STC8969 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8969-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8969-2023  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2023-00121-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, resuelve la Sala la impugnación del  fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la tutela que la  Procuradora 12 Judicial II de Familia,  en representación de la menor María, instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Casanare y la Nueva  E.P.S. S.A., extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2018-33342496.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las  prerrogativas a la «salud  y vida en condiciones dignas»,  para  que: i)-  «Se  disponga la atención integral y prioritaria teniendo en cuenta  que se trata de una niña y que está bajo la protección  del ICBF, tiene un padecimiento renal, entre otros»;  ii)-  «Se  materialicen las órdenes de atención por las  especialidades de pediatría, nefrología pediátrica  y nutricionista»  y,  iii)-  «Se  cumpla por el ICBF una protección en debida forma de los  derechos de la niña referida, disponiendo un seguimiento de  frecuencia mayor a las condiciones de la niña y la toma de  decisiones oportunas».  

Para  el efecto, sostuvo que con ocasión del ingreso de María  –niña  perteneciente la etnia Wamonae de la comunidad Mochuelo, actualmente  de 7 años de edad- al  Hospital Regional de la Orinoquia – HORO, por «enfermedad  diarreica aguda disentérica, poliparasitismo intestinal,  neumonía, anemia normocítica, desnutrición»,  se  inició procedimiento administrativo de restablecimiento de sus  derechos (rad.  2018-33342496);  cuando  se le dio de alta, fue ubicada en hogar sustituto bajo la custodia  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (29 jun. 2018).  

A  partir de enero de 2019, la infanta ha tenido citas por «nefrología,  ecografías renales y de vías urinarias, exámenes  de sangre, ecografía abdominal [y]  ecocardiograma»,  en virtud de las cuales, fue diagnosticada con «litiasis  urinaria en esquistosomiasis»  (12  may.).  Sin  embargo, pese a dicho dictamen, desde julio de esa anualidad hasta el  21 de enero de 2022, «no  se inform[ó]  nada sobre la continuidad de [su]  atención en salud»,  pues  aquella  «no  había tenido la cita por nefrología pediátrica»,  según  informó «Rosalba  (madre sustituta) (…), pero nada dice del estado de atención  en salud».  

Relató  que, la pequeña tuvo dos «citas  médicas por nefrología pediátrica»  (21  en. y 26 sep. 2022), en las que «se  le ordenó urotac, valoración por urología  pediátrica y prueba de orina de 24 horas, exámenes de  creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico»,  citas  llevadas a cabo en la EPS Capresoca, de ahí que, su afiliación  en la Nueva EPS comenzaría el pasado 1° de diciembre.  

Adujo  que, de los procedimientos mencionados, únicamente se le  realizó el «urotac»  el 27 de diciembre último.  

Señaló  que correspondió el conocimiento del asunto cuestionado al  Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad.  2022-00486),  quien el 29 de junio de 2023, dispuso «oficiar  a la NUEVA EPS para que realice el trámite de portabilidad  nacional de los servicios en salud, (…) brinde atención  prioritaria en medicina especializada en pediatría, nutrición  y nefrología pediátrica».  

Durante  todo ese lapso, María fue trasladada a dos «hogares  sustitutos diferentes»  (en. 2019 y 23 sep. 2022), ya que, la misma «narró  hechos alusivos a violencia sexual y física ejercida contra  ella»  sufridos  en el primero de ellos.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Yopal dijo acogerse a la decisión  que se tome en esta senda.  

La  Nueva E.P.S. aseguró que «garantizará  todos los servicios médicos que requiera la paciente MARÍA  (…) para el tratamiento de todas las patologías  presentadas en los periodos que tenga afiliación con la EPS,  siempre que la prestación de dichos servicios médicos  se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la  normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de  Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano».  Asimismo,  precisó que no encontró el soporte de notificación  del requerimiento que «presuntamente  le realizó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA».  

Agregó  que «las  órdenes que se aportan son anteriores a la afiliación  de la menor a Nueva EPS, esto es con antelación al 01 de  diciembre de 2022, posterior a ello, no se evidencia que se haya  acudido a Nueva EPS para la prestación de servicios que  requiera la menor»,  por  ende, «es  necesario que la afiliada, su madre sustituta o agente oficioso se  acerque a la IPS primaria de la menor, para la solicitud de servicios  que requiere».  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal de dicha capital coadyuvó  el amparo y destacó que «hará  seguimiento mensual o antes de darse el caso a la medida de  restablecimiento de MARÍA, esto en constante comunicación  con la madre sustituta, conforme a los requerimientos en salud que la  niña presente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo, porque no se  acreditó «un  actuar negligente por parte de la NUEVA EPS, ni del ICBF Regional  Casanare CZ Yopal»  y  exhortó al estrado accionado para que  «cumpl[a]  lo  estipulado en el artículo 100 del CIA».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la impulsora, con fundamento en que «(…)  obra en el archivo 15, informe de la Asistente Social del Juzgado,  que contiene la entrevista realizada a la madre sustituta, (…)  TERESA»,  quien  expresó frente a la salud y avance en atención de la  niña que:  

