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AC2672-2023 (2023-03410-00)
Magistrada Ponente
AC2672-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03410-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Motor Llantas.com S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Jaime Gutiérrez Ríos, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en la «Factura electrónica de venta» No. FE2246 y los intereses moratorios causados sobre ella.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Aguadas, justificándose allí la competencia por ser «el domicilio del acreedor, (Articulo 28 numeral 3 CGP)» [archivo digital 004].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, este rehusó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Sabaneta (Antioquia), habida cuenta que «si bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de Aguadas, lo cierto es que en el escrito de la demanda (…) la parte actora expresamente indica escoger el criterio de competencia por factor territorial del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P» [archivo digital 006].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «en los títulos valores no se indicó el lugar para el cumplimiento de obligación alguna, y menos la del pago, pues sólo se indicó el número de cuenta bancaria en la cual debía pagar el demandado»; agregó, que «si bien en el acápite de competencia que describe que presenta la demanda “el domicilio del acreedor, (Articulo 28 numeral 3 CGP)”, se observa que quiso elegir el domicilio del demandado, ya que fue en Aguadas – Caldas donde radicó la demanda y NO en Sabaneta, siendo Aguadas el único factor de competencia de acuerdo a lo que se sustentó en el numeral primero de la parte considerativa». Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [archivo digital 010].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Motor Llantas.com S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un instrumento cambiario (factura electrónica), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en el municipio de Aguadas, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, por ser «el domicilio del acreedor»; sin embargo, tal elección no se enmarca en el evento contemplado en la regla en comento, pues no existe certeza de que las partes hubiesen concertado el pago del monto perseguido en esa locación, en la medida en que, ninguna anotación en tal sentido enseña el título adosado como base de recaudo.
5.- Ante tal incertidumbre, el artículo 621 del Código de Comercio ofrece una solución, pues prevé que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada aquella atestación.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante [folio 9, archivo digital 004], aparece registrado que el domicilio de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es el municipio de Sabaneta (Antioquia) y no Aguadas (Caldas), de suerte que es allí y no en esta última latitud, donde debe impulsarse el cobro coercitivo del crédito.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
6.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la promotora de la acción escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de la obligación demandada, pues invocó el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procedimental, y ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», que en el sub judice está asentado en el segundo territorio inmerso en la controversia, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad Motor Llantas.com S.A.S.
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada