STC8907 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8907-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8907-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de julio de 2023 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, en la tutela promovida por Jesús Aníbal  Álvarez Sánchez contra los Juzgados Promiscuos del  Circuito y Municipal de Yolombó, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de servidumbre de tránsito  con radicado n° 058904089001-2015-00014-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efecto el auto que confirmó  el decreto de una medida cautelar en su contra (21 feb. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandado en el declarativo objeto de revisión  en el que se decretó como medida cautelar «permitir  de manera PROVISIONAL, el paso vehicular a la parte demandante hasta  el predio denominado Singapur, de propiedad de estos últimos»  (17  may. 2023). Relató que contra esa determinación  interpuso reposición subsidiaria de apelación, sin  éxito (29 jul. 2022 y 21 feb. 2023, respectivamente).  

De  esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales porque, en su criterio, no se apreció  adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y  normativas relativas al caso concreto.  

2.  El juzgado municipal accionado remitió el link del expediente  acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. John Alejandro Mesa Pulgarín -quién  adujo ser apoderado judicial de algunos de los intervinientes en la  litis cuestionada-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La  primera instancia concedió el amparo tras considerar que los  juzgados accionados no incluyeron en su motivación un estudio  sobre los requisitos que el literal c del artículo 590 del  Código General del Proceso impone para la imposición de  una cautela innominada. Ordenó al despacho municipal volver a  resolver el asunto.  

4.  John  Alejandro Mesa Pulgarín  impugnó, en esencia, porque los autos criticados contienen «un  análisis SUFICIENTEMENTE motivado, no así amplio, pero  si suficiente».  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención  al auto emitido por el ad  quem,  comoquiera que a través de él zanjó la  controversia relativa al decreto cautelar en segunda instancia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras).  

Advertido  lo anterior, se anuncia desde ya que la concesión del amparo  será confirmada porque la decisión cuestionada carece  de motivación suficiente, en relación con las  circunstancias fácticas y normativas relativas al caso  concreto. No obstante, se modificará la orden impartida por el  tribunal de primer grado en la medida que es el despacho del circuito  querellado quien deberá cumplir el mandato superlativo.  

En  efecto, revisada la providencia de segunda instancia acusada se  constató que el juzgador inició por mencionar algunos  presupuestos que consagró el literal c del artículo 590  del estatuto adjetivo para la procedencia de una cautela de esa  naturaleza, de los cuales destacó la legitimación del  peticionario, la «amenaza  o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen  derecho, (…) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de  la medida».  

En  seguida relievó que en el caso concreto se fijó caución  previa al decreto de la cautela cuestionada y la armonía de su  monto conforme a las pretensiones de la causa.  

Se  refirió a la necesidad de «hacer  una somera evaluación de la apariencia de buen derecho»  y  explicó teóricamente en qué consistía  dicho criterio. Luego hizo algunas consideraciones en relativas a la  finalidad de las cautelas en el marco del proceso judicial, su  carácter provisional y reiteró la importancia de  desplegar «un  estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad  de la cautela deprecada».  

Y  sobre el caso concreto se limitó a concluir que:  

«Considero  el juzgado, con la discrecionalidad y prudencia que le exige la ley,  que  no ha sido una decisión arbitraria, acceder a decretar la  medida innominada que se ataca,  puesto que lo que se buscó con ello es la protección  preventiva en contra de una  posible amenaza  en la cual se coloque en riesgo o pueda causar una desmejora al  derecho que se discuta en el proceso. El ordenamiento protege  preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar  un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada  sea materialmente ejecutada. Estas medidas lo que buscan es, asegurar  el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los  fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos  para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o  afectación del derecho controvertido (Corte Constitucional,  Sentencia C-379 de 2004, pp. 1-2).  

La  anterior argumentación conlleva a que deba ser mantenida la  providencia impugnada.»  

Nótese  cómo la autoridad accionada hizo mención de los  requisitos que el legislador procesal consagró para la  procedencia de medidas precautorias, pero nada dijo sobre las  circunstancias fácticas relativas al caso concreto y a los  medios de prueba que, en su criterio, colmaban dichos presupuestos  axiológicos. Por el contrario, la conclusión fue  soportada en alusiones genéricas y teóricas en torno a  la institución cautelar sin hacer referencia a la subsunción  del caso concreto en la normativa en comento; situación que, a  decir verdad, no permite conocer los raciocinios y fundamentos  probatorios que llevaron al juzgador a tomar la decisión  criticada.  

Dicho  en otras palabras, el juzgador de segundo grado se circunscribió  a hacer un recuento de los requisitos necesarios para el decreto de  las cautelas contenidas en el literal c del artículo 590 del  Código General del Proceso, pero ningún estudio realizó  sobre la integración del caso concreto respecto de esa pauta  legal.  

Ese  panorama, deja en evidencia que el ad  quem  dejó de motivar sobre su ejercicio de subsunción  normativa en el caso concreto, lo  cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo,  realizar un juicio de constitucionalidad dado el silencio sobre el  particular. Razón por la que no queda alternativa distinta a  confirmar la concesión  el auxilio, para que sea ese juzgador del circuito el que resuelva  nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.  

No  en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige  que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos  probados  y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer  las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes.  Por eso esta Corte ha insistido en que:  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que  la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido  en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga  noticia de su contenido para  que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del  análisis  objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de  juicio incorporados  al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del  proceso.  

En  definitiva, comoquiera que la decisión que zanjó la  discusión no permite realizar un juicio de constitucionalidad  dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no queda  opción diferente a confirmar la concesión del amparo  para que sea el juzgador del circuito quien defina nuevamente el  asunto en su condición de juez de segundo grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido  de ordenar al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó que, en el término de  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, resuelva nuevamente la apelación interpuesta  contra el auto de 17 de mayo de 2022 que decretó la cautela  objeto de análisis, conforme a las consideraciones aquí  expuestas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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