«(…)  desde el 14 de marzo de 2023 radiqué la solicitud en la Nueva  EPS, para pedir cita en la especialidad de nefrología  pediátrica y me dijeron que regresara en 5 días  hábiles, para recibir el radicado y que el hospital La  Misericordia tenía 60 días hábiles para  asignarme la fecha para la cita, yo regresé después de  dos meses y 10 días y la respuesta fue que el Hospital La  Misericordia no me asignó fecha para cita con especialista  porque la orden iba emitida por médico general y que requiere  ser emitida por médico pediatra, por esta razón tuve  que sacar nuevamente cita con pediatría y ahora me dieron un  número para que llamara, pero nunca me contestan, y también  me dijeron en la Nueva EPS, que la niña tiene activos los  servicios en Arauca».  

Por  tal razón, esbozó que «desde  el 14 de marzo de 2023, se viene gestionando la atención en  salud de la niña, sin que a la fecha se haya obtenido la  atención por nefrología pediátrica».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la revocatoria parcial del veredicto opugnado, en tanto,  la Nueva E.P.S. S.A.  al no prestar los servicios de salud requeridos para María,  tales como «cita  por pediatría, valoración por nefrología  pediátrica,  urología pediátrica, exámenes de creatinina en  suero, orina u otros y nitrógeno ureico»,  pone  en crisis los postulados de «salud  y vida en condiciones dignas»  preceptuados en los artículos 11 y 49 de la Carta Política.  

1.1.-  En  efecto, dicha entidad informó en este trámite que no  encontró el soporte de notificación del pedimento que  «presuntamente  le realizó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA»;  adicionalmente,  que  «no  evidencia que se haya acudido a Nueva EPS para la prestación  de servicios que requiera la menor»,  por  tanto, «es  necesario que la afiliada, su madre sustituta o agente oficioso se  acerque a la IPS primaria de la menor, para la solicitud de servicios  que requiere».  

No  obstante, según lo sostenido por la Procuraduría en el  escrito de impugnación, en el infolio de la causa reprochada  se tiene que la actual «madre  sustituta de María»  acudió  ante la Nueva EPS «desde  el 14 de marzo de 2023»  para  pedir «cita  en la especialidad de nefrología pediátrica»,  y le  dijeron que «debía  regresar en 5 días hábiles, para recibir el radicado y  que el hospital La Misericordia tenía 60 días hábiles  para asignar[l]e  la fecha para la cita».  Pasado  dicho plazo,  «regres[ó]  después de dos meses y 10 días y la respuesta fue que  el Hospital La Misericordia no asignó fecha para cita con  especialista porque, la orden iba emitida por médico general y  requiere ser emitida por médico pediatra, por esta razón  tuv[o]  que sacar nuevamente cita con pediatría y ahora [l]e  dieron un número para que llamara, pero nunca contestan, y  también [l]e  dijeron en la Nueva EPS, que la niña tiene activos los  servicios en Arauca».  

Sumado  a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Yopal mediante auto  de 29 de junio de 2023, instó a la Nueva E.P.S. para que  «realice  el trámite de Portabilidad Nacional de los servicios en Salud,  a favor de la niña MARÍA, toda vez que en la actualidad  se encuentra domiciliada en el municipio de Yopal (Casanare), bajo  protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)  [y] brinde atención prioritaria en medicina especializada en  Pediatría, Nutrición y Nefrología Pediátrica,  de la precitada niña, en aras de dar continuidad a los  tratamientos médicos para tratar las patologías  diagnosticadas»,  determinación  que le fue noticiada al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co  (Archivo digital:  18 CONSTANCIA REMITE OFICIO NUEVA EPS.pdf),  misma cuenta institucional que informó en este auxilio para  efectos de notificaciones.  

De  tal recuento, deduce esta Corporación que el organismo  sanitario sí tenía conocimiento, previo a este remedio  especial, de las patologías que padece María desde el  14 de marzo de 2023 y los servicios de salud que necesita, sin que a  la fecha haya adelantado las gestiones pertinentes para la prestación  de los mismos. De manera que con  dicha omisión trasgredió las prerrogativas esenciales  de aquella, debido a que, a la fecha de expedición de este  fallo, aun no cuenta con agendamiento para las valoraciones de los  especialistas y la realización de los exámenes de  laboratorio enunciados.  

Ahora,  no es dable lesionar el «derecho  a la salud»  de  la niña,  bajo  la excusa de no tener conocimiento de la atención suplicada,  puesto que, conforme al artículo 27 del Código de la  Infancia y Adolescencia: «todos  los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la  salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,  psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de  enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y  demás entidades dedicadas a la prestación del servicio  de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse  de atender a un niño, niña que requiera atención  en salud».  

Aunado  a ello, el canon 2° de la Ley 1751 de 2015 señala: «el  derecho fundamental a la salud (…) [c]omprende  el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con  calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción  a la salud. (…) De conformidad con el artículo 49 de la  Constitución Política, su prestación como  servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la  indelegable dirección, supervisión, organización,  regulación, coordinación y control del Estado».  

En  el mismo sentido, el precepto 6° ejusdem  reitera la prevalencia del «derecho  fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su  atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas  necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los  diferentes ciclos vitales».  Además, por medio de esta normativa también se  determinó que «la  atención en salud de los niños, niñas y  adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción  administrativa o económica».  Subrayas de la Sala.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha establecido el  carácter «fundamental»  del «derecho  a la salud de los niños y las niñas»,  en  virtud «del  artículo 44, [del  cual]  se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del  principio democrático, no permite, sin embargo, que la  satisfacción de las necesidades básicas de los niños  quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas  eventuales»,  en la medida que «la  mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son  derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de  los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier  persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas  y de los particulares».  Incluso,  «se  trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de  aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los  órganos políticos y que cuenta con un mecanismo  judicial reforzado para su protección: la acción de  tutela».  (SU-225  de 1998).  

De  igual modo, en posterior oportunidad, explicó que  

(…)  es claro que, ante el compromiso del estado de salud de un menor de  edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el  sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos  necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado  de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el  tratamiento clínico de una determinada patología. De  tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que ‘el  derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la  prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los  servicios médicos y de recuperación en salud’, y  ‘las  entidades públicas y privadas que prestan el servicio público  de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación  constitucional y legal de procurar la conservación,  recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus  usuarios, así como tampoco del suministro continúo y  permanente de los tratamientos médicos ya iniciados’,  nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo  2º de la Ley Estatutaria de Salud.  (Sentencia  T-158 de 2010, citada en la T-196 de 2018 y en la T-038 de 2022).  Subrayas de la Sala.  

Así  las cosas, se infirmará parcialmente el fallo de primer grado,  para en su lugar, ordenar que la Nueva E.P.S. en un término no  mayor a cuarenta y ocho (48) horas, asigne las citas por  «pediatría,  nefrología  pediátrica,  urología pediátrica»,  realice los  «exámenes  de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico»  y  todos los demás procedimientos que pueda necesitar María  para atender el diagnóstico de «litiasis  urinaria en esquistosomiasis».  

2.-  Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Yopal en el  proceso n.° 2022-00486, a través de proveído de 8  de agosto de 2023, dispuso:  

«1.-  ORDENAR el traslado del expediente PARD correspondiente a la niña  MARÍA, del Centro Zonal Yopal al Centro Zonal de Tame–Arauca  del ICBF.  

2.-  CONFIRMAR como medida de restablecimiento de derechos a favor de la  niña de marras, la continuación de su ubicación  en medio institucional en la modalidad de hogar sustituto del ICBF,  hasta tanto se supere la causa que originó el PARD.  

3.-  ORDENAR a la Defensoría de Familia cognoscente y a su equipo  interdisciplinario, trasladar  la portabilidad de los servicios médicos de la niña  MARÍA, a la ciudad de Tame–Arauca,  para el cumplimiento de las atenciones en salud y demás  atenciones que requiera para su desarrollo integral».  

El  mandato de esta Corporación conllevará implícita  la orden que la menor también deba ser atendida en la sede de  la Nueva E.P.S. de Tame – Arauca, o en el lugar en que ella se  encuentre.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia dictada  el 15 de agosto de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  y, en su lugar, CONCEDE  la tutela instada por la  Procuradora 12 Judicial II de Familia  en  representación de la menor María, contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Casanare y la Nueva E.P.S.  

En  consecuencia, SE  ORDENA a  la Nueva  E.P.S.  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, asigne  las citas por  «pediatría,  nefrología  pediátrica,  urología pediátrica»,  realice los  «exámenes  de creatinina en suero, orina u otros y nitrógeno ureico»  y  garantice el tratamiento integral y prioritario de la patología  «litiasis  urinaria en esquistosomiasis»  que  presenta María,  en su sede de  Tame – Arauca, o en el lugar en que esta se encuentre.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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