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STC8907-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8907-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por Jesús Aníbal Álvarez Sánchez contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Yolombó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de servidumbre de tránsito con radicado n° 058904089001-2015-00014-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto el auto que confirmó el decreto de una medida cautelar en su contra (21 feb. 2023).
En sustento, adujo ser demandado en el declarativo objeto de revisión en el que se decretó como medida cautelar «permitir de manera PROVISIONAL, el paso vehicular a la parte demandante hasta el predio denominado Singapur, de propiedad de estos últimos» (17 may. 2023). Relató que contra esa determinación interpuso reposición subsidiaria de apelación, sin éxito (29 jul. 2022 y 21 feb. 2023, respectivamente).
De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, no se apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto.
2. El juzgado municipal accionado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. John Alejandro Mesa Pulgarín -quién adujo ser apoderado judicial de algunos de los intervinientes en la litis cuestionada- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que los juzgados accionados no incluyeron en su motivación un estudio sobre los requisitos que el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso impone para la imposición de una cautela innominada. Ordenó al despacho municipal volver a resolver el asunto.
4. John Alejandro Mesa Pulgarín impugnó, en esencia, porque los autos criticados contienen «un análisis SUFICIENTEMENTE motivado, no así amplio, pero si suficiente».
CONSIDERACIONES
Sea lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención al auto emitido por el ad quem, comoquiera que a través de él zanjó la controversia relativa al decreto cautelar en segunda instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se anuncia desde ya que la concesión del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada carece de motivación suficiente, en relación con las circunstancias fácticas y normativas relativas al caso concreto. No obstante, se modificará la orden impartida por el tribunal de primer grado en la medida que es el despacho del circuito querellado quien deberá cumplir el mandato superlativo.
En efecto, revisada la providencia de segunda instancia acusada se constató que el juzgador inició por mencionar algunos presupuestos que consagró el literal c del artículo 590 del estatuto adjetivo para la procedencia de una cautela de esa naturaleza, de los cuales destacó la legitimación del peticionario, la «amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho, (…) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida».
En seguida relievó que en el caso concreto se fijó caución previa al decreto de la cautela cuestionada y la armonía de su monto conforme a las pretensiones de la causa.
Se refirió a la necesidad de «hacer una somera evaluación de la apariencia de buen derecho» y explicó teóricamente en qué consistía dicho criterio. Luego hizo algunas consideraciones en relativas a la finalidad de las cautelas en el marco del proceso judicial, su carácter provisional y reiteró la importancia de desplegar «un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada».
Y sobre el caso concreto se limitó a concluir que:
«Considero el juzgado, con la discrecionalidad y prudencia que le exige la ley, que no ha sido una decisión arbitraria, acceder a decretar la medida innominada que se ataca, puesto que lo que se buscó con ello es la protección preventiva en contra de una posible amenaza en la cual se coloque en riesgo o pueda causar una desmejora al derecho que se discuta en el proceso. El ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Estas medidas lo que buscan es, asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004, pp. 1-2).
La anterior argumentación conlleva a que deba ser mantenida la providencia impugnada.»
Nótese cómo la autoridad accionada hizo mención de los requisitos que el legislador procesal consagró para la procedencia de medidas precautorias, pero nada dijo sobre las circunstancias fácticas relativas al caso concreto y a los medios de prueba que, en su criterio, colmaban dichos presupuestos axiológicos. Por el contrario, la conclusión fue soportada en alusiones genéricas y teóricas en torno a la institución cautelar sin hacer referencia a la subsunción del caso concreto en la normativa en comento; situación que, a decir verdad, no permite conocer los raciocinios y fundamentos probatorios que llevaron al juzgador a tomar la decisión criticada.
Dicho en otras palabras, el juzgador de segundo grado se circunscribió a hacer un recuento de los requisitos necesarios para el decreto de las cautelas contenidas en el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, pero ningún estudio realizó sobre la integración del caso concreto respecto de esa pauta legal.
Ese panorama, deja en evidencia que el ad quem dejó de motivar sobre su ejercicio de subsunción normativa en el caso concreto, lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad dado el silencio sobre el particular. Razón por la que no queda alternativa distinta a confirmar la concesión el auxilio, para que sea ese juzgador del circuito el que resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.
No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
En definitiva, comoquiera que la decisión que zanjó la discusión no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no queda opción diferente a confirmar la concesión del amparo para que sea el juzgador del circuito quien defina nuevamente el asunto en su condición de juez de segundo grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de 17 de mayo de 2022 que decretó la cautela objeto de análisis, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada