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STC9196-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9196-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00680-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que promovió Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende, a través del presente mecanismo, que se ordene a los convocados apropiar las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de una persona que la reemplace en su cargo. Aunado a ello, que se emita resolución que le conceda el descanso laboral negado.
Como sustento, manifestó que es titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y comoquiera que prestó turno como juez de control de garantía en los periodos del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y del 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de sus vacaciones individuales, para lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a fin de que expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazarla en su cargo; sin embargo, este no se otorgó. Con base en lo anterior, la citada Colegiatura negó su pedimento pues acceder a ello generaría una afectación a la administración de justicia.
2. La Presidente de la Corporación convocada precisó que negó la petición de la gestora en razón a que se le informó que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuesta para designar el reemplazo de la togada.
A su vez la Dirección Ejecutiva aludida puntualizó que cuenta con el CDP para el descanso de la gestora, «más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial, y que está siendo exigido por el nominador del Despacho».
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico deviene necesario anunciar la prosperidad del resguardo, habida cuenta que es palmario que la actuación de los entes encartados ha vulnerado el «derecho al descanso» de la censora.
[e]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.
En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos. (STC10219-2018)
En esta especie, Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Covarachía instó el disfrute de sus «vacaciones individuales» con ocasión de la imposibilidad de usarlas en el régimen colectivo ya que prestó sus servicios en las vacancias de fin de año por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que fue negado por cuanto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala de Gobierno consideró que «para conceder el Disfrute de Vacaciones a los Funcionarios (sic) se requiere la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja para la designación de su reemplazo» y aquella dependencia informó que no cuenta de los rubros necesarios para cubrir tal ausencia, teniendo en cuenta que no es de su resorte.
Por manera que el desconocimiento del «periodo de cese de actividades laborales» a que tiene derecho la peticionaria es evidente, en tanto con la aplicación de disposiciones normativas que no están en contexto con lo acontecido, como lo es la Circular No. PSAC11-44 de 2011, las autoridades encargadas de administrar el peculio de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior dilucidado con anterioridad, de suerte que no habrá otra opción sino la de dispensar el patrocinio reclamado1.
En un caso con visos de similitud al presente, la Sala también otorgó la «súplica constitucional», luego de recordar que
Guillermo León García Peña se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán y, por tanto, funge como Juez de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, labor que continuó desarrollando el fin de año pasado durante la vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, en el entendido que posteriormente gozaría de “vacaciones” conforme lo solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y éste aprobó mediante el Acuerdo CSJBOYA17-712 de 27 de noviembre de esa anualidad que modificó el CSJBOYA17-680.
De otra parte, se encuentra que en pos de hacer efectivo el asueto, el 22 de febrero de 2018 el funcionario elevó requerimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “disponibilidad presupuestal” para proveer el reemplazo, obteniendo contestación negativa con apoyo en los numerales 6 y 7 de la Circular PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a la letra rezan:
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial (…).
Por tal razón, el 8 de marzo el superior jerárquico del interesado negó la aspiración, fecha en la que éste insistió directamente al Consejo Seccional, el que a su vez dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura en busca de una salida, en el entendido que el obstáculo para generar la constancia de existencia de los dineros para nombrar al sucesor provisional proviene de dicha reglamentación, lo que informó al quejoso.
(…)
De lo que se desprende que más que tratarse de una vulneración al “derecho de petición”, pues están claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto, sino que una circular emanada de la máxima regente administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que García Peña elevó la súplica haya obtenido una contestación apropiada, encontrándose en un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran hacerlo desistir de su justificado anhelo (CSJ STC10219-2018).
Con ese panorama, cambiando lo que haya que modificar, se concederá el auxilio procurado en los mismos términos sentados por el precedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER el derecho al descanso de Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en cabeza de su Presidente, que en un término no superior a tres (3) días, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dejar sin valor ni efecto la Resolución No. 019 (19 abr. 2023), para que conceda las vacaciones solicitadas por Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca.
CUARTO: infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otras STC7870-2021.