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STC8867-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8867-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00957-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo de Jesús Romero Serpa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que acá respecta, solicitó, de un lado, dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por el Tribunal accionado, dentro de la acción de tutela n° 2017-00415; y, de otra parte, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «entregue información de que pasó con la denuncia presentada por el suscrito en contra del Juzgado 4 Laboral».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jairo de Jesús Romero Serpa promovió una primera acción de tutela en contra de las Juntas Regionales del Magdalena y Nacional de Calificación de Invalidez, ARL Colmena y EPS Salud Total, pues refiere que padece de diferentes enfermedades, las que, en su sentir, adquirió a causa de la actividad labora realizada en la empresa Drummond Ltd., razón por la que se debe efectuar un dictamen en el que se califique de forma integral la pérdida de capacidad laboral respecto de todas sus patologías físicas y psicológicas.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien con fallo de 28 de septiembre de 2017 negó la petición de amparo, al considerar que el promotor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para censurar el dictamen inicial; determinación que, el 9 de noviembre siguiente, revocó y, en su lugar, concedió el Tribunal, al encontrar que está pendiente de resolverse el dictamen integral de pérdida de capacidad laboral, respecto de las patologías denunciadas, por lo que ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la Sala n° 2, que en el término de 5 días «procedan a resolver lo concerniente a la Pérdida de Capacidad Laboral Integral expidiendo el correspondiente dictamen debidamente sustentado».
2.3. A través de esta nueva y confusa solicitud de amparo, el promotor censura tales determinaciones, pues «Colpensiones, EPS Salud Total y el ente ARL Colmena, son conocedoras que compr[a] varios medicamentos que ellos a través de sus acciones dilatorias no le han querido entregar como son: Protogivenol…, Tamsulugsina, palmeto, protavar, dolex cubano, aceite de cannabis, diclofenaco en crema, gel de caléndula con cannabis,… porque la EPS Salud Total y la ARL Colmena, colocaron mil trabas y un desgaste tanto psicológico y económico para entregar[le] el medicamento Tapendadol y Aprovas…», por lo que se debió ordenar lo pertinente.
2.4. Anotó que laboró para la Drummond Ltd. Cerca de 25 años realizando actividades del alto riesgo por el mineral cancerígeno que allí transportaba, que en su parecer, conllevaron a sus problemas de salud; que promovió un juicio ordinario laboral, que tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que cometió diversas irregularidades, entre otras, porque perdieron el expediente, razón por la que formuló queja disciplinaria contra el titular de dicho estrado, empero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha indicado «que pasó con dicha denuncia».
3. Con auto de 24 de agosto de 2023 la Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, conta la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se remitió por competencia las quejas formuladas contra: la ARL Colmena y la Drummond Ltd., a los Juzgado Civiles Municipales de esa ciudad; Colpensiones, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a los Juzgados Civil del Circuito de esa urbe; y, Juzgado Cuarto Laboral y Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez relató las actuaciones surtidas en cuanto al proceso de dictamen del actor; que las decisiones de la Junta Nacional solo pueden controvertirse a través de proceso ordinario, y no por vía de tutela; que no tiene pendiente ningún trámite de Romero Serpa.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena manifestó que conoce de una queja disciplinaria incoada por Jairo de Jesús Romero Serpa contra el abogado Jhonatan José Anaya Velilla, con radicación n° 2019-00393, la que, conforme al acuerdo n° CVSJMAA2273 de agosto de 2022 fue distribuida al despacho n° 3; que con la radicación n° 2021-00017 el asunto no guarda relación con los hechos o partes de la tutela; y que, agotando varios criterios de búsqueda, pudo establecer la Comisión Nacional del Disciplina le remitió por competencia la queja disciplinaria que el promotor formuló contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo que ordenó el envió a la Oficina de Reparto, correspondiéndole al doctor Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, con radicación n° 47001250200020230047900; remitió el link para su consulta.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que atendiendo la solicitud de amparo requirió a la secretaría, quien con constancia secretarial de 25 de agosto de los corrientes, informó que revisado el correo electrónico de correspondencia, encontró que el 5 de julio de 2022 Jairo de Jesús Romero presentó queja disciplinaria contra el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, por lo que de forma inmediata remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, conforme a los artículos 257A de la Constitución y 114 de la Ley 270 de 1996.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta instó la improcedencia de la salvaguarda, por incumplir el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, ha transcurrido 5 años desde que emitió la decisión criticada, sumado a que, garantizó las prerrogativas de las partes; remitió copia de la decisión emitida el 9 de noviembre de 2017. 3
5. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta remitió link para consulta del expediente.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona: (i) la decisión de tutela del 9 de noviembre de 2017, con la que la Sala Civil – Familia del Tribunal revocó para, en su lugar, acceder al resguardo; y (ii) la tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina en impartir tramite a la queja disciplinaria que formuló contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
3. Frente al primer reparo, esto es, la censura con el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta el 9 de noviembre de 2017, que revocó el proferido el 28 de septiembre anterior por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, también debió impartirse orden respecto de la entrega de medicamentos para tratar sus padecimientos médicos, pues tanto la EPS como la ARL ejercen acciones dilatorias, por lo que en ocasiones le ha tocado comprarlos directamente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
6. Por otra parte, frente al segundo reparo de la salvaguarda, esto es, la tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tramitar la queja disciplinaria que interpuso en contra del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la salvaguarda tampoco saldrá avante.
Ciertamente, del informe allegado por la autoridad accionada y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, junto con sus anexos, se desprende que el 25 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia la mentada queja a la referida Comisión Seccional, última que, en esa misma data sometió a reparto, asignándole el conocimiento al despacho del Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, bajo la radicación n° 47001-25-02-000-2023-00479-00.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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