STC8904 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8904-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8904-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00360-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Dirime  la Corte la impugnación que promovió Julián  Andrés Torres Aponte contra el fallo de 7 de marzo de 2023,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de  Villavicencio, extensiva a la Secretaría adscrita a la  magistratura de la alzada, la Dirección del Centro de  Rehabilitación Social Municipal de Inírida, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, John  Henry Semanate Urrego y Marco Antonio Herrera García, partes e  intervinientes en el juicio n° 94001-61-05-374-2012-80160-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió se ordene,  

«i)  (…) dejar  sin efecto  todo lo  actuado en el proceso penal 94001 61 0537420128016001, adelantado en  contra de JULIAN ANDRES TORRES APONTE, a partir de la “lectura”  de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

ii)  (…) a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que, dentro de los ocho (8) días calendario  siguientes a la notificación del fallo de tutela, rehaga la  audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta  sobre el actor, previniendo al Tribunal accionado para que, dentro de  dicha audiencia, le explique al señor JULIAN ANDRES TORRES  APONTE, de manera y sencilla y en presencia de su abogado de  confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el  Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia  condenatoria sea revisada integralmente por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del derecho que  tiene a la doble conformidad, evento para el cual debe informársele  que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderado  -inmediatamente o dentro del término de ley- su deseo de que  se surta tal procedimiento; así como sobre los efectos de su  silencio procesal.  

iii)  (…) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,  profiera nueva sentencia de SEGUNDA INSTANCIA en la que declare de  oficio la prescripción de la acción penal seguida  contra el señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE por los hechos  señalados en la acción de tutela. Así mismo se  le ORDENA a dicha autoridad que disponga la cesación del  correspondiente procedimiento seguido contra el señor JULIAN  ANDRES TORRES APONTE  

iv)  (…) a las accionadas, disponga su liberación inmediata.  

v)  (…) se libre la orden de libertad,  a  favor del señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE; de tal forma y  para materializar la “libertad del accionante” se oficie  al Director de CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE  INÍRIDA GUAINÍA  

De  los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Villavicencio a 192 meses de prisión al  hallarlo penalmente responsable del injusto de acceso  carnal violento, no  le concedió la ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria (25 ago. 2022), apeló Torres Aponte y el Tribunal  modificó el castigo intramural y lo estableció en 168  meses (30 sep. 2022).  

2.  La  magistratura de la alzada y la secretaría adscrita luego de  hacer el recuento de lo rituado se opusieron a las pretensiones. La  Dirección del Centro de Rehabilitación Social Municipal  de Inírida y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio dijeron que lo alegado les  resultaba ajeno. El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario  INPEC esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  El  a  quo  negó el resguardo al estimar que «i)  la sentencia de segunda instancia emitida en su contra quedó  en firme por no haber sido recurrida en casación, lo que  obedeció a que su representante judicial no lo estimó  necesario y él tampoco lo hizo, sin que su inasistencia a la  correspondiente audiencia se le pueda adjudicar a una causa distinta  a su desidia y descuido respeto del trámite procesal penal.  ii) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la  defensa técnica (…) no se advierte su materialización  (…) [siempre estuvo asistido por un apoderado quien] desempeñó  cabalmente su papel y agenció sus intereses dentro de la  medida de sus posibilidades; y iii) en lo atinente a la configuración  de la prescripción de la acción penal, es manifiesto  que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el  accionante aún cuenta con la acción de revisión  (…)».  

4.  La  convocante recurrió e insistió en que la acción  penal estaba prescrita y en la ausencia de defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la impugnación, desde el pórtico  se anuncia la convalidación de veredicto de primer grado por  las razones que pasan a explicarse.  

En  cuanto a la inconformidad relacionada con que la actuación se  adelantó estando prescrita  la acción penal, tal  aspiración no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en  la medida que el inconforme acudió a la tutela antes de agotar  todos los procedimientos que le confiere el ordenamiento adjetivo y  en ese escenario resulta improcedente.  

Se  afirma lo anterior por cuanto lo aquí pretendido puede ser  ventilado a través de la acción  de revisión  si considera que el proceso penal no podía proseguirse, tal  como lo prevé el numeral 2° del artículo 192 del  estatuto de procedimiento penal, posibilidad  ésta última que, dicho sea de paso, no hace más  que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC10917-2021, memorada en STC4692-2022).  

En  tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ  SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en  STC651-2023).  

En  este orden de ideas, no es viable aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el  juez natural de la causa, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

De  otra parte, en  torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a  juicio de la censura, por la falta de defensa técnica,  ocasionada por la ausencia de interposición del recurso  extraordinario de casación, tampoco se abre paso la  impugnación dado que, por una parte, la acción de  tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en  que pudieron incurrir quienes fueron sus apoderados judiciales -para  ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes-  y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no  lo relevaba de su deber de vigilancia sobre la causa penal que se  venía adelantando en su contra y de la posibilidad de exponer  sus reproches ante su juez natural.  

Sobre  dicho tópico, se itera que:  

(…)  en relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada  defensa técnica,  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021  reiteradas en STC7494-2023).  

En  consecuencia, como se anunció, se respaldará el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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