Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8969-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8969-2023
Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que la Procuradora 12 Judicial II de Familia, en representación de la menor María, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Casanare y la Nueva E.P.S. S.A., extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-33342496.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas a la «salud y vida en condiciones dignas», para que: i)- «Se disponga la atención integral y prioritaria teniendo en cuenta que se trata de una niña y que está bajo la protección del ICBF, tiene un padecimiento renal, entre otros»; ii)- «Se materialicen las órdenes de atención por las especialidades de pediatría, nefrología pediátrica y nutricionista» y, iii)- «Se cumpla por el ICBF una protección en debida forma de los derechos de la niña referida, disponiendo un seguimiento de frecuencia mayor a las condiciones de la niña y la toma de decisiones oportunas».
Para el efecto, sostuvo que con ocasión del ingreso de María –niña perteneciente la etnia Wamonae de la comunidad Mochuelo, actualmente de 7 años de edad- al Hospital Regional de la Orinoquia – HORO, por «enfermedad diarreica aguda disentérica, poliparasitismo intestinal, neumonía, anemia normocítica, desnutrición», se inició procedimiento administrativo de restablecimiento de sus derechos (rad. 2018-33342496); cuando se le dio de alta, fue ubicada en hogar sustituto bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (29 jun. 2018).
A partir de enero de 2019, la infanta ha tenido citas por «nefrología, ecografías renales y de vías urinarias, exámenes de sangre, ecografía abdominal [y] ecocardiograma», en virtud de las cuales, fue diagnosticada con «litiasis urinaria en esquistosomiasis» (12 may.). Sin embargo, pese a dicho dictamen, desde julio de esa anualidad hasta el 21 de enero de 2022, «no se inform[ó] nada sobre la continuidad de [su] atención en salud», pues aquella «no había tenido la cita por nefrología pediátrica», según informó «Rosalba (madre sustituta) (…), pero nada dice del estado de atención en salud».
Relató que, la pequeña tuvo dos «citas médicas por nefrología pediátrica» (21 en. y 26 sep. 2022), en las que «se le ordenó urotac, valoración por urología pediátrica y prueba de orina de 24 horas, exámenes de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico», citas llevadas a cabo en la EPS Capresoca, de ahí que, su afiliación en la Nueva EPS comenzaría el pasado 1° de diciembre.
Adujo que, de los procedimientos mencionados, únicamente se le realizó el «urotac» el 27 de diciembre último.
Señaló que correspondió el conocimiento del asunto cuestionado al Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad. 2022-00486), quien el 29 de junio de 2023, dispuso «oficiar a la NUEVA EPS para que realice el trámite de portabilidad nacional de los servicios en salud, (…) brinde atención prioritaria en medicina especializada en pediatría, nutrición y nefrología pediátrica».
Durante todo ese lapso, María fue trasladada a dos «hogares sustitutos diferentes» (en. 2019 y 23 sep. 2022), ya que, la misma «narró hechos alusivos a violencia sexual y física ejercida contra ella» sufridos en el primero de ellos.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal dijo acogerse a la decisión que se tome en esta senda.
La Nueva E.P.S. aseguró que «garantizará todos los servicios médicos que requiera la paciente MARÍA (…) para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que tenga afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano». Asimismo, precisó que no encontró el soporte de notificación del requerimiento que «presuntamente le realizó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA».
Agregó que «las órdenes que se aportan son anteriores a la afiliación de la menor a Nueva EPS, esto es con antelación al 01 de diciembre de 2022, posterior a ello, no se evidencia que se haya acudido a Nueva EPS para la prestación de servicios que requiera la menor», por ende, «es necesario que la afiliada, su madre sustituta o agente oficioso se acerque a la IPS primaria de la menor, para la solicitud de servicios que requiere».
La Defensora de Familia del Centro Zonal de dicha capital coadyuvó el amparo y destacó que «hará seguimiento mensual o antes de darse el caso a la medida de restablecimiento de MARÍA, esto en constante comunicación con la madre sustituta, conforme a los requerimientos en salud que la niña presente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo, porque no se acreditó «un actuar negligente por parte de la NUEVA EPS, ni del ICBF Regional Casanare CZ Yopal» y exhortó al estrado accionado para que «cumpl[a] lo estipulado en el artículo 100 del CIA».
2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora, con fundamento en que «(…) obra en el archivo 15, informe de la Asistente Social del Juzgado, que contiene la entrevista realizada a la madre sustituta, (…) TERESA», quien expresó frente a la salud y avance en atención de la niña que:
«(…) desde el 14 de marzo de 2023 radiqué la solicitud en la Nueva EPS, para pedir cita en la especialidad de nefrología pediátrica y me dijeron que regresara en 5 días hábiles, para recibir el radicado y que el hospital La Misericordia tenía 60 días hábiles para asignarme la fecha para la cita, yo regresé después de dos meses y 10 días y la respuesta fue que el Hospital La Misericordia no me asignó fecha para cita con especialista porque la orden iba emitida por médico general y que requiere ser emitida por médico pediatra, por esta razón tuve que sacar nuevamente cita con pediatría y ahora me dieron un número para que llamara, pero nunca me contestan, y también me dijeron en la Nueva EPS, que la niña tiene activos los servicios en Arauca».
Por tal razón, esbozó que «desde el 14 de marzo de 2023, se viene gestionando la atención en salud de la niña, sin que a la fecha se haya obtenido la atención por nefrología pediátrica».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto opugnado, en tanto, la Nueva E.P.S. S.A. al no prestar los servicios de salud requeridos para María, tales como «cita por pediatría, valoración por nefrología pediátrica, urología pediátrica, exámenes de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico», pone en crisis los postulados de «salud y vida en condiciones dignas» preceptuados en los artículos 11 y 49 de la Carta Política.
