Asistente Jurídico Inteligente
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STC9312-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9312-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00311-02
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín Ignacio Posada Posada y Virgilio Humberto y John Jairo Posada Arboleda contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n.° 2019-00276.
1. Obrando en nombre propio, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Que el 27 de enero de 2023, con ocasión de una acción de tutela previa donde fueron vinculados, dicen los accionantes que se enteraron «de un proceso que se adelanta en el Juzgado Dieciséis Civil de Oralidad (sic) de la ciudad de Medellín desde 2019, sin que hasta la fecha ninguna notificación nos haya permitido de manera debida nuestra defensa», aun cuando «se nos informa de un mandamiento de pago de la señora Mildrey Yoana Salazar Giraldo (la cual no conocemos) por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), en virtud de cesión de un inexistente crédito que hiciera el señor Samuel Orlando Rodas López, mandatario al que ya hemos denunciado por múltiples delitos, entre ellos el de estafa agravada, máxime cuando obraba como promitente comprador de un inmueble en donde éramos nosotros los promitentes vendedores».
2. Al respecto, después de explicar los pormenores de la negociación celebrada con el señor Rodas López, aducen que «en clara contravía de lo normado por el ordenamiento positivo (…), SE NOS ADELANTÓ TODA LA ACTUACIÓN procesal sin habernos surtido el trámite de notificación no obstante tener el demandante (sic) las direcciones de todos los promitentes vendedores, al punto que la actuación toda se surtió a través de la dirección del señor JOHN JAIRO POSADA LÓPEZ, que NO EN LOS DOMICILIOS DE LOS RESTANTES DEMANDADOS, esto es, VIRGILIO HUMBERTO POSADA ARBOLEDA Y BENJAMÍN IGANCIO (sic) POSADA POSADA; situación que es claramente explicable en el entendido que aquél (…) padeci[ó] [un] accidente cerebro vascular, [por lo que] poco o nada iba a hacer (…), al punto que solo hasta el pasado 27 de enero del presente año se enteró de la situación en la que se encontraba su inmueble, que sea bueno decirlo estaba embargado desde junio del 2019».
3. A partir de lo anterior, además de indicar que son personas adentrados en la tercera edad, señalaron que solicitaron «al Juzgado la nulidad de lo actuado por indebida notificación (…) y la respuesta es del 04 de mayo de 2023, (misma que tampoco fue notificada) (…) para poder así presentar los recursos adecuados, solo hasta el día lunes 10 de julio de 2023 por reiteradas solicitudes se nos remite respuesta indicando ….”negar la nulidad solicitada, [porque] nos rehusamos a recibir la notificación”»; decisión que afirman incurre en defecto procedimental al «omit[ir] etapas propias del juicio, por ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad», pues en este caso se desconoció que la notificación echada de menos «fue llevada a una dirección que ni si quiera vivo (…), que jamás han sido mi dirección de residencia y/o notificación».
3. En consecuencia, piden que «se declare la nulidad de todo lo actuado en virtud del proceso adelantado por el Juzgado [accionado], a partir del auto admisorio de la demanda», así como «levant[ar] las medidas cautelares de los bienes inmuebles afectados [y] se ordene la suspensión de toda actuación procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que «dentro del trámite del incidente de nulidad, el juez accionado en providencia del 4 de mayo del 2023 denegó la indebida notificación», no obstante, «en contra de la anterior determinación los accionantes no formularon recurso alguno, a través del cual pudieron esgrimir en su momento los argumentos que hoy exponen en la presente acción».
Por lo demás, resaltó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos, pues dijo que el fallo emitido «desconoc[e] la evidencia, consistente en que nunca se nos notificó en debida forma toda vez que se hizo en un domicilio distinto y desconocido del nuestro».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, en el asunto rad. n.° 2019-00276, al negar la nulidad que por indebida notificación fue deprecada.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que consideran soslayados por el despacho judicial endilgado al decidir «Negar la nulidad reclamada», pues reiteran que no fueron notificados del proceso que se adelanta en su contra.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de la providencia que ahora critican2 -a través de su inclusión en estados-, pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, así como del de apelación, al tenor del canon 321 ídem; no obstante, se abstuvieron de hacerlo, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los promotores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Después de que se renovara el trámite a partir de la nulidad declarada mediante proveído ATC911-2023, 8 ago.
2 De fecha 4 de mayo de 2023.