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AC2673-2023 (2023-03356-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2673-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03356-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo demandó a Nayibe Ospina Mendivelso, con el propósito de obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré No. «35262094» y hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble localizado en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.
2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada localidad, en virtud de «la ubicación de la garantía» [Folio. 5, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf].
3.- El 28 de mayo de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, rechazó el pleito aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto la entidad ejecutante es de naturaleza pública, de ahí que, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, quien debe asumir el conocimiento del asunto es la autoridad de su asiento principal, es decir, la de la ciudad de Bogotá, inferencia que reforzó con apoyo en el auto AC140-2020 de esta Corte. En consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta capital [Archivo digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf].
4.- Al recibir las diligencias, el Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, se negó a impartirle trámite (6 sep. 2021), arguyendo que «tratándose de asuntos que son originarios de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como lo es en este caso la acción ejecutiva- Garantía real, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez del domicilio del demandado (PAZ DE ARIPORO)», así como en «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (PAZ DE ARIPORO)», de acuerdo con «lo previsto en el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso», motivo por el cual el despacho remitente es quien debe adelantar el coercitivo.
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación. [Archivo digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf], mandato que reiteró el 22 de agosto de este año con ocasión del informe rendido por la secretaria [Archivo digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf], gestión que finalmente se realizó el 29 de agosto siguiente. [Archivo digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia territorial fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3.- La providencia CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
4.- Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
Adicionalmente, esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC865-2023, 30 mar., rad. 2023-01207-00).
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
A voces del artículo 263 del Código de Comercio:
Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
6.- En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radicaría, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en la ciudad de Bogotá.
No obstante, auscultados los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de Ahorro contra Nayibe Ospina Mendivelso, se observa que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito el 20 de octubre de 2017 en Paz de Ariporo, Casanare, comprometiéndose la deudora a cancelar a favor de la entidad la cifra de «$19.796.348», y el fundo objeto de garantía real se encuentra situado en la misma localidad, donde también concurre la vecindad de la deudora [Folios 69 a 76, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf].
Empero, si bien el aludido municipio está directamente vinculado con el pleito, porque allí se celebró el mutuo, se localiza el bien hipotecado y corresponde al domicilio de la demandada, lo cierto es que el Fondo Nacional del Ahorro no tiene, al menos en la actualidad, agencias o sucursales en ese municipio3 y, en todo caso, la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos, trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio de la entidad ejecutante.
Esto es así, pues, conforme se indicó en precedencia, la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso opera cuando el proceso se dirige «contra» la persona jurídica, no cuando ésta es la convocante. De este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que en estos asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese mandato.
Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la capital de la República.
7.- Por último, no puede soslayar la Corte que el juzgador de Paz de Ariporo declaró su falta de competencia en proveído de 28 de mayo de 2021, ordenando la remisión a los funcionarios de la especialidad civil en la capital de la República, siendo asignado al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien el 6 de septiembre de esa misma anualidad se abstuvo de darle trámite y planteó la colisión, disponiendo el envío de la encuadernación a esta Corte [Archivo digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf].
Empero, dicha remisión tan solo se vino a realizar el 29 de agosto de 2023 [Archivo digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf], esto es, casi dos (2) años después de aquella orden, en virtud de la repetición de ese mandato el 22 de agosto anterior [Archivo digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf], después del informe rendido por la secretaria acerca de las razones por las cuales no se remitió la actuación de manera inmediata a esta colegiatura a fin de dirimir la colisión competencial [Archivo digital: 09InformeNoEnvioProceso.pdf], proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que inicie las indagaciones que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos.
8.- Como colofón, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es legalmente competente para impulsar el presente juicio compulsivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, y a la entidad promotora de la ejecución.
CUARTO: Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que inicie las indagaciones que estime pertinente, que se puedan derivar de los hechos mencionados en el numeral 7.- de las consideraciones de esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion