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STC10606-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC10606-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01452-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión del proceso penal seguido contra Harold Olmedo Leal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
Haroldo Olmedo Leal Vásquez, fue condenado en primera instancia a treinta (30) años de prisión por el delito de feminicidio, condena que fue confirmada por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal con sentencia de 16 de noviembre de 2022, rad. 85001610400320210066701.
Contra esta determinación, la defensa del quejoso formuló recurso de casación. En el término de ejecutoria del auto que lo concedió y ordenó presentar en el término de treinta (30) días la respectiva demanda que sustenta el recurso extraordinario pretendido la parte allegó escrito en correo electrónico de 22 de noviembre de 2022, que contenía el recurso de apelación ya tramitado.
El 13 de abril de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso, toda vez que no se presentó la demanda de casación pues el contenido del correo era el recurso de apelación, lo anterior en los términos del artículo 183 de la ley 906 de 2004. Determinación recurrida y rechazada por improcedente el 8 de junio último.
Censura el actor que el 13 de enero de 2023 el despacho accionado respondió correo señalando acuse de recibido, lo que indicaría que se recibió el recurso, por tanto, rehúsa la declaratoria de desierto del recurso de casación y pide se revoque tal providencia para que en su lugar se tenga en cuenta el nuevo escrito.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador Judicial II Penal de Yopal aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto alguno en las decisiones objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso penal de referencia.
2. La Fiscalía Octava Seccional de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia y aseveró que, “(…) no comparte los argumentos del accionante, en el entendido que como decidió El Honorable Tribunal Superior de Distrito Yopal, el citado Defensor no presentó de manera oportuna la demanda de casación, siendo un asunto ya resulto (sic) por esa instancia judicial que es la competente.”
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal
solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus actuaciones se surtieron en sede de control de garantías.
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo, pues consideró que no se configuró la violación alegada, pues en efecto, lo procedente era declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación en el término otorgado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso, reiterando los argumentos iniciales del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Examinada la demanda de tutela se anticipa la confirmación de la providencia confutada, pues en efecto no se encuentra antojadiza o irrazonable la argumentación con la cual el Tribunal confutado sostuvo su determinación de declarar desierto el mencionado recurso de casación, aspecto sobre el cual precisó que:
“(…) si se dejara de lado el error procedimental realizado por el defensor, para efectos de garantizar los derechos del procesado y se encuadrará su interposición de recurso de apelación a un recurso de reposición, se avizora que el mismo tampoco cuenta con vocación de prosperar.
El defensor HOWARD PUELLO JURADO arguye que el día veintiuno (21) de noviembre de 2022 solicitó recurso de casación y lo sustentó a tiempo, con la constancia de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal, considerando que dicha respuesta evidencia que se aceptó la impugnación.
Además aduce que, si se cuenta con una constancia de recibido y no fue allegado el escrito a este despacho, es una consecuencia no creada por él; adjunta pantallazo de la “constancia de recibido” de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de casación.
Frente a esta situación, la secretaria de esta colegiatura en oficio de pase al despacho de fecha tres (03) de mayo de 2023, manifiesta que, en efecto, el defensor envío un correo electrónico el día trece (13) de enero de 2023.
Sin embargo, el archivo adjuntado correspondía al recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo el secretario de la época a no acusarlo de recibido por no contener la demanda de casación.
Una vez revisada la documentación adjuntada por el defensor y confrontada con lo manifestado y anotado por la Secretaría de este Tribunal, es evidente como el abogado pretende inducir en error a este despacho al indicar que presentó demanda de casación en término, cuando su radicación brilló de su ausencia y en lugar de ello, envió un correo electrónico que NO contiene la documentación supuestamente remitida. Igualmente, tampoco resulta de recibo la interpretación aducida por el defensor en considerar que la respuesta de la Secretaría del Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2023 es la aceptación del recurso de casación, cuando precisamente su trámite se encuentra supeditado a la sustentación del respectivo recurso extraordinario; circunstancia que reitera el suscrito, no ocurrió.”
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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