AC 2338 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2338-2023 (2016-00180-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2338-2023  

Radicación  no. 19001-31-03-001-2016-00180-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Blanca Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina  Urbano Espinosa frente a la sentencia del 7 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso que adelantó  Diana Nafi Nafi y Yusef Ibrahim Yusef Nafi contra Blanca Dilcia  Espinosa, Daniela Leidy Catalina Urbano Espinosa.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          demandantes promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra          los demandados respecto de los siguientes inmuebles: lote #2 ubicado          en la calle 78N #20 – 100, distinguido con matrícula          inmobiliaria n° 120 -152342 de propiedad de los demandantes y el          lote #1 distinguido con matrícula inmobiliaria 120-152341 de          propiedad de los convocados, ambos inscritos en la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, a fin de          establecer la línea divisoria del lindero occidental del          predio de los actos y oriental del terreno de las demandadas.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, en síntesis, se expuso los siguientes          hechos:  

                              

1. Los                  señores Yusef Ibrahim Nafi y Diana Nafi Nafi adquirieron,                  por medio de escritura pública n° 2450 de 24 de agosto                  de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de                  Popayán, el lote número 2 ubicado en la sección                  de Calibio en la calle 78 N #20-100, que tiene un área de                  3921 metros y que se alindera como se indica en la demanda.    

                              

2. Que,                  según certificado catastral especial expedido por el                  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el inmueble de                  propiedad de los demandantes tiene los siguientes predios                  colindantes, identificándolos con número predial:                  Norte:00-01-00-00-0004-0996-0-00-00-0000 (variante de Popayán),                  Sur: Calle 78 N; Oriente: 01-01-00-00-0289-0101-0-00-0000 y                  Occidente: 01-01-00-00-0289-0211-0-00-000, que corresponde al                  inmueble de las demandadas.    

            

3. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en auto del 6          de octubre de 2016, admitió la demanda contra Blanca Dilcia          Espinosa Espinosa, Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinosa (Fl. 49          C. 1 Primera instancia).  

            

4.1.        Dentro  de la oportunidad, Blanca Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina  Urbano Espinosa, a través de apoderado judicial, solicitaron  declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del lote #2  ubicado en la calle 78N #20-100  de Popayán, con un área  de 3.317 mts² «resultante  de la línea divisoria trazada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Popayán»,  distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 120-152342,  por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; que se  ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio  de matrícula y, en caso de oposición, condenar en  costas a la parte contraria.  

4.2.        Para  soportar las anteriores súplicas, manifestaron que sobre el  área de terreno de 3.317 metros cuadrados que corresponde al  lote #2, conforme la línea divisoria establecida por el juez,  las demandantes en pertenencia han ejercido públicamente actos  de señoras y dueñas, de manera continua e  ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, desde el 16 de julio de  2004, y son reconocidas como las dueñas del mismo.  

Que  la posesión quedó plenamente demostrada dentro del  proceso reivindicatorio que promovieron Diana Nafi y Yusef Ibrahim  Yusef contra Blanca Dilcia Espinosa y Lázaro Urbano, demanda  que no prosperó.  

Que  la posesión sobre la franja de terreno está acreditada,  puesto que lo han cerrado, explanado, efectuado mantenimiento de  mojones y cuidado el predio.  

Admitida  la demanda, los demandados determinados se opusieron a las  pretensiones y formularon la excepción de mérito, que  denominaron «no  cumplimiento de los requisitos necesarios para configurar  y la  prescripción extraordinaria alegada por los demandantes»;  y el curador ad  litem  de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones y formuló  las excepciones que denominó «indebida  identificación del bien inmueble por cabida y linderos»,  «inexistencia del derecho» e «inexistencia de los  requisitos legales para poder adquirir por el modo de la  prescripción».  

            

5. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán  (Cauca)          profirió, el 24 de octubre de 2019, sentencia en la que          declaró probadas las excepciones formuladas por los          demandados determinados y por la curadora ad          litem,          negó las pretensiones de la demanda; señaló          como línea divisoria definitiva del predio de los señores          Diana Nafi y el extintivo Yusef Ibrahim Nafi por el costado          occidental, y el lado oriental del predio de la señora Blanca          Dilcia Espinosa, Daniela y Leudy Catalina Urbano Espinosa la fijada          en la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 29 de          septiembre de 2017, y condenó en costas a la parte opositora;          decisión que se sustentó en que los demandantes no          lograron demostrar la posesión material que invocan, que sus          propias versiones son «totalmente          inverosímiles y contradictorias»,          toda vez que afirman que al adquirir el lote #1, procedieron a          englobarlo con el lote #2, lo que resulta improbable, pues, para el          2004, reconocieron la propiedad del señor Laureano Ordoñez,          quien posteriormente se lo vendió a Diana Nafi y Yusef          Ibrahim. Igualmente, refirió que los aquí actores          negaron ser poseedores dentro del proceso reivindicatorio, lo que          conllevó que las pretensiones fueran negadas.  

            

6. Contra          la anterior decisión la parte opositora formuló          recurso de apelación.  

II.        LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante  sentencia del 7 de septiembre de 2022, confirmó la decisión  recurrida.  

Para  arribar a tal decisión, estimó que no se demostró  plenamente la identidad del bien reclamado en pertenencia ni el  ejercicio contundente de la posesión sobre el mismo, por el  tiempo aducido. En cuanto al primer elemento, anotó que en la  demanda no se suministraron los linderos del inmueble a usucapir, ya  que solamente se mencionó que corresponde al fundo determinado  en la diligencia de deslinde practicado el 29 de septiembre de 2017  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, y, por  ende, se incumplió el requisito de indicar la descripción  inequívoca y precisa de la cosa poseída.  

En  cuanto al argumento de las apelantes de que el predio de Diana Nafi y  Yusef Ibrahim Yusef es «inexistente»,  se encuentra carente de todo sustento, dado que el inmueble existe  tanto jurídica como materialmente y no ha sufrido una  variación física de tal entidad que lleve a concluir  que sea sustancialmente distinto al detallado en la escritura pública  2450 del 24 de agosto de 2010, mediante el cual fue adquirido dicho  bien y si bien su extensión varió de 3.921 mts a 3.317  mts en virtud de una diligencia de deslinde anterior y por las  cesiones de terreno en virtud de colindar con una vía  nacional.  

Respecto  de la posesión, estimó el ad  quem que  la señora Blanca Dilcia Espinosa no ofreció una  explicación razonable para la evidente contradicción en  la que incurrió, al invocar en este proceso una posesión  desde el año 2004 sobre el lote #2 de propiedad de los señores  Nafi y su contundente manifestación en el juicio  reivindicatorio de que ni ella ni su esposo habían ejercido  actos sobre todo o parte del lote #2, lo que constituye un verdadero  reconocimiento de dominio ajeno, lo que no puede refutarse con  testimonios ni con otras pruebas, dado que «es  la persona que dice poseer en quien debe hallarse el convencimiento y  la voluntad de desplegar esa explotación como verdadera  dueña».  

Agregó  el Tribunal que son las diferencias de cabida del lote #1 «lo  que ha llevado a la confusión de la señora Blanca  Dilcia y de contera a las copropietarias, para señalar que  desde el 2004 han ejercido exclusivamente sobre su lote, y luego,  cuando los Nafi realizaron todas las gestiones para aclarar la  superficie y límites de su terreno»  decidieron invocar actos de señorío sobre terrenos  ajenos, «sin  tener claridad sobre la identidad del predio que presuntamente  poseen».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Pretende  el recurrente se case la sentencia, formulando para tal efecto dos  cargos fundados en las causales 1ª y 2ª del artículo  336 del Código General del Proceso. En el primer cargo, invocó  la violación directa de una norma sustancial, del artículo  762 del Código Civil, respecto del cual acepta que no ha sido  reconocido como norma sustancial, sin embargo manifiesta que en el  asunto que se analiza dicha disposición adquiere importancia,  ya que no exige del poseedor una individualización sometida a  formalidad alguna, verbi  gratia,  incluir los linderos en los hechos de la demanda, cuando han sido  identificados en el cuerpo de la misma, para concluir que la  violación directa es patente, debido a que no se trata de un  análisis probatorio, sino de una interpretación acerca  de los requisitos inherentes a la prescripción adquisitiva,  esto es, de las condiciones exigidas por el artículo 762 del  Código Civil.  

El  segundo cargo se soporta en la violación indirecta de la ley  sustancial por indebida aplicación de los artículos 762  y 2518 del Código Civil, por error de hecho en la  interpretación de la demanda y de las pruebas contenidas en  ésta.  

Sostiene  el recurrente que, sin mayor esfuerzo, de la simple lectura de la  demanda y de sus anexos, se puede concluir que desde el momento de su  presentación, el inmueble se encontraba debidamente  identificado e individualizado, como se advierte del certificado de  tradición, de la copia de la Escritura Pública n°  2450 de  2010 y del documento de octubre de 2017 suscrito por el  señor Jerson Castillo, Tecnólogo en obras civiles, en  el cual se indican «los  linderos y la cartera de coordenadas del denominado Predio n° 2»;  de manera que la omisión del ad  quem  radica en no haber verificado dichos documentos a pesar de que se  encontraban en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»1;          así mismo tiene un carácter limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del Código General del Proceso, en las hipótesis          allí previstas, concordado con el artículo 338          ibidem.     

   

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.   

La  demanda debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con  la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se genera  la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.  (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras,  en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828  de 2022).  

2.  Siendo  así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los  requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La  síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de  la acusación  «en forma clara, precisa y completa».  d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».    

Respecto  del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,   

   

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador. (CSJ  AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).  

2.1.  Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2  del  artículo 336 del estatuto procesal civil, debe señalarse  la violación de una norma sustancial, de manera tal que la  selección de los preceptos en que el censor funde su reproche  no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de  2021).   

2.2.   La  violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre  cuando el ad  quem apreció  objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o  no le concede el que la ley le reconoce.  

Cuando  se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene  clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la  sentencia atacada con el medio, aquella será para:  

patentizar  que conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que…consignó. En  consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho  o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria (CSJ  SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de  2021).  

2.2.1.  Cuando el cargo se encauza por la vía indirecta es necesario  indicar la manera como se desconocieron las pruebas, esto es, si el  error fue de hecho o de derecho y cuál fue su incidencia en la  decisión cuestionada, yerros en los que existen diferencias  sustanciales como lo ha precisado esta Corporación al referir  que «mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y  objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador  infringió  las normas legales que reglamentan tanto su  producción como su eficacia’ (CSJ SC, 19 Oct, 2000, Rad.  5442)»  (CSJ AC242 de 2016).  

3.  La  demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se  explica.  

3.1.  Los cargos adolecen de completitud ya que el recurrente no atacó  todos los fundamentos del fallo, puesto que la decisión se  edificó en tres aspectos cardinales: a) que la parte que se  pretendía adquirir por prescripción adquisitiva  extraordinaria no estaba debidamente identificada; b) que el elemento  subjetivo del poseedor, esto es, la conciencia de tener esa calidad  en el proceso no se encontraba acreditada, puesto que la actitud de  la señora Blanca Dilcia Espinosa había sido  contradictoria, dado que en proceso reivindicatorio anterior había  negado la calidad de poseedora que ahora invoca; y c) que existía  una confusión de las aquí recurrentes respecto de la  extensión de su predio, sin que los últimos dos  argumentos hubieran sido objeto de este recurso extraordinario.  

3.2.  Los cargos se fundamentan en la aplicación indebida del  artículo 762 del Código Civil.  

Para  que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por  ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución,  sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en  determinada relación jurídica para declararla,  generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de  aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)..  Citada en AC706 de 2022.  

El  artículo 762 del Código Civil no es sustancial pues  como lo ha precisado esta Corporación «no  se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe  seguirle una determinada consecuencia jurídica»  (AC 4589 de 2018) y el  que la decisión acusada se soporte en  tal precepto no le da la calidad de sustancial.  

3.3.  En lo que atañe al primer cargo que se sustenta en la  violación de la norma sustancial, se advierte que se incurre  en entremezclamiento, pues si bien se sustenta en la vulneración  del artículo 762 del Código Civil la determinación  del inmueble refiere la valoración de medios de prueba, tema  totalmente ajeno a esta causal.  

3.4.  En cuanto al segundo cargo que se soporta en la violación  indirecta por error de hecho al no haberse valorado los anexos de la  demanda, se advierte que el censor se limitó a referir las  pruebas obrantes, pero sin lograr demostrar de qué forma  hubiera permitido identificar la parte del lote n° 1, que se  pretendía adquirir por usucapión. Sobre el particular  la Sala ha precisado que «el  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  además, que es trascendente por haber determinado la  resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución  adoptada»  (CSJ SC1853 de 2018).  

4.  En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.    

IV.  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  por Blanca  Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinosa frente a la  sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca).  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala    

    

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          CSJ AC3495 de 2014  

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