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STC8917-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8917-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03139-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA Grupo EPM instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00112.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», para que se «deje sin valor y efecto alguno la orden impartida en la providencia adiada 8 de agosto de 2023» y se aclare «a la parte actora» en el resguardo n.º 2023-00112, que debe «acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el juez natural quien decida de manera definitiva sobre (…) los perjuicios de orden material y moral que le hayan sido generados con ocasión de los hechos referenciados, pues en lo referente a la garantía de su derecho a una vivienda digna si se prueba que este se encuentra vulnerado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección, y es al ente territorial a quien le corresponde atender tal solicitud».
En sustento adujo que el Personero Municipal de Sahagún, Córdoba, obrando en representación de Eduardo Antonio Sánchez Aguirre y María del Socorro López de Sánchez, promovió «acción de tutela» en su contra para que se le ordenara «verificar la condición de vulnerabilidad en su condición de víctimas del siniestro ocasionado por las fallas en el sistema eléctrico de baja tensión por ocasión del incendio (…) [e] inicie los trámites tendientes a brindar una solución eficiente y eficaz a la problemática en mención, informándole a los actores los trámites seguidos sin dilaciones» y «proceda a realizar la reubicación de los agenciados en un lugar que reúna las condiciones de que trata el artículo 51 de la Constitución Política y los parámetros indicados de la jurisprudencia (…) hasta que la empresa restablezca el bien inmueble incinerado producto del siniestro».
El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún salvaguardó únicamente el derecho de petición, conminándola a suministrar «una respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición radicada ante esa entidad por parte del accionante, el día 3 de febrero de 2023 y reiterada en fecha de 05 de junio de 2023», empero, al desatar la alzada, la Colegiatura recriminada revocó parcialmente esa decisión, extendiendo el amparo al «derecho a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, y a la seguridad personal», con fundamento en lo cual dispuso la reubicación «en una morada que cumpla con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia», instando a los afectados a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, «dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación».
Sostuvo que la determinación del ad quem es fraudulenta por adolecer de «vía de hecho y defecto procedimental absoluto», por extralimitación de funciones, ya que, el juez constitucional «carece de competencia» para «determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual», máxime, cuando los elementos suasorios apreciados no acreditaban «realmente la vulneración» y no incumbe a esa empresa suministrar «vivienda digna» a «los hogares que viven en situación de extrema pobreza o carencia extrema como[,] indica el Personero[,] se encontrarían los agenciados».
2.- El Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su actuación.
La Alcaldía Municipal de Sahagún enfatizó en la «improcedencia de esta herramienta frente a providencias judiciales» y en su ajenidad a los hechos que la motivaron.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontada la demanda superlativa con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y otorgado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido.
2.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la guarda n.° 2023-00112 (8 ag. 2023), porque usurpó atribuciones de «los jueces administrativos» y le impuso obligaciones que no le compete atender.
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y STC3076-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC5098-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Corporación precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
Acá, aunque Caribemar esgrime la configuración de un «fraude» porque «[l]a decisión adoptada evidentemente atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, tal y como se prueba (…) con el análisis del fallo y el contraste que se hace de este con la constitución», hipótesis bajo la cual sería posible el estudio de la ayuda superlativa suplicada, el argumento que expone para sustentar tal aserto no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, ya que se funda en una simple conjetura carente de apoyo jurídico.
Nótese, lo aducido es que el órgano decisor: i) Extralimitó sus facultades; ii) Dedujo «la vulneración de los derechos de los accionantes (…) por parte del grupo AFINIA EPM», pese a que la documentación valorada no fue expedida «por personal idóneo, sino que refieren apreciaciones subjetivas de particulares, que se tomaron por ciertas, sin haberlas sometido a la valoración de expertos que confirmaran o negaran lo allí señalado. (…) considerando como prueba más relevante el informe de bomberos [que] no certifica la causa del incendio» y, iii) Le impuso una carga que es del «Estado representado por el Municipio de Sahagún, máxime (…) por cuanto su protección en esta instancia resulta algo distinto a las resultas de un proceso judicial bajo el que el juez natural ha de determinar si existe responsabilidad y sobre quien recae la misma, en razón de lo que decretaría el pago de los perjuicios a quien corresponda».
Tales asertos, en palabras de la Corte Constitucional,
3.- Adicionalmente, la sociedad inconforme tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que critica y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se verificó en la página web de esa Magistratura, aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», mecanismo del que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023.
4.- Ergo, no es viable el socorro clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA Grupo EPM.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS