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STC8904-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8904-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00360-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Dirime la Corte la impugnación que promovió Julián Andrés Torres Aponte contra el fallo de 7 de marzo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Villavicencio, extensiva a la Secretaría adscrita a la magistratura de la alzada, la Dirección del Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, John Henry Semanate Urrego y Marco Antonio Herrera García, partes e intervinientes en el juicio n° 94001-61-05-374-2012-80160-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene,
«i) (…) dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal 94001 61 0537420128016001, adelantado en contra de JULIAN ANDRES TORRES APONTE, a partir de la “lectura” de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ii) (…) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniendo al Tribunal accionado para que, dentro de dicha audiencia, le explique al señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE, de manera y sencilla y en presencia de su abogado de confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia condenatoria sea revisada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del derecho que tiene a la doble conformidad, evento para el cual debe informársele que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderado -inmediatamente o dentro del término de ley- su deseo de que se surta tal procedimiento; así como sobre los efectos de su silencio procesal.
iii) (…) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva sentencia de SEGUNDA INSTANCIA en la que declare de oficio la prescripción de la acción penal seguida contra el señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE por los hechos señalados en la acción de tutela. Así mismo se le ORDENA a dicha autoridad que disponga la cesación del correspondiente procedimiento seguido contra el señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE
iv) (…) a las accionadas, disponga su liberación inmediata.
v) (…) se libre la orden de libertad, a favor del señor JULIAN ANDRES TORRES APONTE; de tal forma y para materializar la “libertad del accionante” se oficie al Director de CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE INÍRIDA GUAINÍA
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio a 192 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del injusto de acceso carnal violento, no le concedió la ejecución condicional ni la prisión domiciliaria (25 ago. 2022), apeló Torres Aponte y el Tribunal modificó el castigo intramural y lo estableció en 168 meses (30 sep. 2022).
2. La magistratura de la alzada y la secretaría adscrita luego de hacer el recuento de lo rituado se opusieron a las pretensiones. La Dirección del Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que «i) la sentencia de segunda instancia emitida en su contra quedó en firme por no haber sido recurrida en casación, lo que obedeció a que su representante judicial no lo estimó necesario y él tampoco lo hizo, sin que su inasistencia a la correspondiente audiencia se le pueda adjudicar a una causa distinta a su desidia y descuido respeto del trámite procesal penal. ii) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica (…) no se advierte su materialización (…) [siempre estuvo asistido por un apoderado quien] desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades; y iii) en lo atinente a la configuración de la prescripción de la acción penal, es manifiesto que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante aún cuenta con la acción de revisión (…)».
4. La convocante recurrió e insistió en que la acción penal estaba prescrita y en la ausencia de defensa técnica.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación de veredicto de primer grado por las razones que pasan a explicarse.
En cuanto a la inconformidad relacionada con que la actuación se adelantó estando prescrita la acción penal, tal aspiración no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el inconforme acudió a la tutela antes de agotar todos los procedimientos que le confiere el ordenamiento adjetivo y en ese escenario resulta improcedente.
Se afirma lo anterior por cuanto lo aquí pretendido puede ser ventilado a través de la acción de revisión si considera que el proceso penal no podía proseguirse, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 192 del estatuto de procedimiento penal, posibilidad ésta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC10917-2021, memorada en STC4692-2022).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en STC651-2023).
En este orden de ideas, no es viable aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el juez natural de la causa, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
De otra parte, en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio de la censura, por la falta de defensa técnica, ocasionada por la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación, tampoco se abre paso la impugnación dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudieron incurrir quienes fueron sus apoderados judiciales -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia sobre la causa penal que se venía adelantando en su contra y de la posibilidad de exponer sus reproches ante su juez natural.
Sobre dicho tópico, se itera que:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021 reiteradas en STC7494-2023).
En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada