STC10631 2023

SEPTIEMBRE

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STC10631-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10631-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03475-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan  Camilo Badillo Sandoval contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto la providencia de fecha 07 de marzo de 2023 emitida por el  Tribunal…, en el cual se confirmó por otros aspectos la…  proferida el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Juan  Camilo Badillo Sandoval  promovió juicio de rescisión de la partición por  lesión enorme contra Elvia María Becerra de Badillo,  Martha Eugenia Badillo de Luna, Luz Stella, Edgar Armando y Elvia  Badillo Becerra, cuyo conocimiento le correspondió  inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y después  al homólogo Sexto, el que en sentencia de 27 de noviembre de  2017 desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 7 de marzo de  2023 confirmó el de primera instancia.  

2.3.  Indicó  el accionante que al liquidar la partición sobre la base del  acervo bruto inventariado por $277.600.000 se procedió a  deducir los gananciales que le correspondían a la cónyuge  supérstite por valor de $138.000.000, quedando para repartir  entre los cinco herederos una suma de $27.760.000 para cada uno.  

2.4.  Señaló que se dictó sentencia desfavorable, pese  a los recursos interpuestos por el detrimento que se presentó  y a lo establecido en el numeral 7º del artículo 1394 del  Código Civil, además de las reglas de las prestaciones  mutuas; y que el ad-quem  confirmó dicha determinación.  

2.5.  Adujo que para el Tribunal acusado no sufrió lesión  enorme, en tanto que lo que recibió no era inferior a los  valores que les dieron a los otros herederos; y que se configuró  una vía de hecho por defecto fáctico en razón a  la valoración defectuosa de las pruebas.  

2.6.  Sostuvo que la prueba pericial era determinante para establecer el  justo precio; que le correspondía al juez valorar la precisión  de esa probanza; y que dicho medio de convicción tuvo en  cuenta las condiciones reales de los bienes cuando se adjudicaron,  siendo el precio distinto al determinado en la partición.  

2.7.  Refirió que el dictamen mostraba sumas superiores a  $2.500.000.000, que descontando gananciales de la cónyuge, se  reducía a 1/5 parte de 1.250.000.000, esto es, le  correspondían más de $250.000.000, lo que demostraba  que sí se afectó su cuota en la adjudicación,  existiendo una lesión enorme al recibir una suma inferior.  

2.8.  Aseveró que el análisis del Tribunal dejaba claro que  no concurrían los mismos elementos que consideró el  juzgado, sino que el demandante no probó la lesión  enorme propuesta, en tanto que el dictamen no incluyó la  valoración de las acciones civiles o cuotas partes de la  sociedad comercial.  

2.9.  Anotó que se violaban preceptos de la norma sustancial; que se  valoraba defectuosamente el material probatorio; que se omitieron  hechos; y que si se hubieren estudiado las probanzas en su integridad  la decisión sería contraria.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el  expediente criticado.  

2.  Avelino  Calderón Rangel,  quien  dice actuar en su condición de ex apoderado de los demandados,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dichos  vinculados.  

3. El Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga indicó que actuó en  derecho y respetó el debido proceso; que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; que el gestor fue el que  estableció el precio, el que fue adjudicado en porcentaje; que  al momento de enajenar, lo hizo por más del 200% de lo  aprobado en la audiencia de inventarios y avalúos, sin que el  apoderado del gestor hubiere utilizado instrumento de defensa alguno;  y que la tutela no era una tercera instancia.  

4. El Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad adujo que remitió el  expediente criticado a su homologo Sexto el 18 de marzo de 2023, el  que asumió su conocimiento.  

5.  Diego  Armando Badillo Hernández,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Edgar Armando  Badillo Becerra,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

6.  Mabin Stella Torres Ruíz informó que fue la partidora  designada por el despacho en la sucesión; y que desde esa  ocasión no tenía conocimiento del asunto.  

7.  Claudio José Castellamos Nigrinis refirió que fungió  como perito en el juicio censurado; que cumplió a cabalidad  sus funciones; que el avalúo no fue objetado, solo se pidió  complementación; que dicha experticia fue aprobada por el  estrado accionado, sin contradicción de las partes; y que su  actuación se ajustó a la ley.  

