STC9196 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9196-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9196-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00680-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que promovió Luisa Beatriz del Pilar  Leguizamón Vaca contra la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista pretende, a través del presente mecanismo, que se          ordene a los convocados apropiar las partidas presupuestales que          correspondan para el nombramiento de una persona que la reemplace en          su cargo. Aunado a ello, que se emita resolución que le          conceda el descanso laboral negado.  

Como  sustento, manifestó que es titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Covarachía y comoquiera que prestó turno  como juez de control de garantía en los periodos del 20 de  diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y del 20 de diciembre de  2018 hasta el 10 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento  de sus vacaciones individuales, para lo cual, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo requirió a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja a fin de que expidiera certificado de  disponibilidad presupuestal para reemplazarla en su cargo; sin  embargo, este no se otorgó. Con base en lo anterior, la citada  Colegiatura negó su pedimento pues acceder a ello generaría  una afectación a la administración de justicia.  

2.  La Presidente de la Corporación convocada precisó que  negó la petición de la gestora en razón a que se  le informó que no se contaba con el certificado de  disponibilidad presupuesta para designar el reemplazo de la togada.  

A su  vez la Dirección Ejecutiva aludida  puntualizó  que cuenta con el CDP para el descanso de la gestora, «más  no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para  acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial, y que  está siendo exigido por el nominador del Despacho».  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico deviene necesario anunciar la prosperidad del  resguardo, habida cuenta que es palmario que la actuación de  los entes encartados ha vulnerado el «derecho  al descanso»  de la censora.  

[e]l  descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como  un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo  apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que según  su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole  mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr  su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y  de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus  servicios a la sociedad.  

Al  respecto, lo señaló la Corte Constitucional en  C-019/2004 que “[e]l  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  

En  tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea  dependiente y reglada como los “servidores públicos”,  esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en  la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto  necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso  predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de  otra manera no podrían materializarse, máxime cuando  muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio  de recursos patrimoniales y logísticos.  (STC10219-2018)  

En  esta especie, Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón, en calidad  de Juez Promiscuo Municipal de Covarachía instó el  disfrute de sus «vacaciones  individuales»  con ocasión de la imposibilidad de usarlas en el régimen  colectivo ya que prestó sus servicios en las vacancias de fin  de año por disposición del Consejo Seccional de la  Judicatura, lo que fue negado por cuanto, el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo – Sala de Gobierno consideró que  «para  conceder el Disfrute de Vacaciones a los Funcionarios (sic)  se requiere la expedición de Certificado de Disponibilidad  Presupuestal por parte de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Tunja para la designación de  su reemplazo»  y aquella dependencia informó que no cuenta de los rubros  necesarios para cubrir tal ausencia, teniendo en cuenta que no es de  su resorte.  

Por  manera que el desconocimiento del «periodo  de cese de actividades laborales»  a que tiene derecho la peticionaria es evidente, en tanto con la  aplicación de disposiciones normativas que no están en  contexto con lo acontecido, como lo es la Circular No. PSAC11-44 de  2011, las autoridades encargadas de administrar el peculio de la Rama  Judicial han vulnerado el interés superior dilucidado con  anterioridad, de suerte que no habrá otra opción sino  la de dispensar el patrocinio reclamado1.  

En un  caso con visos de similitud al presente, la Sala también  otorgó la «súplica  constitucional»,  luego de recordar que  

Guillermo  León García Peña se desempeña como Juez  Promiscuo Municipal de Sutamarchán y, por tanto, funge como  Juez de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, labor que  continuó desarrollando el fin de año pasado durante la  vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2017  al 10 de enero de 2018, en el entendido que posteriormente gozaría  de “vacaciones” conforme lo solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y éste  aprobó mediante el Acuerdo CSJBOYA17-712 de 27 de noviembre de  esa anualidad que modificó el CSJBOYA17-680.  

De  otra parte, se encuentra que en pos de hacer efectivo el asueto, el  22 de febrero de 2018 el funcionario elevó requerimiento al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez  solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial “disponibilidad presupuestal”  para proveer el reemplazo, obteniendo contestación negativa  con apoyo en los numerales 6 y 7 de la Circular PSAC11-44 de 13 de  noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, que a la letra rezan:  

6.  El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones  colectivas no debe solicitar asignación de recursos para  atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los  Directores Ejecutivos Seccionales se abstendrán igualmente de  darles trámite por esta vía, excepto cuando la  solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por  enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con  el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará  fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido  por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7. Los nominadores de los  funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de  vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen  individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren  pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute  de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se  deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por  parte del respectivo servidor judicial (…).  

Por  tal razón, el 8 de marzo el superior jerárquico del  interesado negó la aspiración, fecha en la que éste  insistió directamente al Consejo Seccional, el que a su vez  dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura en busca de una  salida, en el entendido que el obstáculo para generar la  constancia de existencia de los dineros para nombrar al sucesor  provisional proviene de dicha reglamentación, lo que informó  al quejoso.  

(…)  

De  lo que se desprende que más que tratarse de una vulneración  al “derecho de petición”, pues están claras  las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva  Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues  por barreras meramente administrativas no se han otorgado las  “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho  que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto,  sino que una circular emanada de la máxima regente  administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que  García Peña elevó la súplica haya  obtenido una contestación apropiada, encontrándose en  un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a  sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran  hacerlo desistir de su justificado anhelo (CSJ  STC10219-2018).  

Con  ese panorama, cambiando lo que haya que modificar, se concederá  el auxilio procurado en los mismos términos sentados por el  precedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:  

PRIMERO:  CONCEDER  el derecho al descanso de Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón  Vaca.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en cabeza de su Presidente, que en un término no superior a  tres (3) días, contados desde la notificación de esta  sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dejar sin valor ni  efecto la Resolución No. 019 (19 abr. 2023), para que conceda  las vacaciones solicitadas por Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón  Vaca.  

CUARTO:  infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otras STC7870-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *