STC9150 2023

SEPTIEMBRE

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STC9150-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9150-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03370-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Hernán Rafael Ariza Romero Instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Promiscuo  Municipal de Sabanagrande y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad,  Sixta Tulia Gómez Jiménez y  demás intervinientes en los consecutivos 2017-00486 y  2023-00087.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  trasgredidos por la Magistratura convocada con ocasión de la  sentencia emitida el 10 de mayo de 2023, por lo que pretende que se  le ordene «que  profiera una nueva decisión en la cual se de aplicación  a lo establecido en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397  en concordancia con lo establecido en el art. 390 del C. G. del P.».  

En  suma, adujo que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sabanagrande en  el juicio que Sixta  Tulia Gómez Jiménez promovió  en su contra en  representación de las hijas en común – María  José y Kelly Paola Ariza Gómez (hoy mayores de edad) –  n.°  2017-00486 -,  lo condenó a suministrar a estas, alimentos «bajo  la modalidad de embargo».  

Señaló  que pidió a dicho estrado que mediante audiencia resolviera su  solicitud de disminución de la cuota asignada, dado que tiene  otras obligaciones; sin embargo, este tramitó  el petitum  como si se tratara de una demanda y le exigió remitir copia  «a la parte demanda, lo cual no está establecido en la  ley, dentro de las solicitudes de disminución de cuota  alimentaria»  (12  oct. 2022), decisión que recurrió en reposición  y aquel revocó parcialmente el 11 de noviembre siguiente,  admitiendo «la  solicitud de disminución de cuota alimentaria»  pero,  le corrió  traslado a la demandada.  

Sostuvo  que presentó «acción  de tutela»  contra dicho juzgado (rad.  2023-000087),  empero, el Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad la desestimó por improcedente,  en veredicto que impugnó y el ad  quem confirmó  (10 may. 2023) «avalando  el hecho que la señora SIXTA TULIA GOMEZ JIMENEZ, madre de las  jóvenes MARIA JOSE Y KELLY PAOLA ARIZA GOMEZ, debe ser  notificada y vinculada a la audiencia, ratificó, además,  que debe corrérsele traslado por el término de diez  (10) días para que la contesten, en aras de garantizarles el  derecho de defensa y contradicción».  

Afirmó  que las autoridades convocadas al avalar «tal  vía de hecho», ratificaron  «una  errada e inexistente aplicación a lo normado en el numeral 6  del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con el parágrafo  2 del art. 390 del C. G. del P., pues con las decisiones adoptadas  por los tres entes judiciales, se sienta el nefasto precedente de que  OBLIGATORIAMENTE debe tramitarse un Proceso de Disminución de  Cuota Alimentaria y no un trámite preferente, de fijar una  fecha de audiencia y resolver en la misma la petición de  disminución (…)».  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Sabanagrande defendió la legalidad de  su proceder; manifestó que de la actitud procesal del actor  «se  colige la intención de vulnerar las garantías de su  contraparte, al punto de llevar la controversia hasta el escenario de  la Tutela; mientras que el Despacho ha direccionado un procedimiento  en donde los sujetos gocen de todas las garantías procesales»  y  allegó link  de acceso al expediente confutado.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el 10 de  mayo de 2023 ratificó el proveído impugnado porque «si  bien es cierto que no se requiere la formalidad de una demanda, sino  la elevación de una solicitud; lo cierto es que los artículos  390 y 397 del compendio procesal disponen que ellas se resuelven en  «… audiencia, previa citación a la parte  contraria».  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se opuso al  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  factible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de  un «fraude»  o si se controvierten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del  «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la  STC5415-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite,  la «tutela»  no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, en tanto, Hernán Rafal Ariza Romero reprocha  el fallo de segunda instancia expedido en  la «acción  de tutela»  que  formuló contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sabanagrande  (10  may. 2023)  porque, en su opinión, el Tribunal Superior de Barranquilla al  acompañar la negativa del a  quo  constitucional (rad. 2023-00087) «avaló  el hecho que la señora SIXTA TULIA GOMEZ JIMENEZ, madre de las  jóvenes MARIA JOSE Y KELLY PAOLA ARIZA GOMEZ, debe ser  notificada y vinculada a la audiencia, ratificó, además,  que debe corrérsele traslado por el término de diez  (10) días para que la contesten, en aras de garantizarles el  derecho de defensa y contradicción»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tal fallo,  circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa  implorada.  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  determinaciones recriminadas, no se advierten hechos constitutivos de  «fraude»,  ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo especialísimo.  

3.-  Aunado  a lo anterior, se  constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional  «T9438162»  que el citado paginario fue radicado para su «eventual  revisión»  y no se seleccionó (17 jul. 2023), sin que haya registro de  alguna solicitud de «insistencia»,  lo  que cierra la posibilidad de profundizar por este medio un proveído  dictado por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023  y STC4822-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Hernán  Rafael Ariza Romero Instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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