8.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en el fallo de 7 de marzo de  2023,  tras hacer referencia a los reparos de las partes y a la lesión  enorme, consideró que:  

…De  acuerdo con el artículo 1947 del Código la lesión  enorme se configura…  Y  tratandose de lesión enorme, en el caso de las particiones,  figura a la que se refiere el artículo 1405 del Código  Civil, tiene dicho la  jurisprudencia patria que son seis los presupuestos que deben ser  probados para que una pretensión de ese  enjambre se abra  paso…  

Y  aquí la Sala está parafraseando la sentencia SC3346 de  2020…  

Sobre  la legitimación en la causa, señaló:  

…pese  a que fue un reparo concreto a la sentencia de los demandados y como  ya lo anuncie al inicio de estas consideraciones, lo cierto es que  los demandados no le asistía interes para recurrir, en tanto  la sentencia de primer grado les fue favorable.  Luego,  no había lugar a la concesión ni a la admisión  del recurso de apelación interpuesto, empero, como esa  decisión quedo ejecutoriada y en todo caso debe abordarse el  asunto, porque es un presupuesto material para dictar la sentencia de  fondo, pues a esto se apresta la Sala.  

Dijo  la sentencia objeto de censura que el señor Juan Camilo  Badillo Sandoval no estaba legitimado en la causa por activa por  haber enajenado los bienes y no haberse demostrado la ocurrencia de  dolo, fuerza o error, argumento que repelió el demandante  señalando que sí le asistía legitimación  en la causa porque había bienes de la masa que estaban en  cabeza de los demás herederos.  

No  obstante, ni la juez ni al apelante les asiste razón en los  argumentos enrostrados.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de  diciembre de 1997, expediente 4915, al referirse al artículo  1408 del Código Civil manifestó ser de interpretación  restrictiva y explicita en su formulación, lo que obedece a la  conveniencia para que los terceros de buena fe conserven lo  adquirido. Sin embargo, dice la Corte, no es posible extender esta  restricción a casos en los que se transfiere el inmueble  adjudicado despues de haberse entablado la acción rescisoria,  pues este proceder no da cuenta de una intención de tener por  definitiva la partición objeto de controversia y además  porque quien adquiere bajo esas condiciones sabe que se encuentra  atado a los efectos de una sentencia que acceda a las pretensiones.  Acaece  de manera contraria, cuando se enajenan los bienes previo a instaurar  la demanda por lesión enorme, por cuanto es este el escenario  donde opera la prohibición para el cónyuge o heredero  de pretender la rescición de la partición.  

En  este orden de ideas, como la venta de los bienes adjudicados al  demandante, tuvo lugar durante el curso de este proceso y, eso es  cardinal… para efectos de determinar la legitimación en la  causa, sí se encontraba legitimado el demandante para proceder  en la forma como lo hizo, es decir, para pretender la rescisión  de la partición por lesión enorme.  

En  conclusión, la prohibición contemplada en el artículo  1408 del Codigo Civil no era aplicable para el señor Juan  Camilo Badillo, por lo tanto sí podía y en esto insiste  y recabe la Sala, acudir Juan Camilo a la jurisdicción civil  para procurar la resición de la partición.  

Digase  de una vez que este razonamiento sirve para despachar  desfavorablemente el reparo enarborado por los demandados frente a la  inaplicación del referido canon, el artículo 1408 del  Código Civil, por parte del juez de primera instancia. El  despacho de primera instancia sí se refirió al artículo  1408, lo que pasa es que el alcance que le otorgó no fue el  acertado.  Igual  predica cabe respecto al argumento blandido por la parte demandada…  

A  continuación, adujo:  

…Recordemos  que uno de los presupuestos sustanciales a los que se ajusta la  prosperidad de las pretensiones en un proceso como el que hoy nos  ocupa, es la acreditación del justo precio de la totalidad de  los activos que integran la masa al momento que se efectuó la  partición y de los que fueron adjudicados a quien se dice  lesionado, donde se refleje que el precio de los bienes adjudicados  es inferior a los otros que se encuentran en cabeza de los demás  herederos.  

No  obstante, rapidamente advierte esta Sala de decisión, que el  demandante no cumplió con tal cometido en los términos  del artículo 167 del Código General del Proceso…,  porque… el demandante no logró probar dentro de los bienes  que le fueron adjudicados que su precio era inferior al 50% de su  justoprecio en comparación de los restantes herederos y  cónyuge superstite.  

Las  pruebas aducidas por el señor Juan Camilo Badillo Sandoval  para tal proposito fueron la copia autentica de la partición  aprobada por el juzgado cuarto de familia y de la providencia que  confirmó, dictada por este tribunal el 21 de octubre de 2010,  estos documentos lejos se encuentran de dar cuenta de la  infravaloración alegada, por el contrario informan sobre el  trámite que se surtió en primera y segunda instancia  con ocasión de la  causa liquidatoria de Ismael Badillo, en el  que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir lo relativo,  entre otras cosas, a los valores asignados a cada uno de los activos  que integraban la masa liquida.  

Ahora,  es cierto que el demandante sustentó el supuesto desequilibrio  económico en la escritura pública otorgada en la  notaría Quinta de Bucaramanga en el año 2001, en la que  se consignaron, según su dicho, los precios reales de cada uno  de los activos del causante. Sin embargo, a pesar de que la  existencia de este documento es un asunto pacífico entre las  partes, porque su existencia fue expresamente reconocida por los  demandados y de ella se hace mención en la providencia del 21  de octubre de 2010, lo cierto es que para el momento de la  presentación de la demanda y aun, en la hora de ahora, ese  documento público no existe en el mundo jurídico por  una sencilla razón, fue invalidado por el Juzgado Cuarto de  Familia de esta ciudad, en el marco del proceso, 2009-0006, y en su  lugar, se dispuso rehacer la partición en la que se incluyera  a Juan Camilo como heredero, de ahí entonces que no sirva como  medio de prueba para dar cuenta de los presuntos valores porque esa  escritura pública fue aniquilada.  

Una  cosa mas, no puede perderse de vista que en el pasado al momento de  confeccionar este tipo de documentos, nos referimos a las escrituras  públicas, los sujetos que la otorgaban, por supuesto de común  acuerdo a la hora de estimar cifras o precios respecto de los bienes  muebles o inmuebles, no apelaban a parangones o limites claramente  determinados, las voluntades que se reunían en estos  intrumentos, eran esas voluntades quienes determinaban el valor de  esos bienes, sea para establecer precios que comercialmente podían  resultar irrisorios, ora apabullantes. Es una costumbre en la  sociedad colombiana.  

Sobre  el dictamen practicado de oficio, indicó:  

Y  es que a pesar de haberse practicado un dictamen pericial como prueba  de oficio, este dictamen pericial tampoco da cuenta de la presunta  lesión enorme, miremos por qué, y aquí, entonces  la Sala va a compartir un cuadro comparativo del valor de lo  adjudicado a cada uno…  Ahí  tenemos entonces en pantalla que fue lo que se adjudicó a cada  uno:  

A  Juan Camilo Badillo Sandoval, y a quí voy a dar precio de  avalúo comercial de lo adjudicado a Juan Camilo, un valor  total de $100.557.105, que corresponden a los inmuebles que le fueron  adjudicados y a los frutos civiles de ese inmueble.  

A  Martha Eugenia Badillo le fue adjudicado un valor total de  $185.955.279.  Igual  suma le fue adjudicada a Luz Stella Badillo, repito estos son valores  comerciales.  

Respecto  al adjudicado Edgar Armando Badillo que corresponden a las acciones  de la sociedad industria cucho record ltda. y a los frutos civiles  del inmueble que le fue adjudicado a Juan Camilo, el valor total de  lo adjudicado asciende a $27.760.000.  Igual  suma le fue adjudicada a Elvia Badillo $27.760.000.  

Lo  adjudicado, la cuota parte adjudicada, a Edgar y a Elvia, no fue  avaluada comercialmente en este juicio, es decir, el dictamen  pericial decretado de oficio solamente ordenó avaluar, y eso  fue lo que hizo el perito, los inmuebles que finalmente se le  adjudicaron al demandante y a otras dos herederas.  

De  manera que, esos son los valores que deben sumarse… para efectos de  determinar si lo adjudicado al demandante es inferior al 50% de lo  adjudicado al resto de los herederos.  

La  suma total de estos valores nos arroja un total de, repito, de todos  estos valores, de lo adjudicado, de toda la masa sucesoral, un total  de $507.083.475, que dividido entre 5, que son los herederos, los  hijos, nos arroja una cifra de $101.416.695, que debía ser  adjudicado a cada uno de los herederos, y lo cierto es que a Juan  Camilo se le adjudicó $100.557.105.  

