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STC8905-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8905-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00199-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Jesús Alberto Agudelo Guerra le formuló al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 05002-31-11-015-2022-00474-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó dejar sin efectos la sentencia expedida por el despacho convocado el 10 de mayo de 2023, por medio de la cual aprobó la conciliación celebrada entre él y Gloria Elena Marín Vasco, con la que terminaron el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que aquélla le promovió. En su reemplazo, imploró que se ordene al juzgado agotar la totalidad de las fases previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Explicó que a través del acuerdo conciliatorio renunció a «los derechos gananciales que le pudiesen corresponder» en la respectiva sociedad conyugal. Sin embargo, el consentimiento que emitió para el efecto está viciado, por cuanto accedió a la fórmula de arreglo propuesta por la demandante en virtud de la presión del juez, quien lo amenazó con frases como «usted podría salir condenado», «usted incurrió en violencia», «lo condenaría como cónyuge culpable», «se podría adelantar una acción penal en contra suya».
Añadió que no estaba en capacidad de entender los alcances de dicho convenio como sus consecuencias, debido a su «analfabetismo parcial», y que el funcionario judicial ni la abogada designada a raíz del amparo de pobreza que se le confirió le explicaron adecuadamente las «oportunidades y posibilidades que ostentaba en el proceso judicial».
Finalmente, con miras a tener por cumplidos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, anotó que debe apreciarse que es un sujeto de especial protección, dada su condición de «analfabetismo», así como que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, puesto que renunciar a su derecho de gananciales significa perder su domicilio, sumado a que carece de los medios económicos para sufragar el pago de un arriendo y está próximo «a ser parte de la tercera edad».
2.- El fallador convocado defendió su actuación. Por su parte, Rosa Gabriel López, quien fue la abogada que el juzgado designó al quejoso para que ejerciera su derecho de defensa, negó la falta de información denunciada por éste, e indicó que en virtud de las aclaraciones suministradas «tuvo claridad y conocimiento de lo que estaba aceptando, pues conforme a sus actuaciones sabía que no había manera de demostrar lo contrario y este era el mejor camino a tomar para su propio beneficio». No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal declaró improcedente al auxilio por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no alegó en el pleito el constreñimiento del que se duele, o «acudió al proceso respectivo para aducir el supuesto vicio del consentimiento que pregona».
4.- El censor impugnó lo decidido, apoyado en que resultan desproporcionadas las exigencias realizadas para la procedencia de la tutela, dado que «no conocía a qué estaba renunciando y no comprendía cabalmente lo acaecido en audiencia pública», y en la actualidad «no cuenta con los recursos cognitivos, intelectuales y monetarios para» promover el juicio mencionado por el a quo constitucional.
También acotó que el Tribunal no decretó el interrogatorio que solicitó en el escrito de tutela para conocer su «estado de analfabetismo parcial -o retraso educativo- del accionante y la presión realizada que lo llevó a que se materializara el vicio de consentimiento en la conciliación».
De otro lado, señaló que, en todo caso, sí manifestó su inconformidad en la audiencia en la que se aprobó el acuerdo, puesto que le advirtió al juez que no entendía la propuesta de solución del conflicto y al ser requerido por su aval dijo «Sí, toca aceptarla».
Por último, reiteró que es un sujeto de especial protección constitucional y la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se respaldará, comoquiera que, en efecto, la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que permitan superarlo.
2.- Cuando lo enjuiciado es una actuación judicial la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los instrumentos que tenía en el proceso respectivo para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
3.- En el caso, como lo advirtió el Tribunal y se infiere de la vista pública en la que se surtieron las actuaciones enjuiciadas, el interesado no protestó contra la aprobación del acuerdo conciliatorio, o frente a los términos de éste. Tampoco alegó que su consentimiento fuera el fruto de las presiones que ahora denuncia.
3.1.- Ahora, que el gestor haya alegado falta de comprensión cuando el juez le corrió traslado de la propuesta de «acuerdo conciliatorio», no es un hecho que pueda tenerse como reproche sobre el punto. Fíjese que esa réplica tuvo lugar al inicio de la reunión, mientras que el aval del convenio se produjo luego de que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias relativas a la oferta. Igualmente, no constituye protesta alguna la circunstancia de que el actor, a la pregunta de si aceptaba el acuerdo, respondiera: «Sí, toca aceptarla», pues de esa manifestación no se infiere inconformidad alguna, con mayor razón cuando fue el producto de las deliberaciones entre él y su abogada de oficio.
3.2.- Por otro lado, no hay razones para superar el presupuesto comentado y descender al fondo de la controversia, sin que lo sea el analfabetismo denunciado por el actor, por las razones que se expone a continuación.
Ciertamente, las personas analfabetas merecen un tratamiento diferencial, pues debido a dicha circunstancia se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, que les impide defender efectivamente sus derechos. De allí que incumba a las autoridades jurisdiccionales adoptar acciones afirmativas que les permitan el pleno goce de sus garantías.
Sin embargo, el actor no acreditó hacer parte de ese grupo, sumado a que esa condición queda descartada con los diversos memoriales que ha presentado en el proceso acusado, en los cuales no manifestó la situación que ahora denuncia.
Por otra parte, no tenía por qué decretarse el interrogatorio solicitado en el escrito de tutela para que se verificara su nivel de escolaridad, pues le incumbía allegar con el libelo las evidencias que dieran cuenta de su estado. Además, con miras a determinar si a causa de su «analfabetismo parcial» estaba imposibilitado para debatir el acuerdo conciliatorio y su aprobación, no resultaba -ni resulta- necesario apreciar evidencias distintas a las que reposan en el expediente reprochado, pues es allí en donde deben constatarse aquellas denuncias.
Desde esa perspectiva, y a vuelta de revisar la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, la Sala descarta que el recurrente no estuviera en condiciones de defender sus derechos. Para ello, es suficiente advertir que i) cuando el juzgador le corrió traslado de la propuesta, levantó la voz para manifestar que no la comprendía; ii) que el funcionario, luego de solicitar a la representante judicial del censor que le explicara, le indicó que si no entendía, en todo caso, podía pedirle las aclaraciones de rigor; y iii) que luego de vencido el tiempo conferido para esa finalidad, aquél no protestó y en señal de que la conversación con su abogada había dado frutos, expresó que estaba conforme con los términos de la conciliación. Luego, el solicitante estuvo en capacidad de expresar que entendía y que no, otra cosa es que al término de la charla con aquella profesional hubiese optado por asentir, sin réplica alguna.
Como puede verse, de las diligencias criticadas se advierte, contrario a lo alegado por Jesús Alberto Agudelo, que él tuvo la oportunidad de oponerse al acuerdo de conciliación, así como frente a su aprobación; sin embargo, decidió adherirse a él.
4.- Siendo así no es procedente que la Sala revise el fondo de las directrices reprochadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC7060-2023).
5.- Asimismo, el perjuicio que le pueda irrogar el cumplimiento del pluricitado convenio no es razón para superar el requisito de subsidiariedad, ya que el mismo sería el resultado de la firmeza de la sentencia que lo aprobó.
6.- Bajo esos derroteros, se ratificará el veredicto objetado, en cuanto declaró improcedente la protección suplicada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada