escrito fuera desestimado, en cualquier caso la extemporaneidad de la presentación del mismo ciertamente tenía como consecuencia procesal que no fuera tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones allí realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas allí planteada.» y por ende, estimó que «no podría tildarse de caprichoso o antojadizo que se dictara “sentencia anticipada”».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor argumentando que la conclusión del tribunal a quo «si bien se muestra lógica parte de una equivocación en cuanto al aspecto de demostrar el acuse recibido del mensaje de datos cuando se trata de notificaciones electrónica», toda vez que «la notificación no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación, sino y en especial, con la acreditación de haberse reci[b]ido, y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no significa que se obvie como obli[g]ación, para su demostración se requiere entonces cuando se pueda constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de destinatario y cuando este lo reconozca. Para el caso, una vez contestada la demanda, es la verificación de que eso sucedió, por lo que no podría tenerse como extemporánea».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, corresponde determinar si el despacho judicial censurado vulneró las garantías esenciales denunciadas por el querellante en el proceso de aumento de cuota de alimentos que se promueve en su contra (rad. n.º 0), al proferir sentencia anticipada, desconociendo la contestación de la demanda que, según aduce, presentó oportunamente.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que ratificará la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitase la concesión del amparo, como pasa a explicarse.
4.1. Nótese que el convocante censuró que el despacho encartado emitiera sentencia anticipada, pasando por alto la contestación de la demanda que presentó y en la que solicitó el decreto de pruebas testimoniales, las cuales no fueron practicadas.
Al respecto, se observa que mediante la aludida providencia, se determinó por parte del fallador cognoscente, que había lugar a soslayar el periodo probatorio y resolver de fondo el litigio, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 390 del estatuto procesal, toda vez que «los artículos 3 del Decreto 806 del 04 de junio de 2.020, hoy Ley 2213 del 2022, en concordancia con el artículo 78, numerales 5 y 14 del C.G.P, instituyen la obligatoriedad del envío simultaneo respecto de todos los memoriales recibidos como mensaje de datos» y, en el caso concreto, «la contestación realizada por la parte demandada no satisfizo todas aquellas exigencias, (…) observando que, se vislumbra la posibilidad de tomar una decisión a partir de todo lo arrimado».
De conformidad con lo que antecede, la discusión que propuso el promotor en esta sede, se justificó en que «tal omisión [-la del deber de remitir el memorial de contestación a su contraparte-] no facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una especie de sanción procesal».
Sin embargo, al margen de las consideraciones esbozadas por el despacho enjuiciado, se advierte que el tribunal a quo constitucional, acertadamente definió que «al revisar el expediente del proceso verbal sumario que dio origen a la queja constitucional, se observa que el demandado fue notificado del auto admisorio mediante mensaje electrónico recibido el 14 de febrero de 2023, por lo que el plazo de 10 días hábiles para contestar la demanda comenzaba a correr desde el 17 de febrero y culminaba el 2 de marzo de 2023; empero, la contestación de la demanda fue remitida al correo electrónico del Juzgado Promiscuo De Familia el 4 de marzo de 2023, es decir, por fuera del término indicado»; bajo ese entendido, concluyó que «la queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la perspectiva iusfundamental porque (…), en cualquier caso la extemporaneidad de la presentación del mismo ciertamente tenía como consecuencia procesal que no fuera tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones allí realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas allí planteada».
Inconforme, el querellante al impugnar alegó que «la notificación no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación, sino y en especial, con la acreditación de haberse reci[b]ido, y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no significa que se obvie como obli[g]ación, para su demostración se requiere entonces cuando se pueda constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de destinatario y cuando este lo reconozca», por lo que, en este caso, «solo se demostró el envío del mensaje, mas no su recepción, luego no era dable contar los términos para la co[n]testación de la demanda desde ese acto».
4.2. A partir del recuento anterior -y, como se dijo, circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación-, se ratificará la desestimación del resguardo deprecado, como quiera que, en las precisas situaciones que rodean el asunto objeto de queja, resulta inane el estudio de la razonabilidad de la decisión del juez de instancia, en los términos que reclama el promotor; pues, en últimas, la revisión del expediente denota que la contestación de la demanda fue intempestiva.
Y es que diferente a lo reprochado por el accionante, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación y por ende la manera en que debe computarse el término para responder la demanda, esta Sala ha dicho lo siguiente:
«(…) La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso (STC16733-2022, 14 dic, 2022).
Según las anteriores premisas, como el interesado, ni siquiera en esta oportunidad, desconoció el envío de la notificación del 14 de febrero de 2022 a través de correo electrónico, es improcedente demeritar la recepción de acuse de recibido de esa fecha, proveniente del iniciador y que fue aportada al expediente2, debiendo, por lo tanto, contabilizar los términos que otorga el canon 391 del Código General del Proceso para contestar la demanda, pasados dos días desde esa calenda, en virtud de lo cual, vencían el día 2 de marzo siguiente y como el memorial del extremo demandado sólo llegó el 4 de marzo de 2022, es extemporáneo.
4.3. En las circunstancias descritas, en este caso no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, por ende, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4.4. Finalmente, cabe agregar que las decisiones sobre custodia, visitas y alimentos, solo hacen tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio; por lo que nada obsta para que el interesado acuda a ese escenario ordinario, de estimarlo pertinente.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, debido a que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales del promotor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Archivo 11RecibidoNotificacionPersonalDdo.pdf.