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STC9150-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9150-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03370-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Hernán Rafael Ariza Romero Instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanagrande y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Sixta Tulia Gómez Jiménez y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00486 y 2023-00087.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la Magistratura convocada con ocasión de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2023, por lo que pretende que se le ordene «que profiera una nueva decisión en la cual se de aplicación a lo establecido en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con lo establecido en el art. 390 del C. G. del P.».
En suma, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande en el juicio que Sixta Tulia Gómez Jiménez promovió en su contra en representación de las hijas en común – María José y Kelly Paola Ariza Gómez (hoy mayores de edad) – n.° 2017-00486 -, lo condenó a suministrar a estas, alimentos «bajo la modalidad de embargo».
Señaló que pidió a dicho estrado que mediante audiencia resolviera su solicitud de disminución de la cuota asignada, dado que tiene otras obligaciones; sin embargo, este tramitó el petitum como si se tratara de una demanda y le exigió remitir copia «a la parte demanda, lo cual no está establecido en la ley, dentro de las solicitudes de disminución de cuota alimentaria» (12 oct. 2022), decisión que recurrió en reposición y aquel revocó parcialmente el 11 de noviembre siguiente, admitiendo «la solicitud de disminución de cuota alimentaria» pero, le corrió traslado a la demandada.
Sostuvo que presentó «acción de tutela» contra dicho juzgado (rad. 2023-000087), empero, el Segundo Promiscuo de Familia de Soledad la desestimó por improcedente, en veredicto que impugnó y el ad quem confirmó (10 may. 2023) «avalando el hecho que la señora SIXTA TULIA GOMEZ JIMENEZ, madre de las jóvenes MARIA JOSE Y KELLY PAOLA ARIZA GOMEZ, debe ser notificada y vinculada a la audiencia, ratificó, además, que debe corrérsele traslado por el término de diez (10) días para que la contesten, en aras de garantizarles el derecho de defensa y contradicción».
Afirmó que las autoridades convocadas al avalar «tal vía de hecho», ratificaron «una errada e inexistente aplicación a lo normado en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con el parágrafo 2 del art. 390 del C. G. del P., pues con las decisiones adoptadas por los tres entes judiciales, se sienta el nefasto precedente de que OBLIGATORIAMENTE debe tramitarse un Proceso de Disminución de Cuota Alimentaria y no un trámite preferente, de fijar una fecha de audiencia y resolver en la misma la petición de disminución (…)».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande defendió la legalidad de su proceder; manifestó que de la actitud procesal del actor «se colige la intención de vulnerar las garantías de su contraparte, al punto de llevar la controversia hasta el escenario de la Tutela; mientras que el Despacho ha direccionado un procedimiento en donde los sujetos gocen de todas las garantías procesales» y allegó link de acceso al expediente confutado.
El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el 10 de mayo de 2023 ratificó el proveído impugnado porque «si bien es cierto que no se requiere la formalidad de una demanda, sino la elevación de una solicitud; lo cierto es que los artículos 390 y 397 del compendio procesal disponen que ellas se resuelven en «… audiencia, previa citación a la parte contraria».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, la «tutela» no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, en tanto, Hernán Rafal Ariza Romero reprocha el fallo de segunda instancia expedido en la «acción de tutela» que formuló contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (10 may. 2023) porque, en su opinión, el Tribunal Superior de Barranquilla al acompañar la negativa del a quo constitucional (rad. 2023-00087) «avaló el hecho que la señora SIXTA TULIA GOMEZ JIMENEZ, madre de las jóvenes MARIA JOSE Y KELLY PAOLA ARIZA GOMEZ, debe ser notificada y vinculada a la audiencia, ratificó, además, que debe corrérsele traslado por el término de diez (10) días para que la contesten, en aras de garantizarles el derecho de defensa y contradicción»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal fallo, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las determinaciones recriminadas, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo especialísimo.
3.- Aunado a lo anterior, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T9438162» que el citado paginario fue radicado para su «eventual revisión» y no se seleccionó (17 jul. 2023), sin que haya registro de alguna solicitud de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio un proveído dictado por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Hernán Rafael Ariza Romero Instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS