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STC10631-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10631-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03475-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Badillo Sandoval contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto la providencia de fecha 07 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal…, en el cual se confirmó por otros aspectos la… proferida el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Camilo Badillo Sandoval promovió juicio de rescisión de la partición por lesión enorme contra Elvia María Becerra de Badillo, Martha Eugenia Badillo de Luna, Luz Stella, Edgar Armando y Elvia Badillo Becerra, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y después al homólogo Sexto, el que en sentencia de 27 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 7 de marzo de 2023 confirmó el de primera instancia.
2.3. Indicó el accionante que al liquidar la partición sobre la base del acervo bruto inventariado por $277.600.000 se procedió a deducir los gananciales que le correspondían a la cónyuge supérstite por valor de $138.000.000, quedando para repartir entre los cinco herederos una suma de $27.760.000 para cada uno.
2.4. Señaló que se dictó sentencia desfavorable, pese a los recursos interpuestos por el detrimento que se presentó y a lo establecido en el numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, además de las reglas de las prestaciones mutuas; y que el ad-quem confirmó dicha determinación.
2.5. Adujo que para el Tribunal acusado no sufrió lesión enorme, en tanto que lo que recibió no era inferior a los valores que les dieron a los otros herederos; y que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico en razón a la valoración defectuosa de las pruebas.
2.6. Sostuvo que la prueba pericial era determinante para establecer el justo precio; que le correspondía al juez valorar la precisión de esa probanza; y que dicho medio de convicción tuvo en cuenta las condiciones reales de los bienes cuando se adjudicaron, siendo el precio distinto al determinado en la partición.
2.7. Refirió que el dictamen mostraba sumas superiores a $2.500.000.000, que descontando gananciales de la cónyuge, se reducía a 1/5 parte de 1.250.000.000, esto es, le correspondían más de $250.000.000, lo que demostraba que sí se afectó su cuota en la adjudicación, existiendo una lesión enorme al recibir una suma inferior.
2.8. Aseveró que el análisis del Tribunal dejaba claro que no concurrían los mismos elementos que consideró el juzgado, sino que el demandante no probó la lesión enorme propuesta, en tanto que el dictamen no incluyó la valoración de las acciones civiles o cuotas partes de la sociedad comercial.
2.9. Anotó que se violaban preceptos de la norma sustancial; que se valoraba defectuosamente el material probatorio; que se omitieron hechos; y que si se hubieren estudiado las probanzas en su integridad la decisión sería contraria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente criticado.
2. Avelino Calderón Rangel, quien dice actuar en su condición de ex apoderado de los demandados, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga indicó que actuó en derecho y respetó el debido proceso; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que el gestor fue el que estableció el precio, el que fue adjudicado en porcentaje; que al momento de enajenar, lo hizo por más del 200% de lo aprobado en la audiencia de inventarios y avalúos, sin que el apoderado del gestor hubiere utilizado instrumento de defensa alguno; y que la tutela no era una tercera instancia.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad adujo que remitió el expediente criticado a su homologo Sexto el 18 de marzo de 2023, el que asumió su conocimiento.
5. Diego Armando Badillo Hernández, quien dice actuar en su condición de apoderado de Edgar Armando Badillo Becerra, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
6. Mabin Stella Torres Ruíz informó que fue la partidora designada por el despacho en la sucesión; y que desde esa ocasión no tenía conocimiento del asunto.
7. Claudio José Castellamos Nigrinis refirió que fungió como perito en el juicio censurado; que cumplió a cabalidad sus funciones; que el avalúo no fue objetado, solo se pidió complementación; que dicha experticia fue aprobada por el estrado accionado, sin contradicción de las partes; y que su actuación se ajustó a la ley.
8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 7 de marzo de 2023, tras hacer referencia a los reparos de las partes y a la lesión enorme, consideró que:
…De acuerdo con el artículo 1947 del Código la lesión enorme se configura… Y tratandose de lesión enorme, en el caso de las particiones, figura a la que se refiere el artículo 1405 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia patria que son seis los presupuestos que deben ser probados para que una pretensión de ese enjambre se abra paso…
Y aquí la Sala está parafraseando la sentencia SC3346 de 2020…
Sobre la legitimación en la causa, señaló:
…pese a que fue un reparo concreto a la sentencia de los demandados y como ya lo anuncie al inicio de estas consideraciones, lo cierto es que los demandados no le asistía interes para recurrir, en tanto la sentencia de primer grado les fue favorable. Luego, no había lugar a la concesión ni a la admisión del recurso de apelación interpuesto, empero, como esa decisión quedo ejecutoriada y en todo caso debe abordarse el asunto, porque es un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, pues a esto se apresta la Sala.
Dijo la sentencia objeto de censura que el señor Juan Camilo Badillo Sandoval no estaba legitimado en la causa por activa por haber enajenado los bienes y no haberse demostrado la ocurrencia de dolo, fuerza o error, argumento que repelió el demandante señalando que sí le asistía legitimación en la causa porque había bienes de la masa que estaban en cabeza de los demás herederos.
No obstante, ni la juez ni al apelante les asiste razón en los argumentos enrostrados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de diciembre de 1997, expediente 4915, al referirse al artículo 1408 del Código Civil manifestó ser de interpretación restrictiva y explicita en su formulación, lo que obedece a la conveniencia para que los terceros de buena fe conserven lo adquirido. Sin embargo, dice la Corte, no es posible extender esta restricción a casos en los que se transfiere el inmueble adjudicado despues de haberse entablado la acción rescisoria, pues este proceder no da cuenta de una intención de tener por definitiva la partición objeto de controversia y además porque quien adquiere bajo esas condiciones sabe que se encuentra atado a los efectos de una sentencia que acceda a las pretensiones. Acaece de manera contraria, cuando se enajenan los bienes previo a instaurar la demanda por lesión enorme, por cuanto es este el escenario donde opera la prohibición para el cónyuge o heredero de pretender la rescición de la partición.
En este orden de ideas, como la venta de los bienes adjudicados al demandante, tuvo lugar durante el curso de este proceso y, eso es cardinal… para efectos de determinar la legitimación en la causa, sí se encontraba legitimado el demandante para proceder en la forma como lo hizo, es decir, para pretender la rescisión de la partición por lesión enorme.
En conclusión, la prohibición contemplada en el artículo 1408 del Codigo Civil no era aplicable para el señor Juan Camilo Badillo, por lo tanto sí podía y en esto insiste y recabe la Sala, acudir Juan Camilo a la jurisdicción civil para procurar la resición de la partición.
Digase de una vez que este razonamiento sirve para despachar desfavorablemente el reparo enarborado por los demandados frente a la inaplicación del referido canon, el artículo 1408 del Código Civil, por parte del juez de primera instancia. El despacho de primera instancia sí se refirió al artículo 1408, lo que pasa es que el alcance que le otorgó no fue el acertado. Igual predica cabe respecto al argumento blandido por la parte demandada…
A continuación, adujo:
…Recordemos que uno de los presupuestos sustanciales a los que se ajusta la prosperidad de las pretensiones en un proceso como el que hoy nos ocupa, es la acreditación del justo precio de la totalidad de los activos que integran la masa al momento que se efectuó la partición y de los que fueron adjudicados a quien se dice lesionado, donde se refleje que el precio de los bienes adjudicados es inferior a los otros que se encuentran en cabeza de los demás herederos.
No obstante, rapidamente advierte esta Sala de decisión, que el demandante no cumplió con tal cometido en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso…, porque… el demandante no logró probar dentro de los bienes que le fueron adjudicados que su precio era inferior al 50% de su justoprecio en comparación de los restantes herederos y cónyuge superstite.
Las pruebas aducidas por el señor Juan Camilo Badillo Sandoval para tal proposito fueron la copia autentica de la partición aprobada por el juzgado cuarto de familia y de la providencia que confirmó, dictada por este tribunal el 21 de octubre de 2010, estos documentos lejos se encuentran de dar cuenta de la infravaloración alegada, por el contrario informan sobre el trámite que se surtió en primera y segunda instancia con ocasión de la causa liquidatoria de Ismael Badillo, en el que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir lo relativo, entre otras cosas, a los valores asignados a cada uno de los activos que integraban la masa liquida.
Ahora, es cierto que el demandante sustentó el supuesto desequilibrio económico en la escritura pública otorgada en la notaría Quinta de Bucaramanga en el año 2001, en la que se consignaron, según su dicho, los precios reales de cada uno de los activos del causante. Sin embargo, a pesar de que la existencia de este documento es un asunto pacífico entre las partes, porque su existencia fue expresamente reconocida por los demandados y de ella se hace mención en la providencia del 21 de octubre de 2010, lo cierto es que para el momento de la presentación de la demanda y aun, en la hora de ahora, ese documento público no existe en el mundo jurídico por una sencilla razón, fue invalidado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en el marco del proceso, 2009-0006, y en su lugar, se dispuso rehacer la partición en la que se incluyera a Juan Camilo como heredero, de ahí entonces que no sirva como medio de prueba para dar cuenta de los presuntos valores porque esa escritura pública fue aniquilada.
Una cosa mas, no puede perderse de vista que en el pasado al momento de confeccionar este tipo de documentos, nos referimos a las escrituras públicas, los sujetos que la otorgaban, por supuesto de común acuerdo a la hora de estimar cifras o precios respecto de los bienes muebles o inmuebles, no apelaban a parangones o limites claramente determinados, las voluntades que se reunían en estos intrumentos, eran esas voluntades quienes determinaban el valor de esos bienes, sea para establecer precios que comercialmente podían resultar irrisorios, ora apabullantes. Es una costumbre en la sociedad colombiana.
Sobre el dictamen practicado de oficio, indicó:
Y es que a pesar de haberse practicado un dictamen pericial como prueba de oficio, este dictamen pericial tampoco da cuenta de la presunta lesión enorme, miremos por qué, y aquí, entonces la Sala va a compartir un cuadro comparativo del valor de lo adjudicado a cada uno… Ahí tenemos entonces en pantalla que fue lo que se adjudicó a cada uno:
A Juan Camilo Badillo Sandoval, y a quí voy a dar precio de avalúo comercial de lo adjudicado a Juan Camilo, un valor total de $100.557.105, que corresponden a los inmuebles que le fueron adjudicados y a los frutos civiles de ese inmueble.
A Martha Eugenia Badillo le fue adjudicado un valor total de $185.955.279. Igual suma le fue adjudicada a Luz Stella Badillo, repito estos son valores comerciales.
Respecto al adjudicado Edgar Armando Badillo que corresponden a las acciones de la sociedad industria cucho record ltda. y a los frutos civiles del inmueble que le fue adjudicado a Juan Camilo, el valor total de lo adjudicado asciende a $27.760.000. Igual suma le fue adjudicada a Elvia Badillo $27.760.000.
Lo adjudicado, la cuota parte adjudicada, a Edgar y a Elvia, no fue avaluada comercialmente en este juicio, es decir, el dictamen pericial decretado de oficio solamente ordenó avaluar, y eso fue lo que hizo el perito, los inmuebles que finalmente se le adjudicaron al demandante y a otras dos herederas.
De manera que, esos son los valores que deben sumarse… para efectos de determinar si lo adjudicado al demandante es inferior al 50% de lo adjudicado al resto de los herederos.
La suma total de estos valores nos arroja un total de, repito, de todos estos valores, de lo adjudicado, de toda la masa sucesoral, un total de $507.083.475, que dividido entre 5, que son los herederos, los hijos, nos arroja una cifra de $101.416.695, que debía ser adjudicado a cada uno de los herederos, y lo cierto es que a Juan Camilo se le adjudicó $100.557.105.
