STC8895 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8895-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8895-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00041-02  

(Aprobado en  sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Mario  Olaya Vera  contra  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, defensa y contradicción que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita «declarar  la nulidad de todo el proceso, desde el auto que admite la demanda,  según lo preceptuado en el art. 133 nums, 5º, 6º y  8º y las consideraciones expuestas…»;  y se le ordene al estrado acusado «realizar  conforme al C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, la notificación de  la demanda judicial… y proceder a su efectivo traslado, para  ejercer los derechos de defensa y contradicción, violados por  el despacho judicial».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Diana  Melisa Vargas Olaya, en representación de su hija, promovió  juicio de aumento de cuota alimentaria contra Mario Olaya Vera, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero de Familia de Neiva, el que lo admitió el 8 de  septiembre de 2022,  ordenó la notificación del demandado y requirió  a la demandante para que en un término no mayor de 30 días  cumpliera con esa carga.  

2.2. Mediante auto  de 26 de octubre siguiente, el estrado acusado denegó la  petición del demandado de decretar el desistimiento tácito  y lo tuvo notificado por conducta concluyente; el 24 de noviembre le  envió el enlace del expediente electrónico; y con  proveído de 20 de febrero de 2023 desestimó la nulidad  impetrada y dispuso que se contabilizara el término de  contestación a partir de la remisión del link del  proceso, en aras de garantizarle la defensa y contradicción.  

2.3. Indicó  el accionante que mediante  providencia de 26 de octubre de 2022 se negó la solicitud de  declaratoria de desistimiento tácito y lo tuvieron por  notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda;  y que el 11 de noviembre siguiente deprecó la notificación  personal de la demanda, el traslado y remisión del expediente,  empero no recibió respuesta alguna.  

2.4.  Señaló que su apoderado solicitó nuevamente  dicha pretensión, pero solo hasta el 24 de noviembre se le  remitió el proceso, sin reconocerle personería jurídica  a su abogado; y que el 28 de noviembre radicó un incidente de  nulidad, el que el 20 de febrero de 2023 fue despachado  desfavorablemente.  

2.5.  Adujo que el fallador actuó de forma dolosa y no resolvió  las peticiones respetuosas elevadas de remisión del expediente  en el término legal; que no entendía el actuar del  juzgador acusado al denegar la nulidad; y que el estrado censurado no  podía esconder sus errores o vicios en el procedimiento.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero de Familia de Neiva realizó un recuento de lo  acontecido e indicó que no había conculcado derecho  fundamental alguno, puesto que las actuaciones y decisiones adoptadas  en el trámite fueron adelantadas de conformidad con lo  dispuesto por la normatividad vigente, otorgándole a las  partes las garantías procesales; que no habían vencido  los terminos para controvertir las pretensiones; y que no podía  permitirse usar la tutela como una instancia adicional. Remitió  el link del expediente.  

2. La Procuraduría  19 Judicial II de Familia de Neiva señaló que era  procedente el resguardo respecto de la notificación de la  demanda siempre y cuando se estableciera que efectivamente se  requería; y que la decisión se debía cimentar en  la satisfacción del interés superior de los menores de  edad involucrados.  

3. Diana  Melisa Vargas Olaya adujo que la parte demandada buscaba evadir su  responsabilidad y atacar el proceso con tutelas; que el abogado del  demando no estaba legitimado para interponer acciones  constitucionales; que se pretendían revivir términos  que se dejaron vencer; que esta acción excepcional no era una  instancia adicional; que solo se habían presentado recursos  atacando lo procedimental, sin tener en cuenta lo sustancial; que no  se había conculcado derecho fundamental alguno; y que no  estaban demostrados los requisitos de procedencia del resguardo.  

4. Zynthya Tamara  Olaya Vargas refirió que se tuvieran en cuenta los argumentos  expuestos por su madre en la contestación, a los que se  adhería; que era dependiente de sus padres y estudiaba para  ejercer una profesión de la que pueda proveer su propio  sustento.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que la tutela no era una tercera instancia; y  que no  observaba vulneración alguna, pues el juzgado acusado había  realizado todos los trámites procesales conforme a la ley,  puesto que: (i) al momento de denegar la nulidad, ordenó que  se contabilizara el término para la contestación de la  demanda a partir de la remisión del link del expediente, pero  venció en silencio; (ii) en constancia secretarial del 22 de  marzo de 2023 se consignó que el 7 de marzo anterior había  vencido el término de 10 días para pronunciarse frente  al libelo, tiempo en el que no se recibió el escrito; y (iii)  el 5 de mayo de los corrientes se continuó el tramite por no  recibir la referida contestación, decretó pruebas y  fijó fecha para audiencia, decisión que no fue  recurrida.  

Agregó que  con la tutela se pretendía que se reabrieran etapas  del proceso que quedaron ejecutoriadas y que no fueron objeto de  reparo por parte del hoy accionante; y que no se encontraban  vulnerados los derechos invocados, por no superarse cabalmente el  presupuesto general de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo  constitucional no hizo un análisis detallado y minucioso; que  antes de la radicación de la tutela no le habían  reconocido personería jurídica a su abogado; que el 20  de febrero de 2023 no se dispuso que se contabilizara el término  de notificación de la demanda; y que el juzgado no lo notificó  personalmente como lo dispone el Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de  2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En efecto, el  promotor del resguardo no recurrió el proveído de 20 de  febrero de 2023, con el que se resolvió desestimar la nulidad  impetrada y se ordenó contabilizar el término para la  contestación a partir del correo de 24 de noviembre de 2022  con el que se remitió el link del expediente, ni tampoco  contestó la demanda impetrada en su contra, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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