STC10605 2023

SEPTIEMBRE

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STC10605-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC10605-2023  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2023-00045-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  17 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en la acción  de tutela que promovió la ESE  Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

El  hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha fue  demandado en proceso ejecutivo por Imágenes Radiología  con el propósito de cobrar una serie de facturas de prestación  de servicios médicos, trámite con radicación  44001310300120140003300, en el cual se decretaron medidas cautelares  por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.  

Posterior  a la admisión de las pretensiones compulsivas citadas ex  antes el  hospital inició proceso de acuerdo de reestructuración  de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual  solicitó la suspensión del trámite ejecutivo  iniciado por Imágenes Radiología y el levantamiento de  las respectivas medidas cautelares.  

Solicitud  que fue negada con auto de 12 de julio de 2018, siendo este apelado.  No obstante, estando en curso el remedio el 11 de agosto siguiente,  aportó memorial con una modificación  de prórroga a la vigencia del acuerdo de reestructuración  de pasivos, con sus respectivos anexos, lo  cual motivó el auto del 20 de agosto de 2018 en con el cual se  ratificó la negativa a la suspensión procesal por parte  del a  quo.  

En  dos ocasiones más, durante 2020 y 2023 ha solicitado  nuevamente la suspensión procesal, sin que haya prosperado  ninguna de ellas, toda vez que sostiene el fallador acusado que ya  desde 2018 se decidió que “(…)  si bien (…) se debieron haber terminado los procesos y  levantado las medidas existentes a la fecha de suscripción del  acuerdo derestructuración,  no es menos cierto que el proceso bajo estudio inició en el  2014, por lo que no está cobijado por la restructuración  de la demanda efectuada en el 2011, dado que no se pudo acordar el  pago de obligaciones adquiridas con posterioridad”, por  tanto desestimó el recurso por improcedente.  

En  consecuencia, cuestionó la decisión adoptada el 7 de  julio de 2023 que negó el  recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante  “por  su notoria improcedencia”, aclarando que “(…)  durante el trámite del proceso y las diversas solicitudes de  suspensión procesal y levantamiento de medidas cautelares el  Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha siguió autorizando  y ordenando pagos e imposición de medidas cautelares a la  E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, sin importar  que la entidad se encuentra en un proceso cumpliendo acuerdo de  restructuración por ley 550 de 1999, y dicho proceso se  encuentra vigente hasta el 31 de marzo de 2024 (…)”.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha aportó copia  del expediente digital, y defendió la legalidad de su  actuación.  

Imágenes  Radiología cuestionó que por tercera vez la parte  insiste en levantar las medidas cautelares fundamentando su  pretensión en el acuerdo de reestructuración de pasivos  de 2011. Señaló que el 20 de abril de 2015 se profirió  auto 455, con el cual el despacho accionado se pronunció sobre  la aplicación del mencionado convenio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  el resguardo, pero exclusivamente en punto a que revisado el  expediente se constató que el recurso de apelación  elevado contra el auto de 12 de julio de 2018 no ha sido tramitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado accionado, cuestionando que la queja de la  tutela no era la no resolución del remedio vertical propuesto  en 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se constata que la observación  hecha en primera instancia está acorde con los principios  procesales de un asunto con la trascendencia constitucional como el  que nos ocupa.  

En  efecto, se verifica que el recurso de apelación formulado  contra el auto del 12 de julio de 2018 no ha sido resuelto, lo cual  trasgrede las garantías fundamentales al debido proceso, pues  no solo irrumpe con las etapas procesales sino con los principios que  consignados en la legislación adjetiva, tal como el ejercicio  del derecho de contradicción y a su pleno agotamiento.  

3.  Es así como, que esta judicatura en el deber de garantizar las  normas de orden procesales como mandatos de orden público y  como herramienta que permite la materialización de los  derechos fundamentales validará de decisión  cuestionada, advirtiendo además, de una revisión  detallada y juiciosa del expediente que el 31 de agosto de pasado con  número de secuencia 4451396, se repartió, en  cumplimiento de auto 23 de agosto de 2023 el recurso de apelación  contra el auto de fecha 12 de julio de 2018.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, exhortado a su pronta resolución,  toda vez que desde el año 2018 se encuentra pendiente dicho  remedio vertical y desde el 31 de agosto de 2023 está a  despacho su nuevo reparto sin que a la fecha se registre su trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Exhortar  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil  Familia Laboral, para que en el término de tres (3) días,  resuelva el recurso de apelación contra el auto de 12 de julio  de 2018 440013103001201400033002.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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