1.1.- En efecto, dicha entidad informó en este trámite que no encontró el soporte de notificación del pedimento que «presuntamente le realizó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA»; adicionalmente, que «no evidencia que se haya acudido a Nueva EPS para la prestación de servicios que requiera la menor», por tanto, «es necesario que la afiliada, su madre sustituta o agente oficioso se acerque a la IPS primaria de la menor, para la solicitud de servicios que requiere».
No obstante, según lo sostenido por la Procuraduría en el escrito de impugnación, en el infolio de la causa reprochada se tiene que la actual «madre sustituta de María» acudió ante la Nueva EPS «desde el 14 de marzo de 2023» para pedir «cita en la especialidad de nefrología pediátrica», y le dijeron que «debía regresar en 5 días hábiles, para recibir el radicado y que el hospital La Misericordia tenía 60 días hábiles para asignar[l]e la fecha para la cita». Pasado dicho plazo, «regres[ó] después de dos meses y 10 días y la respuesta fue que el Hospital La Misericordia no asignó fecha para cita con especialista porque, la orden iba emitida por médico general y requiere ser emitida por médico pediatra, por esta razón tuv[o] que sacar nuevamente cita con pediatría y ahora [l]e dieron un número para que llamara, pero nunca contestan, y también [l]e dijeron en la Nueva EPS, que la niña tiene activos los servicios en Arauca».
Sumado a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Yopal mediante auto de 29 de junio de 2023, instó a la Nueva E.P.S. para que «realice el trámite de Portabilidad Nacional de los servicios en Salud, a favor de la niña MARÍA, toda vez que en la actualidad se encuentra domiciliada en el municipio de Yopal (Casanare), bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) [y] brinde atención prioritaria en medicina especializada en Pediatría, Nutrición y Nefrología Pediátrica, de la precitada niña, en aras de dar continuidad a los tratamientos médicos para tratar las patologías diagnosticadas», determinación que le fue noticiada al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co (Archivo digital: 18 CONSTANCIA REMITE OFICIO NUEVA EPS.pdf), misma cuenta institucional que informó en este auxilio para efectos de notificaciones.
De tal recuento, deduce esta Corporación que el organismo sanitario sí tenía conocimiento, previo a este remedio especial, de las patologías que padece María desde el 14 de marzo de 2023 y los servicios de salud que necesita, sin que a la fecha haya adelantado las gestiones pertinentes para la prestación de los mismos. De manera que con dicha omisión trasgredió las prerrogativas esenciales de aquella, debido a que, a la fecha de expedición de este fallo, aun no cuenta con agendamiento para las valoraciones de los especialistas y la realización de los exámenes de laboratorio enunciados.
Ahora, no es dable lesionar el «derecho a la salud» de la niña, bajo la excusa de no tener conocimiento de la atención suplicada, puesto que, conforme al artículo 27 del Código de la Infancia y Adolescencia: «todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud».
Aunado a ello, el canon 2° de la Ley 1751 de 2015 señala: «el derecho fundamental a la salud (…) [c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción a la salud. (…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado».
En el mismo sentido, el precepto 6° ejusdem reitera la prevalencia del «derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales». Además, por medio de esta normativa también se determinó que «la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica». Subrayas de la Sala.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha establecido el carácter «fundamental» del «derecho a la salud de los niños y las niñas», en virtud «del artículo 44, [del cual] se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales», en la medida que «la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares». Incluso, «se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela». (SU-225 de 1998).
De igual modo, en posterior oportunidad, explicó que
(…) es claro que, ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que ‘el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud’, y ‘las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados’, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. (Sentencia T-158 de 2010, citada en la T-196 de 2018 y en la T-038 de 2022). Subrayas de la Sala.
Así las cosas, se infirmará parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar que la Nueva E.P.S. en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, asigne las citas por «pediatría, nefrología pediátrica, urología pediátrica», realice los «exámenes de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico» y todos los demás procedimientos que pueda necesitar María para atender el diagnóstico de «litiasis urinaria en esquistosomiasis».
2.- Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Yopal en el proceso n.° 2022-00486, a través de proveído de 8 de agosto de 2023, dispuso:
«1.- ORDENAR el traslado del expediente PARD correspondiente a la niña MARÍA, del Centro Zonal Yopal al Centro Zonal de Tame–Arauca del ICBF.
2.- CONFIRMAR como medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña de marras, la continuación de su ubicación en medio institucional en la modalidad de hogar sustituto del ICBF, hasta tanto se supere la causa que originó el PARD.
3.- ORDENAR a la Defensoría de Familia cognoscente y a su equipo interdisciplinario, trasladar la portabilidad de los servicios médicos de la niña MARÍA, a la ciudad de Tame–Arauca, para el cumplimiento de las atenciones en salud y demás atenciones que requiera para su desarrollo integral».
El mandato de esta Corporación conllevará implícita la orden que la menor también deba ser atendida en la sede de la Nueva E.P.S. de Tame – Arauca, o en el lugar en que ella se encuentre.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por la Procuradora 12 Judicial II de Familia en representación de la menor María, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Casanare y la Nueva E.P.S.
En consecuencia, SE ORDENA a la Nueva E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, asigne las citas por «pediatría, nefrología pediátrica, urología pediátrica», realice los «exámenes de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico» y garantice el tratamiento integral y prioritario de la patología «litiasis urinaria en esquistosomiasis» que presenta María, en su sede de Tame – Arauca, o en el lugar en que esta se encuentre.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS