STC10585 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10585-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10585-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00841-01  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2023,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Edwin Miguel Rincón Medina le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, partes y demás intervinientes en el  proceso n° 11001-60-00-019-2019-01241-03.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista solicitó se ordene la concesión de libertad  condicional y se conmine al juez ejecutor para que no revoque el  beneficio que le otorgó en el proceso 2007-00331-00.  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta  cuidad condenó al promotor a 18 años y 2 meses de  prisión por los delitos de homicidio  agravado y porte de armas de fuego  (29 jun. 2007, rad. 2007-00331), castigo que es vigilado por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  quien le concedió el beneficio de prisión domiciliaria  (27 ago. 2014). De otra parte, por hechos acaecidos el 25 de febrero  de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad  (Rad. 2019-01241) le impuso 98 meses de tratamiento intramural por el  injusto acto  sexual violento (18  may. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (4 ago. 2020),  postuló casación que se halla en trámite.  

En  este último trámite, instó ante el juez de  conocimiento el reconocimiento de redención de pena y de  prisión domiciliaria y ese estrado le reconoció  provisionalmente 171,375 días por trabajo, 216,91 días  por estudio y le negó el substituto de prisión  domiciliaria de  que trata el artículo 38 G del Código Penal por expresa  prohibición legal (6  feb. 2023), decisión que recurrió y el juez de la  alzada confirmó (25 abr. 2023).  

Se  dolió de que los funcionarios de instancia no tuvieran en  cuenta su conducta carcelaria y los fines de resocialización.  

2.-  El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito hizo el recuento de lo  actuado y remitió el enlace del proceso. La Fiscalía  141 Seccional narró lo acaecido en el proceso con radicado n°  2019-01241. El juez plural de la alzada se opuso a las pretensiones  con asidero en las consideraciones expuestas en el proveído  del 25 de abril del año que avanza. La Sala de Casación  vinculada dijo que lo alegado le resultaba ajeno en tanto los reparos  estaban dirigidos frente a los proveídos nugatorios de la  libertad  condicional. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relató lo actuado en el proceso Rad. 2007-00331, defendió  sus decisiones y resistió los anhelos.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el auxilio porque «no  advirt[ió] que la decisión reprochada constituya una  vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de  la autoridad demandada, pues los razonamientos allí plasmados  fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial  aplicable (…)».  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del  libelo y en que debió concedérsele el beneficio de  tratamiento extramural.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  se advierte que en este asunto no debió vincularse a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, como quiera que  la queja va enfilada frente a las determinaciones de instancia que le  negaron al actor el sustituto de la prisión domiciliara, en  virtud de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 906 de  2004 que preceptúa «[d]urante  el trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia» y  en ese orden de ideas su vinculación fue aparente.  

Aclarado  lo anterior, importa precisar que la Sala circunscribirá su  atención al interlocutorio de 23 de abril de 2023, a través  del cual el juez plural ratificó la negativa de la concesión  del subrogado de libertad  condicional.  Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la  controversia sobre el tema objeto de inconformidad, tal como lo tiene  decantado la Sala,  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ  STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).  

En  este orden de ideas, la protección solicitada no puede salir  avante, ya que la determinación criticada obedece a una  hermenéutica razonable del artículo 64 del Código  Penal, modificado por la regla 30 de la Ley 1709 de 2014 e igualmente  se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a las circunstancias  particulares de la controversia, en lo atinente a la obligatoriedad  del juez de analizar, en los casos como el de ahora, las  circunstancias en que se desplegó la conducta punible.  

En  efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el  acontecer procesal del justiciable en los procesos por los cuales  purga condena y con fundamento en las directrices señaladas en  el proveído de la homóloga en lo penal CSJ AP4142-2021  de 15 de septiembre de 2021, radicado 59888, resaltó que,  

(…)  la  sala advierte que la valoración de la personalidad y los  antecedentes de comportamiento de Edwin Miguel deben analizarse en el  contexto completo de su internación en prisión.  Particularmente, debe ponerse énfasis en la actitud que ha  asumido en las oportunidades en las que los Juzgados 1° de  Ejecución de Penas y 17 Penal del Circuito le han concedido  sustitutos penales.  

De esta  manera, durante la prisión domiciliaria: (i) un juzgado de  garantías encontró probada su inferencia razonable de  autoría en la posible comisión de un delito de índole  sexual -radicado 2015 02206-, y dicha actuación está en  etapa de juicio; (ii) incumplió con las obligaciones derivadas  del sustituto, ya que no permaneció en su lugar de trabajo.  Por otra parte, mientras estaba en libertad condicional, el 25 de  febrero de 2019 cometió un acto sexual violento, situación  por la cual el Juzgado 31 Penal del Circuito y el tribunal lo  condenaron a 98 meses de prisión en el proceso actual -2019  01241-.  

(…)  analizados  los fines preventivos de la pena, la Corporación encuentra que  la manera en que Edwin Miguel se ha manejado durante la concesión  de sustitutivos relacionados con una pena todavía vigente  -2007 00331-, responde al incumplimiento de los compromisos  adquiridos para acceder a ellos. Es decir, su comportamiento es  incompatible con una persona que ha logrado resocializarse con  ocasión del tratamiento penitenciario y, por el contrario, es  más cercano a la reincidencia.  

Como se  explicó, por lo menos, en este proceso dos instancias  judiciales han encontrado probado, más allá de duda  razonable, que cometió, en libertad condicional, un atentado  contra la integridad y formación sexuales de una mujer. En  consecuencia, la valoración de la conducta que cometió  junto con la de su comportamiento y personalidad a lo largo de su  reclusión y libertad bajo compromisos hacen desproporcional el  reconocimiento, nuevamente, del sustituto penal referido.  

(…)  Aunado a ello, pese a que el juzgado no lo haya estudiado, la sala  advierte que no está demostrado que Edwin Miguel haya reparado  a la víctima o, al menos, asegurado el pago de la  indemnización mediante garantía personal, real o  bancaria, ni tiene pruebas de que sea insolvente económicamente.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio  extramural no podía tener éxito porque, si bien cumplía  algunos de los presupuestos, esto es, el cumplimiento carcelario de  más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño  como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en  cuenta la conducta punible por la que, disfrutando del beneficio  otorgado en el proceso 2007-00331, fue nuevamente judicializado,  circunstancias que hacían inviable su otorgamiento.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023).  

Por lo explicado,  la resolución de primer grado será convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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