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STC8895-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8895-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00041-02
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mario Olaya Vera contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto que admite la demanda, según lo preceptuado en el art. 133 nums, 5º, 6º y 8º y las consideraciones expuestas…»; y se le ordene al estrado acusado «realizar conforme al C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, la notificación de la demanda judicial… y proceder a su efectivo traslado, para ejercer los derechos de defensa y contradicción, violados por el despacho judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Diana Melisa Vargas Olaya, en representación de su hija, promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra Mario Olaya Vera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el que lo admitió el 8 de septiembre de 2022, ordenó la notificación del demandado y requirió a la demandante para que en un término no mayor de 30 días cumpliera con esa carga.
2.2. Mediante auto de 26 de octubre siguiente, el estrado acusado denegó la petición del demandado de decretar el desistimiento tácito y lo tuvo notificado por conducta concluyente; el 24 de noviembre le envió el enlace del expediente electrónico; y con proveído de 20 de febrero de 2023 desestimó la nulidad impetrada y dispuso que se contabilizara el término de contestación a partir de la remisión del link del proceso, en aras de garantizarle la defensa y contradicción.
2.3. Indicó el accionante que mediante providencia de 26 de octubre de 2022 se negó la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito y lo tuvieron por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda; y que el 11 de noviembre siguiente deprecó la notificación personal de la demanda, el traslado y remisión del expediente, empero no recibió respuesta alguna.
2.4. Señaló que su apoderado solicitó nuevamente dicha pretensión, pero solo hasta el 24 de noviembre se le remitió el proceso, sin reconocerle personería jurídica a su abogado; y que el 28 de noviembre radicó un incidente de nulidad, el que el 20 de febrero de 2023 fue despachado desfavorablemente.
2.5. Adujo que el fallador actuó de forma dolosa y no resolvió las peticiones respetuosas elevadas de remisión del expediente en el término legal; que no entendía el actuar del juzgador acusado al denegar la nulidad; y que el estrado censurado no podía esconder sus errores o vicios en el procedimiento.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva realizó un recuento de lo acontecido e indicó que no había conculcado derecho fundamental alguno, puesto que las actuaciones y decisiones adoptadas en el trámite fueron adelantadas de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente, otorgándole a las partes las garantías procesales; que no habían vencido los terminos para controvertir las pretensiones; y que no podía permitirse usar la tutela como una instancia adicional. Remitió el link del expediente.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva señaló que era procedente el resguardo respecto de la notificación de la demanda siempre y cuando se estableciera que efectivamente se requería; y que la decisión se debía cimentar en la satisfacción del interés superior de los menores de edad involucrados.
3. Diana Melisa Vargas Olaya adujo que la parte demandada buscaba evadir su responsabilidad y atacar el proceso con tutelas; que el abogado del demando no estaba legitimado para interponer acciones constitucionales; que se pretendían revivir términos que se dejaron vencer; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; que solo se habían presentado recursos atacando lo procedimental, sin tener en cuenta lo sustancial; que no se había conculcado derecho fundamental alguno; y que no estaban demostrados los requisitos de procedencia del resguardo.
4. Zynthya Tamara Olaya Vargas refirió que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por su madre en la contestación, a los que se adhería; que era dependiente de sus padres y estudiaba para ejercer una profesión de la que pueda proveer su propio sustento.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la tutela no era una tercera instancia; y que no observaba vulneración alguna, pues el juzgado acusado había realizado todos los trámites procesales conforme a la ley, puesto que: (i) al momento de denegar la nulidad, ordenó que se contabilizara el término para la contestación de la demanda a partir de la remisión del link del expediente, pero venció en silencio; (ii) en constancia secretarial del 22 de marzo de 2023 se consignó que el 7 de marzo anterior había vencido el término de 10 días para pronunciarse frente al libelo, tiempo en el que no se recibió el escrito; y (iii) el 5 de mayo de los corrientes se continuó el tramite por no recibir la referida contestación, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia, decisión que no fue recurrida.
Agregó que con la tutela se pretendía que se reabrieran etapas del proceso que quedaron ejecutoriadas y que no fueron objeto de reparo por parte del hoy accionante; y que no se encontraban vulnerados los derechos invocados, por no superarse cabalmente el presupuesto general de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no hizo un análisis detallado y minucioso; que antes de la radicación de la tutela no le habían reconocido personería jurídica a su abogado; que el 20 de febrero de 2023 no se dispuso que se contabilizara el término de notificación de la demanda; y que el juzgado no lo notificó personalmente como lo dispone el Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor del resguardo no recurrió el proveído de 20 de febrero de 2023, con el que se resolvió desestimar la nulidad impetrada y se ordenó contabilizar el término para la contestación a partir del correo de 24 de noviembre de 2022 con el que se remitió el link del expediente, ni tampoco contestó la demanda impetrada en su contra, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS