AC 2672 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2672-2023 (2023-03410-00)

        

Magistrada Ponente  

AC2672-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03410-00  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas y Primero Promiscuo  Municipal de Sabaneta, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Motor Llantas.com S.A.S. instauró demanda  ejecutiva singular contra Jaime Gutiérrez Ríos, con el  propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada  en la «Factura  electrónica de venta»  No. FE2246 y los intereses moratorios causados sobre ella.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Promiscuos  Municipales de Aguadas, justificándose allí la  competencia por ser «el  domicilio del acreedor, (Articulo 28 numeral 3 CGP)»  [archivo  digital 004].  

3.-  Asignado  por reparto el asunto al estrado Primero  Promiscuo Municipal de  esa urbe, este rehusó su conocimiento  y ordenó la remisión a sus homólogos de Sabaneta  (Antioquia), habida cuenta que «si  bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en el  municipio de Aguadas, lo cierto es que en el escrito de la demanda  (…)  la  parte actora expresamente indica escoger el criterio de competencia  por factor territorial del numeral 3 del artículo 28 del  C.G.P»  [archivo  digital 006].  

4.-  A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero  Promiscuo Municipal de esta última circunscripción  territorial, también  declinó su competencia, con fundamento en que «en  los títulos valores no se indicó el lugar para el  cumplimiento de obligación alguna, y menos la del pago, pues  sólo se indicó el número de cuenta bancaria en  la cual debía pagar el demandado»;  agregó, que «si  bien en el acápite de competencia que describe que presenta la  demanda “el domicilio del acreedor, (Articulo 28 numeral 3  CGP)”, se observa que quiso elegir el domicilio del demandado,  ya que fue en Aguadas – Caldas donde radicó la demanda y  NO en Sabaneta, siendo Aguadas el único factor de competencia  de acuerdo a lo que se sustentó en el numeral primero de la  parte considerativa».  Por  lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y  remitió las diligencias a esta Corporación  [archivo  digital 010].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad.  2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).  

4.- Sentado lo  anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  Motor  Llantas.com S.A.S.,  está dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero  contenida en un instrumento cambiario (factura electrónica),  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  numeral 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en el municipio de Aguadas, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, por ser «el  domicilio del acreedor»;  sin embargo, tal elección no se enmarca en el evento  contemplado en la regla en comento, pues no existe certeza de que las  partes hubiesen concertado el pago del monto perseguido en esa  locación, en la medida en que, ninguna anotación en tal  sentido enseña el título adosado como base de recaudo.  

5.- Ante tal  incertidumbre, el artículo 621 del Código de Comercio  ofrece una solución, pues prevé que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada  aquella atestación.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante [folio  9, archivo digital 004],  aparece registrado que el domicilio de la creadora de los  instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es el municipio de  Sabaneta (Antioquia) y no Aguadas (Caldas), de suerte que es allí  y no en esta última latitud, donde debe impulsarse el cobro  coercitivo del crédito.  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil  (CSJ  AC4825-2021,  13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic.,  rad. 2021-04504-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).  

6.- Deviene de lo  indicado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas no  estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto  que la promotora de la acción escogió entablar la causa  en el lugar de cumplimiento de la obligación demandada, pues  invocó el numeral 3° del artículo 28 del estatuto  procedimental, y ante la falta de señalamiento de ese sitio en  el instrumento objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia  del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho  aspecto con el «domicilio  del creador del título»,  que en el sub  judice  está asentado en el segundo territorio inmerso en la  controversia, de acuerdo con el certificado de existencia y  representación de la sociedad Motor Llantas.com S.A.S.  

7.- Consecuente  con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Sabaneta, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario judicial implicado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas,  y a  la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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