STC8917 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8917-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8917-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03139-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA  Grupo EPM instauró contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  extensiva  al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00112.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se «deje  sin valor y efecto alguno la orden impartida en la providencia adiada  8 de agosto de 2023»  y  se aclare «a  la parte actora»  en  el resguardo n.º 2023-00112, que debe «acudir  a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el  juez natural quien decida de manera definitiva sobre (…) los  perjuicios de orden material y moral que le hayan sido generados con  ocasión de los hechos referenciados, pues en lo referente a la  garantía de su derecho a una vivienda digna si se prueba que  este se encuentra vulnerado, la acción de tutela es el  mecanismo idóneo para su protección, y es al ente  territorial a quien le corresponde atender tal solicitud».  

En  sustento adujo que el Personero Municipal de Sahagún, Córdoba,  obrando en representación de Eduardo Antonio Sánchez  Aguirre y María del Socorro López de Sánchez,  promovió «acción  de tutela»  en  su contra para que se le ordenara «verificar  la condición de vulnerabilidad en su condición de  víctimas del siniestro ocasionado por las fallas en el sistema  eléctrico de baja tensión por ocasión del  incendio  (…) [e]  inicie los trámites tendientes a brindar una solución  eficiente y eficaz a la problemática en mención,  informándole a los actores los trámites seguidos sin  dilaciones» y  «proceda  a realizar la reubicación de los agenciados en un lugar que  reúna las condiciones de que trata el artículo 51 de la  Constitución Política y los parámetros indicados  de la jurisprudencia (…)  hasta  que la empresa restablezca el bien inmueble incinerado producto del  siniestro».  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún salvaguardó  únicamente el derecho de petición, conminándola  a suministrar «una  respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición  radicada ante esa entidad por parte del accionante, el día 3  de febrero de 2023 y reiterada en fecha de 05 de junio de 2023»,  empero,  al desatar la alzada, la Colegiatura recriminada revocó  parcialmente esa decisión, extendiendo el amparo al «derecho  a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, y a la  seguridad personal»,  con fundamento en lo cual dispuso la reubicación «en  una morada que cumpla con los parámetros establecidos por la  ley y la jurisprudencia», instando  a los afectados a acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa,  «dentro  de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación».  

Sostuvo  que la determinación del ad  quem  es fraudulenta por adolecer de «vía  de hecho y defecto procedimental absoluto», por  extralimitación de funciones, ya que, el juez constitucional  «carece  de competencia»  para  «determinar  la existencia de una responsabilidad civil extracontractual»,  máxime,  cuando los elementos suasorios apreciados no acreditaban «realmente  la vulneración» y  no incumbe a esa empresa suministrar «vivienda  digna» a  «los  hogares que viven en situación de extrema pobreza o carencia  extrema como[,]  indica el Personero[,]  se encontrarían los agenciados».  

2.-  El  Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de  su actuación.  

La  Alcaldía Municipal de Sahagún enfatizó en la  «improcedencia  de esta herramienta frente a providencias judiciales» y  en su ajenidad a los hechos que la motivaron.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontada la demanda superlativa con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, porque esta  vía especialísima no puede ser utilizada para  cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico  linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y otorgado  con anterioridad en esta sui  generis  justicia vuelva a ser debatido.  

2.-  Caribemar  de la Costa S.A.S. E.S.P. pretende dejar  sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería en  la guarda n.° 2023-00112 (8  ag. 2023),  porque  usurpó atribuciones de «los  jueces administrativos» y  le impuso obligaciones que no le compete atender.  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y  STC3076-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en la  ayuda superlativa son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC5098-2023). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la aludida Corporación  precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

Acá,  aunque  Caribemar esgrime la configuración de un «fraude»  porque  «[l]a  decisión adoptada evidentemente atenta contra el ideal de  justicia presente en el derecho, tal y como se prueba (…)  con el análisis del fallo y el contraste que se hace de este  con la constitución»,  hipótesis bajo la cual sería posible el estudio de la  ayuda  superlativa suplicada, el argumento que expone para sustentar  tal aserto no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la  reseñada figura, ya que se funda en una simple conjetura  carente de apoyo jurídico.  

Nótese,  lo aducido es que el órgano decisor: i) Extralimitó sus  facultades; ii) Dedujo «la  vulneración de los derechos de los accionantes (…)  por  parte del grupo AFINIA EPM», pese  a que la documentación valorada no fue expedida  «por personal idóneo, sino que refieren apreciaciones  subjetivas de particulares, que se tomaron por ciertas, sin haberlas  sometido a la valoración de expertos que confirmaran o negaran  lo allí señalado. (…)  considerando como prueba más relevante el informe de bomberos  [que]  no certifica la causa del incendio» y,  iii) Le impuso una carga que es del «Estado  representado por el Municipio de Sahagún, máxime (…)  por cuanto su protección en esta instancia resulta algo  distinto a las resultas de un proceso judicial bajo el que el juez  natural ha de determinar si existe responsabilidad y sobre quien  recae la misma, en razón de lo que decretaría el pago  de los perjuicios a quien corresponda».  

Tales  asertos, en palabras de la Corte Constitucional,  

3.-  Adicionalmente,  la  sociedad inconforme tiene  a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  los «fallos  de tutela»  que critica y así corregir la irregularidad que denuncia, como  es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se verificó  en la página web  de esa Magistratura, aún no ha adoptado ninguna determinación  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  mecanismo del que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC3658-2023.  

4.-  Ergo, no es viable el socorro clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA Grupo EPM.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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