Concluyendo  que:  

Es  claro entonces, que Juan Camilo no recibió menos del 50% de lo  adjudicado a sus hermanos, por tanto no hay lesión enorme en  la partición, repito, es una sumatoria que hizo la Sala con  base en el avalúo comercial decretado de oficio sobre los  inmuebles adjudicados a los tres herederos y adicionalmente el valor  de las acciones o cuotas sociales adjudicadas a dos herederos más,  valor que no fuera avaluado comercialmente en este juicio, por lo  tanto la Sala tenía que tomar como valor de referencia el  valor que se le otorgó a estas acciones en la partición.  

Y  los argumentos que acaban de ofrecerse sirven de baculo para  despachar desfavorablemente los restantes reparos expuestos por el  demandante, esto es, indebida valoración de los medios  probatorios e indebida valoración del principio de error  propio.  

Frente  a la escritura pública por medio de la cual se adelantó  la partición en la Notaría Quinta, debemos advertir,  nuevamente, que no fue arrimada al proceso, su existencia se conoce  por manifestación de las partes y además que resultó  infertil en lo jurídico porque fue anulada.  

Aunado  a que el demandante no señaló porque los valores que en  esa escritura se consignaron a título de precio era el precio  justo de los bienes sucesorales, bien se dijo, instantes anteriores,  sobre la libertad que solía asistir a los otorgantes de ese  tipo de convenios en cuanto a la fijación de los valores, sin  que necesariamente los que allí se consignaran coincidieran  con el valor comercial o valor justo de los bienes, para esa época  era comun que se denunciaran valores inferiores a los reales para  efectos de la tasación de los impuestos.  

En  cuanto al dictamen pericial de oficio es claro que los argumentos que  empleó la juez para desecharlo resultan ser laconicos e  incluso son incomprensibles. No obstante, como ya se anticipo, hay  una cuestión cardinal, y es la carga que tenía la parte  demandante de demostrar el valor real, el valor comercial, de cada  uno de los bienes que fueron adjudicados, los inmuebles y las cuotas  sociales, además de los frutos civiles, por supuesto,  situación que solo, la demostración del valor  comercial, solo aconteció parcialmente en tanto se omitió  lo propio respecto de las acciones o cuotas sociales de esa sociedad,  que fueron adjudicadas a dos herederos.  

Respecto  a la supuesta indebida valoración del principio del error  propio, si bien en la jurisprudencia colombiana, se encuentra  decantado que en materia de lesión enorme, el quid del asunto  se reduce a una cuestion de confrontación de números,  sin que en ella importen elementos subjetivos, no lo es menos, que en  este caso, tanto demandante como demandados, estaban al tanto para la  fecha en que tuvo lugar la etapa de inventarios y avalúos, que  el precio empleado era el catastral, esto es, un precio inferior al  que comercialmente pudieran tener los bienes, es decir, que no se iba  a compadecer en términos de justi precio con el que en el  mercado pudieren ofrecerse por esos bienes, cosa que en todo caso,  poco o nada importa, de cara a los argumentos que acaban de  ofrecerse, es decir, que el demandante no probó que el valor  comercial de lo adjudicado fuere superior a un 50% en comparación  con el resto de los herederos.  

En  lo que respecta a la inconformidad del demandante atinente a la  valoración de las declaraciones de las partes y el juicio  emitido por el juez frente a su apoderado judicial, quien también  defendió sus intereses en el proceso de refacción de la  partición, huelga señalar que de conformidad con el  artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma  vigente para la época en que se surtió el proceso y se  llevaron a cabo los inventarios y avalúos, el poder otorgado  se entiende conferido para el adelantamiento de todas las actuaciones  pertinentes, con el interrogatorio del demandante quedó más  que claro que su abogado estaba facultado para adelantar las  negociaciones o acuerdos que a bien tuviere en procura de sus  intereses. No obstante, este particular aspecto, no fue el eje  central de la decisión opugnada y tampoco es el argumento  toral de esta decisión de segunda instancia, se trata de un  reproche, a decir verdad, del todo intrascedente, lo mismo que el  embate referido al término con el que contaba Juan Camilo  Badillo para ejercer la acción de rescisión de la  partición, pues aca no se juzga una eventual prescripción  o caducidad.  

Para  recapitular, ni los reparos concretos de las partes en si mismos  considerados y tampoco la competencia panorámica atribuida a  esta Corporación por mandato legal, abren paso al decaimiento  de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia, eso sí  su confirmación tiene lugar con ocasión a las precisas  consideraciones hechas en esta instancia y no propiamente por los  argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la sentencia definitoria del  litigio;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre el  particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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