AC 2673 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2673-2023 (2023-03356-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2673-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03356-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. ANTECEDENTES  

1.- El Fondo  Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo  demandó a Nayibe Ospina Mendivelso, con el propósito de  obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré  No. «35262094»  y  hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble  localizado en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.  

2.- En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada localidad, en virtud de «la  ubicación de la garantía»  [Folio.  5, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf].  

3.- El 28 de mayo  de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo,  rechazó el pleito aduciendo su falta de competencia  territorial, por cuanto la entidad ejecutante es de naturaleza  pública, de ahí que, de conformidad con el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, quien  debe asumir el conocimiento del asunto es la autoridad de su asiento  principal, es decir, la de la ciudad de Bogotá,  inferencia  que reforzó con apoyo en el auto AC140-2020 de esta Corte.  En  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta capital  [Archivo  digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Treinta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta urbe, se negó a impartirle  trámite (6 sep. 2021), arguyendo que «tratándose  de asuntos que son originarios de un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos, como lo es en este caso la  acción ejecutiva- Garantía real, la facultad se  encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del  juez del domicilio del demandado (PAZ DE ARIPORO)»,  así como en «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (PAZ  DE ARIPORO)»,  de acuerdo con «lo  previsto en el numeral 1º y 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso»,  motivo por el cual el despacho remitente es quien debe adelantar el  coercitivo.  

Con sustento en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión del paginario a esta Corporación. [Archivo  digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf], mandato  que reiteró el 22 de agosto de este año con ocasión  del informe rendido por la secretaria [Archivo  digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf],  gestión que finalmente se realizó el 29 de agosto  siguiente. [Archivo  digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia territorial fijados en la ley, se observa que en el  presente caso concurren dos fueros de los cuales se predica  exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales  séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto  procesal.  

2.1.- Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.- La  providencia CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde  concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.- Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun.,  rad. 2022-01670-00 y CSJ AC865-2023, 30 mar., rad. 2023-01207-00).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

A  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal.  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.- En el caso  bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  orden nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radicaría, en  principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en la  ciudad de Bogotá.  

No obstante,  auscultados los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo  Nacional de Ahorro contra Nayibe Ospina Mendivelso, se observa que el  título valor presentado para el cobro, fue suscrito el 20 de  octubre de 2017 en Paz de Ariporo, Casanare, comprometiéndose  la deudora a cancelar a favor de la entidad la cifra de  «$19.796.348»,  y el fundo objeto de garantía real se encuentra situado en la  misma localidad, donde también concurre la vecindad de la  deudora [Folios  69 a 76, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf].  

Empero, si bien el  aludido municipio está directamente vinculado con el pleito,  porque allí se celebró el mutuo, se localiza el bien  hipotecado y corresponde al domicilio de la demandada, lo cierto es  que el Fondo Nacional del Ahorro no tiene, al menos en la actualidad,  agencias o sucursales en ese municipio3  y, en todo caso, la alternativa de asignar la competencia a aquellos  despachos, trasgrede las pautas privativas señaladas en  beneficio de la entidad ejecutante.  

Esto es así,  pues, conforme se indicó en precedencia, la regla quinta del  artículo 28 del Código General del Proceso opera cuando  el proceso se dirige «contra»  la persona jurídica, no cuando ésta es la convocante.  De este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que  torna aplicable tal directriz, de suerte que en estos asuntos donde  el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable  ese mandato.  

Por tanto, es  inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la capital de la  República.  

7.- Por último,  no puede soslayar la Corte que el juzgador de Paz de Ariporo declaró  su falta de competencia en proveído de 28 de mayo de 2021,  ordenando la remisión a los funcionarios de la especialidad  civil en la capital de la República, siendo asignado al  Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, quien el 6 de septiembre de esa misma anualidad se  abstuvo de darle trámite y planteó la colisión,  disponiendo el envío de la encuadernación a esta Corte  [Archivo  digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf].  

Empero, dicha  remisión tan solo se vino a realizar el 29 de agosto de 2023  [Archivo  digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf], esto  es, casi dos (2) años después de aquella orden, en  virtud de la repetición  de ese mandato el 22 de agosto anterior [Archivo  digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf],  después del informe rendido por la secretaria acerca de las  razones por las cuales no se remitió la actuación de  manera inmediata a esta colegiatura a fin de dirimir la colisión  competencial [Archivo  digital: 09InformeNoEnvioProceso.pdf],  proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia  de la administración de justicia, motivo por el cual se estima  necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá para que inicie las indagaciones  que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados  hechos.  

8.- Como colofón,  al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Treinta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  es legalmente competente para impulsar el presente juicio compulsivo,  por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para  que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Paz de Ariporo, Casanare, y a la entidad promotora de la  ejecución.  

CUARTO:  Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, para que inicie las indagaciones que  estime pertinente, que se puedan derivar de los hechos mencionados en  el numeral 7.- de las consideraciones de esta providencia. Por  secretaría procédase de conformidad.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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