Concluyendo que:
Es claro entonces, que Juan Camilo no recibió menos del 50% de lo adjudicado a sus hermanos, por tanto no hay lesión enorme en la partición, repito, es una sumatoria que hizo la Sala con base en el avalúo comercial decretado de oficio sobre los inmuebles adjudicados a los tres herederos y adicionalmente el valor de las acciones o cuotas sociales adjudicadas a dos herederos más, valor que no fuera avaluado comercialmente en este juicio, por lo tanto la Sala tenía que tomar como valor de referencia el valor que se le otorgó a estas acciones en la partición.
Y los argumentos que acaban de ofrecerse sirven de baculo para despachar desfavorablemente los restantes reparos expuestos por el demandante, esto es, indebida valoración de los medios probatorios e indebida valoración del principio de error propio.
Frente a la escritura pública por medio de la cual se adelantó la partición en la Notaría Quinta, debemos advertir, nuevamente, que no fue arrimada al proceso, su existencia se conoce por manifestación de las partes y además que resultó infertil en lo jurídico porque fue anulada.
Aunado a que el demandante no señaló porque los valores que en esa escritura se consignaron a título de precio era el precio justo de los bienes sucesorales, bien se dijo, instantes anteriores, sobre la libertad que solía asistir a los otorgantes de ese tipo de convenios en cuanto a la fijación de los valores, sin que necesariamente los que allí se consignaran coincidieran con el valor comercial o valor justo de los bienes, para esa época era comun que se denunciaran valores inferiores a los reales para efectos de la tasación de los impuestos.
En cuanto al dictamen pericial de oficio es claro que los argumentos que empleó la juez para desecharlo resultan ser laconicos e incluso son incomprensibles. No obstante, como ya se anticipo, hay una cuestión cardinal, y es la carga que tenía la parte demandante de demostrar el valor real, el valor comercial, de cada uno de los bienes que fueron adjudicados, los inmuebles y las cuotas sociales, además de los frutos civiles, por supuesto, situación que solo, la demostración del valor comercial, solo aconteció parcialmente en tanto se omitió lo propio respecto de las acciones o cuotas sociales de esa sociedad, que fueron adjudicadas a dos herederos.
Respecto a la supuesta indebida valoración del principio del error propio, si bien en la jurisprudencia colombiana, se encuentra decantado que en materia de lesión enorme, el quid del asunto se reduce a una cuestion de confrontación de números, sin que en ella importen elementos subjetivos, no lo es menos, que en este caso, tanto demandante como demandados, estaban al tanto para la fecha en que tuvo lugar la etapa de inventarios y avalúos, que el precio empleado era el catastral, esto es, un precio inferior al que comercialmente pudieran tener los bienes, es decir, que no se iba a compadecer en términos de justi precio con el que en el mercado pudieren ofrecerse por esos bienes, cosa que en todo caso, poco o nada importa, de cara a los argumentos que acaban de ofrecerse, es decir, que el demandante no probó que el valor comercial de lo adjudicado fuere superior a un 50% en comparación con el resto de los herederos.
En lo que respecta a la inconformidad del demandante atinente a la valoración de las declaraciones de las partes y el juicio emitido por el juez frente a su apoderado judicial, quien también defendió sus intereses en el proceso de refacción de la partición, huelga señalar que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se surtió el proceso y se llevaron a cabo los inventarios y avalúos, el poder otorgado se entiende conferido para el adelantamiento de todas las actuaciones pertinentes, con el interrogatorio del demandante quedó más que claro que su abogado estaba facultado para adelantar las negociaciones o acuerdos que a bien tuviere en procura de sus intereses. No obstante, este particular aspecto, no fue el eje central de la decisión opugnada y tampoco es el argumento toral de esta decisión de segunda instancia, se trata de un reproche, a decir verdad, del todo intrascedente, lo mismo que el embate referido al término con el que contaba Juan Camilo Badillo para ejercer la acción de rescisión de la partición, pues aca no se juzga una eventual prescripción o caducidad.
Para recapitular, ni los reparos concretos de las partes en si mismos considerados y tampoco la competencia panorámica atribuida a esta Corporación por mandato legal, abren paso al decaimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia, eso sí su confirmación tiene lugar con ocasión a las precisas consideraciones hechas en esta instancia y no propiamente por los argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS