STC8905 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8905-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8905-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00199-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de julio de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Jesús  Alberto Agudelo Guerra le formuló al Juzgado Quince de Familia  de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n°  05002-31-11-015-2022-00474-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor solicitó dejar sin efectos la sentencia expedida por el  despacho convocado el 10 de mayo de 2023, por medio de la cual aprobó  la conciliación celebrada entre él y Gloria Elena Marín  Vasco, con la que terminaron el juicio de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico que aquélla le promovió.  En su reemplazo, imploró que se ordene al juzgado agotar la  totalidad de las fases previstas en el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

Explicó  que a través del acuerdo conciliatorio renunció a  «los  derechos gananciales que le pudiesen corresponder» en  la respectiva sociedad conyugal. Sin embargo, el consentimiento que  emitió para el efecto está viciado, por cuanto accedió  a la fórmula de arreglo propuesta por la demandante en virtud  de la presión del juez, quien lo amenazó con frases  como «usted  podría salir condenado»,  «usted  incurrió en violencia»,  «lo  condenaría como cónyuge culpable»,  «se  podría adelantar una acción penal en contra suya».  

Añadió  que no estaba en capacidad de entender los alcances de dicho convenio  como sus consecuencias, debido a su «analfabetismo  parcial»,  y que el funcionario judicial ni la abogada designada a raíz  del amparo de pobreza que se le confirió le explicaron  adecuadamente las «oportunidades  y posibilidades que ostentaba en el proceso judicial».  

Finalmente, con  miras a tener por cumplidos los requisitos de subsidiariedad y  relevancia constitucional, anotó que debe apreciarse que es un  sujeto de especial protección, dada su condición de  «analfabetismo»,  así como que se encuentra en una situación de perjuicio  irremediable, puesto que renunciar a su derecho de gananciales  significa perder su domicilio, sumado a que carece de los medios  económicos para sufragar el pago de un arriendo y está  próximo «a  ser parte de la tercera edad».  

2.-  El  fallador convocado defendió su actuación. Por su parte,  Rosa Gabriel López, quien fue la abogada que el juzgado  designó al quejoso para que ejerciera su derecho de defensa,  negó la falta de información denunciada por éste,  e indicó que en virtud de las aclaraciones suministradas «tuvo  claridad y conocimiento de lo que estaba aceptando, pues conforme a  sus actuaciones sabía que no había manera de demostrar  lo contrario y este era el mejor camino a tomar para su propio  beneficio». No  hubo más pronunciamientos.  

3.- El  Tribunal declaró improcedente al auxilio por falta del  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no  alegó en el pleito el constreñimiento del que se duele,  o «acudió  al proceso respectivo para aducir el supuesto vicio del  consentimiento que pregona».  

4.-  El  censor impugnó lo decidido, apoyado en que resultan  desproporcionadas las exigencias realizadas para la procedencia de la  tutela, dado que «no  conocía a qué estaba renunciando y no comprendía  cabalmente lo acaecido en audiencia pública»,  y en la actualidad «no  cuenta con los recursos cognitivos, intelectuales y monetarios para»  promover  el juicio mencionado por el a  quo  constitucional.  

También  acotó que el Tribunal no decretó el interrogatorio que  solicitó en el escrito de tutela para conocer su «estado  de analfabetismo parcial -o retraso educativo- del accionante y la  presión realizada que lo llevó a que se materializara  el vicio de consentimiento en la conciliación».  

De otro lado,  señaló que, en todo caso, sí manifestó su  inconformidad en la audiencia en la que se aprobó el acuerdo,  puesto que le advirtió al juez que no entendía la  propuesta de solución del conflicto y al ser requerido por su  aval dijo «Sí,  toca aceptarla».  

Por último,  reiteró que es un sujeto de especial protección  constitucional y la existencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace impugnado se respaldará, comoquiera que, en efecto,  la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no  hay razones que permitan superarlo.  

2.-  Cuando lo enjuiciado es una actuación judicial la intervención  del juez constitucional está supeditada a que el accionante  haya agotado los instrumentos que tenía en el proceso  respectivo para remediar los yerros que alega frente a la decisión.  De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es  inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022,  STC3600-2023, entre muchas otras).  

3.-  En  el caso, como lo advirtió el Tribunal y se infiere de la vista  pública en la que se surtieron las actuaciones enjuiciadas, el  interesado no protestó contra la aprobación del acuerdo  conciliatorio, o frente a los términos de éste. Tampoco  alegó que su consentimiento fuera el fruto de las presiones  que ahora denuncia.  

3.1.-  Ahora, que el gestor haya alegado falta de comprensión cuando  el juez le corrió traslado de la propuesta de «acuerdo  conciliatorio»,  no es un hecho que pueda tenerse como reproche sobre el punto. Fíjese  que esa réplica tuvo lugar al inicio de la reunión,  mientras que el aval del convenio se produjo luego de que el  accionante tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias  relativas a la oferta. Igualmente, no constituye protesta alguna la  circunstancia de que el actor, a la pregunta de si aceptaba el  acuerdo, respondiera: «Sí,  toca aceptarla»,  pues de esa manifestación no se infiere inconformidad alguna,  con mayor razón cuando fue el producto de las deliberaciones  entre él y su abogada de oficio.  

3.2.-  Por otro lado, no hay razones para superar el presupuesto comentado y  descender al fondo de la controversia, sin que lo sea el  analfabetismo denunciado por el actor, por las razones que se expone  a continuación.  

Ciertamente,  las personas analfabetas merecen un tratamiento diferencial, pues  debido a dicha circunstancia se encuentran en una situación de  debilidad manifiesta, que les impide defender efectivamente sus  derechos. De allí que incumba a las autoridades  jurisdiccionales adoptar acciones afirmativas que les permitan el  pleno goce de sus garantías.  

Sin  embargo, el actor no acreditó hacer parte de ese grupo, sumado  a que esa condición queda descartada con los diversos  memoriales que ha presentado en el proceso acusado, en los cuales no  manifestó la situación que ahora denuncia.  

Por  otra parte, no tenía por qué decretarse el  interrogatorio solicitado en el escrito de tutela para que se  verificara su nivel de escolaridad, pues le incumbía allegar  con el libelo las evidencias que dieran cuenta de su estado. Además,  con miras a determinar si a causa de su  «analfabetismo parcial»  estaba imposibilitado para debatir el acuerdo conciliatorio y su  aprobación, no resultaba -ni resulta- necesario apreciar  evidencias distintas a las que reposan en el expediente reprochado,  pues es allí en donde deben constatarse aquellas denuncias.  

Desde  esa perspectiva, y a vuelta de revisar la audiencia celebrada el 10  de mayo de 2023, la Sala descarta que el recurrente no estuviera en  condiciones de defender sus derechos. Para ello, es suficiente  advertir que i)  cuando el juzgador le corrió traslado de la propuesta, levantó  la voz para manifestar que no la comprendía; ii)  que el funcionario, luego de solicitar a la representante judicial  del censor que le explicara, le indicó que si no entendía,  en todo caso, podía pedirle las aclaraciones de rigor; y iii)  que luego de vencido el tiempo conferido para esa finalidad, aquél  no protestó y en señal de que la conversación  con su abogada había dado frutos, expresó que estaba  conforme con los términos de la conciliación. Luego, el  solicitante estuvo en capacidad de expresar que entendía y que  no, otra cosa es que al término de la charla con aquella  profesional hubiese optado por asentir, sin réplica alguna.  

Como  puede verse, de las diligencias criticadas se advierte, contrario a  lo alegado por Jesús Alberto Agudelo, que él tuvo la  oportunidad de oponerse al acuerdo de conciliación, así  como frente a su aprobación; sin embargo, decidió  adherirse a él.  

4.-  Siendo así no es procedente que la Sala revise el fondo de las  directrices reprochadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas  otras en STC7060-2023).  

5.-  Asimismo, el perjuicio que le pueda irrogar el cumplimiento del  pluricitado convenio no es razón para superar el requisito de  subsidiariedad, ya que el mismo sería el resultado de la  firmeza de la sentencia que lo aprobó.  

6.-  Bajo  esos derroteros, se ratificará el veredicto objetado, en  cuanto declaró improcedente la protección suplicada por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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