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STC10585-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10585-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00841-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edwin Miguel Rincón Medina le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-019-2019-01241-03.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó se ordene la concesión de libertad condicional y se conmine al juez ejecutor para que no revoque el beneficio que le otorgó en el proceso 2007-00331-00.
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta cuidad condenó al promotor a 18 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego (29 jun. 2007, rad. 2007-00331), castigo que es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien le concedió el beneficio de prisión domiciliaria (27 ago. 2014). De otra parte, por hechos acaecidos el 25 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad (Rad. 2019-01241) le impuso 98 meses de tratamiento intramural por el injusto acto sexual violento (18 may. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (4 ago. 2020), postuló casación que se halla en trámite.
En este último trámite, instó ante el juez de conocimiento el reconocimiento de redención de pena y de prisión domiciliaria y ese estrado le reconoció provisionalmente 171,375 días por trabajo, 216,91 días por estudio y le negó el substituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal por expresa prohibición legal (6 feb. 2023), decisión que recurrió y el juez de la alzada confirmó (25 abr. 2023).
Se dolió de que los funcionarios de instancia no tuvieran en cuenta su conducta carcelaria y los fines de resocialización.
2.- El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito hizo el recuento de lo actuado y remitió el enlace del proceso. La Fiscalía 141 Seccional narró lo acaecido en el proceso con radicado n° 2019-01241. El juez plural de la alzada se opuso a las pretensiones con asidero en las consideraciones expuestas en el proveído del 25 de abril del año que avanza. La Sala de Casación vinculada dijo que lo alegado le resultaba ajeno en tanto los reparos estaban dirigidos frente a los proveídos nugatorios de la libertad condicional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató lo actuado en el proceso Rad. 2007-00331, defendió sus decisiones y resistió los anhelos.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio porque «no advirt[ió] que la decisión reprochada constituya una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de la autoridad demandada, pues los razonamientos allí plasmados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable (…)».
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo y en que debió concedérsele el beneficio de tratamiento extramural.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se advierte que en este asunto no debió vincularse a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como quiera que la queja va enfilada frente a las determinaciones de instancia que le negaron al actor el sustituto de la prisión domiciliara, en virtud de lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que preceptúa «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» y en ese orden de ideas su vinculación fue aparente.
Aclarado lo anterior, importa precisar que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 23 de abril de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la negativa de la concesión del subrogado de libertad condicional. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia sobre el tema objeto de inconformidad, tal como lo tiene decantado la Sala,
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).
En este orden de ideas, la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del artículo 64 del Código Penal, modificado por la regla 30 de la Ley 1709 de 2014 e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a las circunstancias particulares de la controversia, en lo atinente a la obligatoriedad del juez de analizar, en los casos como el de ahora, las circunstancias en que se desplegó la conducta punible.
En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el acontecer procesal del justiciable en los procesos por los cuales purga condena y con fundamento en las directrices señaladas en el proveído de la homóloga en lo penal CSJ AP4142-2021 de 15 de septiembre de 2021, radicado 59888, resaltó que,
(…) la sala advierte que la valoración de la personalidad y los antecedentes de comportamiento de Edwin Miguel deben analizarse en el contexto completo de su internación en prisión. Particularmente, debe ponerse énfasis en la actitud que ha asumido en las oportunidades en las que los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y 17 Penal del Circuito le han concedido sustitutos penales.
De esta manera, durante la prisión domiciliaria: (i) un juzgado de garantías encontró probada su inferencia razonable de autoría en la posible comisión de un delito de índole sexual -radicado 2015 02206-, y dicha actuación está en etapa de juicio; (ii) incumplió con las obligaciones derivadas del sustituto, ya que no permaneció en su lugar de trabajo. Por otra parte, mientras estaba en libertad condicional, el 25 de febrero de 2019 cometió un acto sexual violento, situación por la cual el Juzgado 31 Penal del Circuito y el tribunal lo condenaron a 98 meses de prisión en el proceso actual -2019 01241-.
(…) analizados los fines preventivos de la pena, la Corporación encuentra que la manera en que Edwin Miguel se ha manejado durante la concesión de sustitutivos relacionados con una pena todavía vigente -2007 00331-, responde al incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder a ellos. Es decir, su comportamiento es incompatible con una persona que ha logrado resocializarse con ocasión del tratamiento penitenciario y, por el contrario, es más cercano a la reincidencia.
Como se explicó, por lo menos, en este proceso dos instancias judiciales han encontrado probado, más allá de duda razonable, que cometió, en libertad condicional, un atentado contra la integridad y formación sexuales de una mujer. En consecuencia, la valoración de la conducta que cometió junto con la de su comportamiento y personalidad a lo largo de su reclusión y libertad bajo compromisos hacen desproporcional el reconocimiento, nuevamente, del sustituto penal referido.
(…) Aunado a ello, pese a que el juzgado no lo haya estudiado, la sala advierte que no está demostrado que Edwin Miguel haya reparado a la víctima o, al menos, asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria, ni tiene pruebas de que sea insolvente económicamente.
En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio extramural no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es, el cumplimiento carcelario de más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en cuenta la conducta punible por la que, disfrutando del beneficio otorgado en el proceso 2007-00331, fue nuevamente judicializado, circunstancias que hacían inviable su otorgamiento.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023).
Por lo explicado, la resolución de primer grado será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS