STC10606 2023

SEPTIEMBRE

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STC10606-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC10606-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01452-01  (Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación con ocasión del proceso penal seguido  contra Harold Olmedo Leal ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

Haroldo  Olmedo Leal Vásquez, fue condenado en primera instancia a  treinta (30) años de prisión por el delito de  feminicidio, condena que fue confirmada por la Sala única de  Decisión del Tribunal Superior de Yopal con sentencia de 16 de  noviembre de 2022, rad. 85001610400320210066701.  

Contra  esta determinación, la defensa del quejoso formuló  recurso de casación. En el término de ejecutoria del  auto que lo concedió y ordenó presentar en el término  de treinta (30) días la respectiva demanda que sustenta el  recurso extraordinario pretendido la parte allegó escrito en  correo electrónico de 22 de noviembre de 2022, que contenía  el recurso de apelación ya tramitado.  

El  13 de abril de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso,  toda vez que no se presentó la demanda de casación pues  el  contenido del correo era el recurso de apelación,  lo anterior en los términos del artículo 183 de la ley  906 de 2004. Determinación recurrida y rechazada por  improcedente el 8 de junio último.  

Censura  el actor que el 13 de enero de 2023 el despacho accionado respondió  correo señalando acuse de recibido, lo que indicaría  que se recibió el recurso, por tanto, rehúsa la  declaratoria de desierto del recurso de casación y pide se  revoque tal providencia para que en su lugar se tenga en cuenta el  nuevo escrito.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Procurador Judicial II Penal de Yopal aseveró que, la  acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que  no se incurrió en defecto alguno en las decisiones objeto de  reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del  tutelante dentro del proceso penal de referencia.  

2.  La Fiscalía Octava Seccional de Yopal realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia  y aseveró que, “(…)  no comparte los argumentos del accionante, en el entendido que como  decidió El Honorable Tribunal Superior de Distrito Yopal, el  citado Defensor no presentó de manera oportuna la demanda de  casación, siendo un asunto ya resulto (sic) por esa instancia  judicial que es la competente.”  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal  

solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que sus actuaciones se surtieron en sede de control de  garantías.  

4.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal manifestó que, la solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, por cuanto no se satisface el requisito general de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo, pues consideró que no se configuró la  violación alegada, pues en efecto, lo procedente era declarar  desierto el recurso ante la falta de sustentación en el  término otorgado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso, reiterando los argumentos iniciales del  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Examinada la demanda de tutela se anticipa la confirmación de  la providencia confutada, pues en efecto no se encuentra antojadiza o  irrazonable la argumentación con la cual el Tribunal confutado  sostuvo su determinación de declarar desierto el mencionado  recurso de casación, aspecto  sobre el cual precisó que:  

“(…)  si se dejara de lado el error procedimental realizado por el  defensor, para efectos de garantizar los derechos del procesado y se  encuadrará su interposición de recurso de apelación  a un recurso de reposición, se avizora que el mismo tampoco  cuenta con vocación de prosperar.  

El  defensor HOWARD PUELLO JURADO arguye que el día veintiuno (21)  de noviembre de 2022 solicitó recurso de casación y lo  sustentó a tiempo, con la constancia de recibido por parte de  la Secretaría del Tribunal, considerando que dicha respuesta  evidencia que se aceptó la impugnación.  

Además  aduce que, si se cuenta con una constancia de recibido y no fue  allegado el escrito a este despacho, es una consecuencia no creada  por él; adjunta pantallazo de la “constancia de  recibido” de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de  casación.  

Frente  a esta situación, la secretaria de esta colegiatura en oficio  de pase al despacho de fecha tres (03) de mayo de 2023, manifiesta  que, en efecto, el defensor envío un correo electrónico  el día trece (13) de enero de 2023.  

Sin  embargo, el archivo adjuntado correspondía al recurso de  apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia,  procediendo el secretario de la época a no acusarlo de  recibido por no contener la demanda de casación.  

Una  vez revisada la documentación adjuntada por el defensor y  confrontada con lo manifestado y anotado por la Secretaría de  este Tribunal, es evidente como el abogado pretende inducir en error  a este despacho al indicar que presentó demanda de casación  en término, cuando su radicación brilló de su  ausencia y en lugar de ello, envió un correo electrónico  que NO contiene la documentación supuestamente remitida.  Igualmente, tampoco resulta de recibo la interpretación  aducida por el defensor en considerar que la respuesta de la  Secretaría del Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2023  es la aceptación del recurso de casación, cuando  precisamente su trámite se encuentra supeditado a la  sustentación del respectivo recurso extraordinario;  circunstancia que reitera el suscrito, no ocurrió.”  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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