Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1072-2023
ATC1072-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03267-00
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente al auto proferido por esta Sala el 28 de agosto de 2023, mediante el cual se remitió por competencia la acción de tutela de la referencia al Tribunal de Pereira al advertirse que esta iba dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y que la vinculación de la Corte Constitucional era aparente.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante -con memorial del 31 de agosto de 2023- solicitó la nulidad de la remisión por competencia de la presente acción constitucional por cuanto esta iba dirigida, también, a la Corte Constitucional y «CUANDO SE TUTELA ANTE EL TRIBUNAL YA SE QUE NADA SE AMPARA SIENDO ASÍ, PIDO QUE UD AVOQUE LA ACCIÓN».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1º del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4º ibidem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el caso concreto, el gestor solicitó la nulidad del auto que remitió por competencia el presente asunto al Tribunal de Pereira por cuanto se advirtió que este iba dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y era aparente la vinculación de la Corte Constitucional. Pide que se avoque conocimiento de la acción pues, también, estaba accionando a la Corte Constitucional. Al respecto, se evidencia la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Sumado a que, no guarda relación con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).
3. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el promotor frente al auto del 28 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado