AC 2331 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2331-2023 (2018-00072-02)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2331-2023  

Radicación  n° 23001-31-03-002-2018-00072-02  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  María Camila Barguil Fernández, para sustentar el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro del proceso adelantado por la aquí censora contra Jairo  Felipe Barguil Manrique y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  actora llamó a juicio a Jairo Felipe y Lina María  Barguil Manrique; Hassana Barguil Eljach representada para ese  momento por su progenitora Viviana María Eljach Durante; María  José Anaya Espinosa y a los herederos indeterminados de Jairo  Barguil Dumar, para que se declarara  «la  simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del  proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S.  en C. S. contenido en la escritura No. 1.429 de fecha julio 15 de  1998 otorgada y autorizada en la Notaría Segunda del círculo  Notarial de Montería»  y, en consecuencia, «restablecida  la vigencia jurídica del contrato sociedad BARGUIL &  BARGUIL S. en C. S, contenida la escritura pública No. 2.224  de fecha 24 de noviembre de 1988 otorgada y autorizada en la Notarla  Primera de Montería (…)  Declarar  la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante  del mencionado contrato de sociedad»  (pretensiones  primera y segunda principales).  

De  igual modo, pidió «[d]eclarar  la simulación ficta»  de la enajenación de los bienes cedidos presuntamente de buena  fe por Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique, que constan  en las escrituras públicas Nos. 2859 de 23 de diciembre de  2009 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo  Notarial de Montería; y 2364 de fecha 27 de julio de 2015  corrida en la misma Notaría, «máxime  cuando en este último el esposo le vende a la esposa estando  vigente la sociedad conyugal»;  por consiguiente, exigió condenarlos a «RESTITUIR  la cantidad de $690.000.000.- o la que resulte probada, producto de  dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la  sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión ilíquida  de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y sus frutos»  (súplicas tercera y cuarta principal).  

Asimismo,  deprecó «[d]eclarar  que la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. en la adquisición  de los bienes aquí determinados, en su disolución y  liquidación, obró como en efecto lo hizo, como  interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable  patrimonialmente, del socio gestor JAIRO BARGUIL DUMAR, así  como de los representantes legales de los socios comanditarios que se  encuentran relacionados en la escritura de constitución 2.224  de fecha 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera de  Montería»  y, por tanto, se imponga a «los  LEGITIMARIOS demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE,  la sanción contenida en el artículo 1824 del Código  Civil aplicable a la simulación»  (aspiraciones  quinta y sexta).  

Subsidiariamente  solicitó: a)-  «Declarar  la nulidad (…) del contrato de compraventa entre LINA MARIA  BARGUIL MANRIQUE que hizo a su hermano JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE,  relacionado con la escritura pública No. 2859 del día  23 de diciembre de 2009 en la suma de $396.000.000.»;  b)-  «Declarar la nulidad (…) del contrato de compraventa  entre EL DEMANDADO JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE que le hizo a su  señora esposa MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA quienes tienen  sociedad conyugal vigente, mediante escritura pública No. 2364  de fecha 27 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Montería  en la suma de $690.000.000.»;  y c)-  «Declarar  la Nulidad absoluta del contrato de la sociedad BARGUIL & BARGUIL  S. en C por carencia de objeto y causa ilícita».  

Consecuencialmente  a la declaratoria de cualquiera de los eventos atrás  reseñados, rogó «[c]ondenar  a los demandados LINA MARIA, JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE y MARIA  JOSE ANAYA ESPINOSA, para que dentro del plazo que el juzgado  indique, restituyan a la masa sucesoral y a la sucesión  ilíquida la suma de $1.086.000.000 – o lo que resulte probado  con sus intereses y sus frutos»  [folios  10 y 11 del archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1, carpeta:  0001CuadernoPrincipal1Parte1;  y folios 25 a 27 del archivo digital:  0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf, misma carpeta].  

B.  Los hechos  

1.  Como  sustento de sus pedimentos, la recurrente adujo que:  

1.1.  Jairo Barguil Dumar, estuvo casado con Mónica Manrique Cabrera  y procrearon a Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique;  luego del deceso del primero, su sociedad conyugal fue disuelta y  liquidada; además, no tuvo unión marital de hecho  permanente.  

1.2.  El causante Barguil Dumar tuvo dos hijas extramatrimoniales Hassana  Barguil Eljach -hoy  mayor de edad-  y la actora María Camila Barguil Fernández, a quien no  reconoció, pero su paternidad fue declarada el 2 de abril de  1999, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito  de Familia de Montería, en la cual, además, se le  impuso la obligación de alimentos.  

1.3.  La sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. fue creada por  escritura pública n° 2224 de 24 de noviembre de 1988,  otorgada en la Notaría Primera de esa urbe, por los señores  Emilio Barguil Rubio, José María Barguil Dumar y Jairo  Barguil Dumar, siendo el primero, socio gestor principal y como  suplentes los otros, estipulándose como finalización de  la vigencia del ente moral el 31 de diciembre de 2030; los socios  comanditarios eran «Armando  José Dada Barguil, Carlos Alberto Dada Barguil, Luis Fernando  Dada Barguil, María Consuelo Dada Barguil, Jaime Alberto  Barguil de Castro, José María Barguil de Castro, Emilio  Andrés Barguil Ghishays, María Viviane Barguil Bechara,  Salma Eugenia Barguil Bechara y Carolina Barguil Bechara, Lina María  Barguil Manrique y Jairo Felipe Barguil Manrique».  

1.4.  A través de la escritura pública n° 2004 de 8 de  noviembre de 1991, elevada ante la Notaría Primera de ese  círculo, Barguil & Barguil S. en C. S. adquirió el  inmueble rural denominado «Caicedonia»,  ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba,  identificado con F.M.I. 143-0005822 y otro predio rural identificado  con F.M.I. 143-0009298, ambos inscritos en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cereté – Córdoba.  

1.5.  Por medio de la escritura pública n° 1429 de julio 15 de  1998, corrida en la Notaría Segunda del Círculo  Notarial de la misma localidad, se presentó la renuncia de dos  socios gestores, quedando como único socio gestor, gerente y  representante legal de la sociedad el señor Jairo Barguil  Dumar. En el mismo instrumento público, se hizo cesión  de 1.600 cuotas de todos los socios comanditarios por valor de  $1’600.000.oo, a favor de Jairo Barguil Manrique y Lina María  Barguil Manrique (800  para cada uno);  igualmente, se disolvió y liquidó el ente societario, y  se adjudicaron los bienes raíces adquiridos en 1991, a los  hermanos Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique, hijos del  causante Jairo Barguil Dumar, quien, expresamente renunció a  cualquier cancelación  de «utilidades,  reservas, superávit,  valorizaciones»  y demás  derechos que le pudieran corresponder.  

1.6.  Lina María Barguil Manrique vendió a Jairo Felipe  Barguil Manrique los mencionados fundos por valor de $396’000.000.oo  (E.P. n° 2859 de 23 de diciembre de 2009, Notaría Tercera  de Montería), y, a su vez, Jairo Felipe le enajenó, a  su esposa María José Anaya Espinosa, la finca  denominada «Caicedonia»  por valor de $690’000.000.00  (E.P.  n° 2364 de 27 de julio de 2015, Notaría Tercera de esa  ciudad).  

1.7.  El 10 de noviembre de 2014, falleció Jairo Barguil Dumar,  quien en su testamento solo le adjudicó a la convocante «la  asignación forzosa de su legítima rigurosa, privándola  de la legítima efectiva con un trato discriminatorio y  excluyente respecto de sus tres hermanos»,  llevándose a cabo la mortuoria testada ante el Juzgado Tercero  de Familia de Montería.  

1.8.  La sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. carecía de  objeto social y tuvo una causa ilícita, como lo fue inducir a  los contratantes a «enriquecer  a los hijos legítimos de Jairo Barguil Dumar y situarlos en  una  posición  dominante, avasallante económicamente, en frente de la hermana  y  futura  coheredera María Camila Barguil Fernández»;  de ahí que, «el  contrato de la sociedad se enmascaró con dos voluntades,  siendo que se  trató  de la voluntad de un solo socio GESTOR para usar y abusar  defraudadoramente  de la persona jurídica»,  es decir, se simuló el affectio  societatis,  utilizándose la aludida compañía como testaferro  de Barguil Dumar y, ciertamente, «existió  simulación en el monto de los aportes de la sociedad y en la  distribución de sus beneficios»,  al igual que simulación de «cláusulas  leoninas, como la renuncia expresa y anticipada de los socios  gestores del abuelo y padres en favor de los hijos legítimos  de Jairo Bargil Dumar (…) de las juntas generales de  accionistas  (…)  en los balances, inventarios y dividendos»;  en suma, se conformó «un  contrato sociedad con una semiología dolosa para engañar»  [folios  20 a 25, archivo digital: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf].  

C.  El trámite de las instancias  

1.  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Montería  el 5 de abril de 2018, mediante auto que dispuso la notificación  de los demandados y el traslado a ellos del libelo que dio inicio al  proceso [folios  36 y 37, ib.].  

2.  Los convocados Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique y,  María José Anaya Espinosa, al contestar la demanda,  formularon las excepciones de mérito que denominaron: (i)  «prescripción  extintiva de la acción de simulación y/o de nulidad del  proceso de liquidación de la Sociedad Barguil & Barguil S.  En C.S. realizado mediante la escritura pública no. 1.429 del  15 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Segunda de  Montería»;  (ii)  «prescripción  extintiva de la acción de simulación y/o de nulidad del  acto de constitución de la sociedad Barguil & Barguil S.  en C. S. contenido en la escritura pública no. 2.224 del 24 de  noviembre de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda de  Montería»;  (iii)  «falta de legitimación en la causa y/o de interés  para obrar de la demandante para promover acción de simulación  y/o de nulidad en relación con el acto de constitución  de la sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. por la escritura  pública no. 2.224 del 24 de noviembre de 1988»;  y (iv)  «absoluta imposibilidad jurídica de que la finca  Caicedonia o su valor equivalente lleguen a hacer parte de la  sucesión del señor Jairo Barguil Dumar y la  consiguiente falta de legitimación en la causa e interés  de la demandante para deprecar esto último»  [folios  19 a 22, expediente digital, archivo:  0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf].  

En  escrito separado plantearon la excepción previa de «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»,  porque «la  escritura de constitución de la sociedad BARGUIL & BARGUIL  S. en C. S. fue suscrita por su socio gestor principal EMILIO BARGUIL  RUBIO y por los socios gestores suplentes JOSE MARIA BARGUIL DUMAR y  JAIRO BARGUIL DUMAR» [folio  3, derivado:  0004CuadernoExcepcionesPreviasLibro I.pdf, ib.],  defensa que se resolvió favorablemente y, en consecuencia, fue  dispuesta la vinculación, como demandados, de «Emilio  Barguil Rubio; José Maria Barguil Dumar; Armando José  Dada Barguil; Carlos Alberto Dada Barguil; Luis Fernando Dada  Barguil; Maria Consuelo Dada Barguil, Jaime Alberto Barguil de  Castro; José Maria Barguil de Castro, Emilio Andrés  Barguil Guisays, Marie Vivianne Barguil Bechara, Salma Eugenia  Barguil Bechara, Carolina Barguil Bechara» (12  oct. 2018) [fs. 6-8, ib.].  

Ulteriormente,  se integró el contradictorio con: i)  Osteointegral  S.A.S, como actual propietaria de los dos predios vinculados a la  litis,  mediante  proveído de 13 de agosto de 2019 [fs.  49- 51, archivo digital: 0010CuadernoPrincipal3Parte2.pdf],  ente que se opuso al libelo y presentó los medios exceptivos  de «prescripción  de la acción de simulación y/o nulidad del contrato de  sociedad»;  «falta de legitimación en la causa por pasiva e interés  para demandar»;  «inexistencia de la obligación para demandar»;  «falta de legitimación en la causa»; «inexistencia  de la relación contractual de tipo comercial» y «mala  fe»  [fs.  108- 113, ibídem];  y  ii)  Banco BBVA Colombia S.A., a quien, a través de auto de 2 de  julio de 2020, se citó como acreedor hipotecario.  

4.  Al ser apelada esa resolución por la impulsora, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó  en su integridad.  

D.  La sentencia impugnada  

El  ad-quem  comenzó  por sostener que el problema jurídico a resolver era  determinar «i)  si el a quo se equivocó al fijar el sentido y alcance de la  pretensión principal de la demanda; ii) si el acto de  disolución y liquidación de la sociedad BARGUIL &  BARGUIL S. en C.S., fue simulado; y, iii) si la convocante está  legitimada para pedir la nulidad de las escrituras públicas  número 2859 de 23 de diciembre de 2009 y número 2364 de  julio 27 de 2015»;  luego de lo cual, mencionó los presupuestos señalados  por la jurisprudencia como esenciales para declarar la simulación  de un acto o negocio jurídico.  

Sobre  cada uno de los tres reproches en que se edificó la alzada, y  respecto de la «indebida  interpretación de la demanda y el alcance la pretensión  principal»,  mencionó que ese dislate no se encuentra configurado, por  cuanto, «el  a quo, al resolver la instancia se ocupó de averiguar si cada  uno de los actos que se tildan de simulados, en realidad adolecían  de ese vicio. En esa labor, consideró que no había  medio probatorio alguno para establecer la simulación  pretendida»;  de ahí que, resaltó, el a  quo  abordó uno por uno los instrumentos escriturarios que se  estimaban fingidos descartando tal situación. Además,  analizó el aspecto relativo a la simulación del acto de  constitución de la sociedad, contenido en la escritura pública  n° 2224 de 24 de noviembre de 1988, otorgada ante la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Montería, y estimó  que no se incurrió en la alegada ocultación de la  verdad.  

Ahora,  en cuanto toca con la presunta «simulación  del acto de disolución y liquidación de la sociedad  Barguil y Barguil S. en C.S.»,  sostuvo que aquella no se estructuraba al no existir «medio  probatorio que acredite de manera fehaciente, que se haya configurado  el fingimiento denunciado»,  principalmente por las siguientes razones:  

a).  No  se demostró que los socios hubieran acordado y, por ende,  tuvieran pleno conocimiento de que la disolución y liquidación  de la persona jurídica era simulada. Por lo tanto, no se  acreditó el concierto simulatorio, es decir que «entre  todos los socios existió un acuerdo generador de una  apariencia contractual, previamente convenida, para remedar la  celebración de un acto dispositivo – liquidación  societaria – que en realidad, tenía intereses diferentes en  cuanto a su naturaleza»;  aunado al hecho que, a la actora, también «le  era exigible la prueba de que todos los intervinientes del acto  convinieron o concertaron el fingimiento del trámite  liquidatorio, haciéndolo ver como cierto, cuando, en realidad,  enmascaraba otro propósito».  

b).  De soslayarse que ningún medio suasorio acredita que todos los  miembros de la sociedad comercial se pusieran de acuerdo para simular  la disolución y liquidación del ente moral, aquella  tampoco se estructuró, «porque  no se acreditó que el acto atacado tuviera el propósito  de falsear la realidad ante quienes no participaron en él (…)  tampoco se demostró que existe disconformidad entre la  representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por  los contratantes».  

c).  Ningún  asomo de simulación se advierte en el acto de renuncia a los  réditos sociales por parte del fallecido Jairo Barguil Dumar,  pues para ese Colegiado, dicho acto constituyó una  manifestación unilateral de la voluntad del causante que no  apareja fingimiento alguno, es decir, el hecho de que el causante  hubiera renunciado, unilateralmente y a título gratuito, a sus  derechos societarios, no configura, por sí mismo, prueba de la  simulación deprecada, al no emerger una divergencia entre lo  exteriorizado y la voluntad real del fallecido; sin que, en manera  alguna, se comprobara la expresión volitiva de falseamiento o  apariencia.  

d).  Tampoco se acreditó que la intención del causante  Barguil Dumar, adoleciera de vicio oculto que anule la validez del  acto, ni que ésta tuviera objeto o causa ilícita;  sumado a ello, si se entendiera como petitum  la nulidad del acto mismo, «habría  que decir que no hay prueba alguna de que esa manifestación  esté afectada, en su construcción y perfeccionamiento,  de algún vicio que reste eficacia».  

e).  Para el Tribunal ningún vestigio de simulación hay en:  (i)  el acto de renuncia masiva de los socios gestores, (ii)  la cesión por parte de los socios comanditarios, de todas sus  cuotas sociales, a favor de los hermanos Barguil Manrique y (iii)  la  adjudicación que a ellos se hizo de los activos societarios,  es decir, de los inmuebles adquiridos por la sociedad; porque, en el  primero, no media prueba de que esos actos hayan sido fingidos, «ni  se acreditó una disconformidad entre lo mostrado a terceros y  la voluntad real de los partícipes»;  en cuanto al segundo, si bien existen dos indicios de ficción  en ese acto, esto es, el parentesco y la falta de pago, también  lo es que «están  desvirtuados por igual número de contraindicios, lo cual,  infirma su eficacia probatoria»,  como la ausencia de prueba de que los cedentes tenían pleno  conocimiento del nacimiento de la demandante y, por supuesto, de su  filiación con los cesionarios convocados, descartando los  motivos de fingir la cesión; y, en segundo lugar, que la  calidad de socios de estos últimos (no  cuestionada) se  pregonaba con antelación al nacimiento de la convocante; no  obstante, si la compañía era una persona jurídica  con objeto y causa lícita, «no  luce sensato que los socios cedieran todas sus cuotas sociales a  título gratuito, pues, lo esperable, según las reglas  de la experiencia, es que ellos exigieran una ganancia por la  transferencia del dominio».  

Coligió  que tampoco se constató la simulación de la  adjudicación de los activos sociales a favor de los hermanos  Barguil Manrique, dado que, «no  se probó disconformidad con la realidad o ánimo de  engaño en ese suceso, que lleve a entenderlo como fingido»,  es decir, tampoco luce simulado ese acto.  

En  lo que atañe con la «legitimación  de la convocante para pretender la simulación de los actos  posteriores al trámite liquidatorio de la sociedad»,  enunció que es razonable la consideración del a  quo,  según la cual, la demandante carece de legitimación  para cuestionarlos, porque si los actos traslaticios de dominio y de  renuncia a utilidades que se llevaron a cabo durante el trámite  liquidatorio conservan plena validez, entonces, ningún interés  puede recaer en ella para pedir la declaratoria de simulación  de los negocios posteriores a ese acontecimiento; máxime si la  legitimación de la gestora se sustentó en su calidad de  heredera del causante, por lo que al haberse concluido que aquél  no simuló la renuncia a sus derechos, ese acto produjo plenos  efectos.  

Y  es que frente a los convenios suscritos después de la  liquidación societaria, Barguil Fernández tiene un rol  de tercero sin interés actual, lo cual, «le  impide pretender la simulación de esos negocios, pues, los  inmuebles que pertenecieron a la sociedad y en los que algún  derecho tuvo su progenitor, en primer momento pasaron, de forma  lícita, a ser propiedad de sus hermanos y, finalmente, fueron  a parar en manos de terceros; lo que apareja que, aun cuando alguna  de esas ventas fuere inválida, los derechos de su padre sobre  los inmuebles no podrían retornar a su haber sucesoral»,  pues salieron de su patrimonio durante el trámite liquidatorio  del ente societario [Fs.  34- 65, archivo: 0017SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf].  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  soporta en un único cargo, apoyado en la causal segunda  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

Recriminó  al Tribunal haber incurrido  en transgresión indirecta de los artículos 1618 y 1766  del Código Civil, como consecuencia de  «un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  [y  desconocimiento]  de la numerosa prueba indiciaria existente en el proceso, dándole  alcances y efectos a supuestos contraindicios, totalmente  descontextualizados frente a los hechos efectivamente demostrados en  el proceso».  

Adujo  que la magistratura de segundo grado inobservó «elementos  de prueba que son fundamentales»,  expuestos en su escrito de apelación, como la declaración  jurada del 7 de noviembre de 1996, rendida por el causante Jairo  Barguil Dumar, a través de la cual, negó el  reconocimiento de padre biológico de la aquí actora; y  la declaración de parte en ese sentido, efectuada por aquella  en audiencia del art. 372 del C.G.P.  

Expresó  que también aparecen en el plenario «indicios»  suficientes para poder declarar la existencia de la simulación  pretendida, derivados de medios suasorios como: (i)  la  misma declaración juramentada en la que se desconoció a  María Camila como hija del causante (f. 151, cno. 1) y; (ii)  el testamento que otorgó éste el 22 de junio de 2004,  que obra en el paginario como prueba trasladada del expediente de  radicación n° 2016-00086; medios con los que se comprueba  el «afecto  y la diferencia de trato del causante con sus hijos matrimoniales,  Jairo Felipe Barguil Manrique y Lina María Barguil Manrique, a  diferencia de María Camila Barguil Fernández desde su  nacimiento»,  dado que, en el testamento estableció una tajante desigualdad  entre los descendientes que él llamaba «legítimos»  y María Camila, a quien le dio la peyorativa calificación  de «hija  extramatrimonial».  

Aseguró  que, el ad  quem,  no se pronunció sobre el presunto «indicio»  que, en su criterio, el a  quo si  evidenció, al mencionar éste último que «si  bien puede haber un indicio en la renuncia de cualquier cancelación  de derecho que le pudiera corresponder, quiso favorecer a Jairo  Felipe y Lina, los bienes que adquirió la sociedad, no fue a  título personal de Jairo Barguil, estaba conformada por muchos  más socios. Nótese que el señor Jairo Barguil no  tuvo participación de aportes en dichos contratos societarios.  La parte demandante solo se queda con el dicho de que el nacimiento  fue lo que indujo al señor Jairo  Barguil  a disolver la sociedad cuando tal determinación requería  en todos los socios que hacían parte de la sociedad (…)»,  con lo que, en su opinión, está demostrado el «trato  excluyente y discriminatorio en el testamento».  Afirmó que sólo se pronunció el Tribunal, con un  «argumento  bastante débil»  a manera de contraindicio, en punto de la falta de prueba del  conocimiento que tendrían los cedentes sobre el nacimiento de  la promotora y su filiación con ellos.  

Reprochó  que el Tribunal inobservó la enfermedad grave del causante,  por cuanto, al momento de liquidarse la sociedad, «JAIRO  BARGUIL ya se encontraba con cáncer diagnosticado, tal cual  como obra a folio 145 del expediente (…) que obra como prueba  trasladada en el presente proceso, donde figuran los antecedentes  clínicos y el pago del tratamiento para el año 1998, lo  que constituye indudablemente un indicio de la motivación del  hoy occiso para organizar rápidamente la situación  económica de los hijos que consideraba legítimos,  frente a quien consideraba despectivamente extramatrimonial,  liquidando las sociedades en las que se encontraban sus bienes».  Sumado a ello, resaltó que, en cuanto a esa patología,  el «juez  de primera instancia no se pronunció sobre este indicio  bastante notorio, ni le dio trascendencia, pues solo se mencionó  la enfermedad en el interrogatorio de parte de MARIA CAMILA, en la  audiencia 372 minuto 5:47. Tampoco el juez de segunda instancia se  pronunció sobre esto».  

De  suerte que los anteriores indicios, a juicio del censor, dejaban ver  que  «la intención era dejar sin bienes sucesorales a María  Camila, hija a la que siempre le dio un trato excluyente, pues la  consideraba  (…) una  hija ilegítima, en beneficio de sus hermanos, lo cual se  evidencia en el testamento mencionado».  

Señaló  que, al observar los instrumentos escriturarios que obran como prueba  en el informativo, emerge que «las  operaciones comerciales se realizaron entre personas enlazadas por  vínculo familiar»;  aunado a la demostración, en el interrogatorio de parte de los  convocados, de la «falta  de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María  Barguil Manrique»,  porque Lina María tenía 13 años al momento de  constitución de la compañía; «indicio»  que, en su sentir, minimizó el colegiado fustigado, olvidando  que «quedó  demostrado en el proceso que los menores de edad efectivamente NO  tenían la capacidad económica para adquirir los bienes,  ni tampoco realizar el pago de la cesión a su favor de los  derechos de los demás socios comanditarios».  

Censuró  la omisión en el análisis de la circunstancia de  ostentar los hermanos Barguil Manrique, la calidad de miembros en  otra sociedad en comandita, pues aquella «no  es ninguna prueba fehaciente de que ellos tenían la capacidad  económica, pues como figura en el [proceso]  2016-00086-00 (…) (expediente que hace parte como prueba  trasladada) también se atacó la simulación de la  disolución y liquidación de la sociedad Barguil  Manrique, la cual se disolvió y liquidó el mismo día  que la sociedad Barguil y Barguil. En este expediente tampoco obra  ninguna prueba que pueda soportar que estos contaban con la capacidad  económica para adquirir ninguno de los bienes»;  además, se dolió de la ausencia de examen en cuanto a  la «prueba  trasladada [del  plenario 2016-00086-00],  y puede evidenciarse que se decidió disolver y liquidar dos  sociedades al mismo tiempo en las que Jairo Barguil, padre de María  Camila era el socio gestor: 1. Barguil y Barguil de este proceso y 2.  Barguil Manrique que es del proceso 2016-00086».  

Finalmente,  indicó que «al  haber incurrido en estas omisiones y apreciaciones erradas frente a  los indicios»,  el  ad  quem  abandonó «el  pacífico precedente que en materia de quantum probatorio se ha  exigido para los procesos de simulación»  y; seguidamente,  enunció  el contenido del artículo 1766 del Código Civil,  invocado como sustancial [archivo  digital:0012Demanda].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y  atender los parámetros que para su concesión y trámite  se imponen, como acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC5520-2022,  15 dic., rad. 2017-00690-01).  

Así  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el canon 344 del  estatuto adjetivo, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos en forma separada, clara,  precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto al opugnante le corresponde la carga de enervar las  presunciones de legalidad y acierto de que viene revestida la  providencia.  

2.-  Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in  iudicando  o como consecuencia de vicios in  procedendo.  Los primeros por violación de normas sustanciales, bien sea  como resultado de desvíos  en la hermenéutica jurídica o en la aplicación  normativa (transgresión directa) o provenientes de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (quebranto indirecto).  

2.1.-  Si  la acusación se encamina por la vía mediata, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa  naturaleza o de los elementos convictivos, es decir, en qué  consistió el desatino y su incidencia en la decisión  cuestionada.  

2.1.1.-  El error de hecho en la valoración de las pruebas se  configura, según lo ha decantado esta Sala, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).  

2.1.2.-  El dislate de  iure,  a su turno, presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de las probanzas y en la fijación de  su contenido, pero las apreció «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere  (CSJ  SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada  en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá  la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias  desatendidas, haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ocurrió tal  desconocimiento,  esto es, cómo a la luz de ésta, el juzgador erró  en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración a los medios persuasivos.  

3.-  Plasmadas  las anteriores pautas, ab  initio,  emerge que la sustentación del recurso de casación no  satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han  demarcado para su impulso, por lo que el único cargo planteado  será inadmitido.  

3.1.-  En  la acometida, la opugnante pretendió  cuestionar el proveimiento citado, porque el enjuiciador plural  infringió de manera indirecta los artículos 1618 y 1766  del Código Civil, como consecuencia de yerro fáctico en  la apreciación de los indicios que demostraban la simulación  de los actos y negocios jurídicos cuestionados;  empero, no realizó  despliegue argumentativo alguno que haga visible el denunciado  quebranto.  

Y  es que, si bien la estirpe sustancial del precepto 1766 de la obra  citada, ha sido reconocida por la Corte (CSJ  AC5083-2021, 29 oct., rad. 2018-00044-01),  no así la del mandato 1618 eiusdem,  el cual, pregona una regla de interpretación contractual, del  cual se ha indicado no pertenece a esa categoría (CSJ  AC653-2020, 27 feb., rad. 1998-00168-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul.,  rad. 2019-00130-01);  sin embargo, lo cierto es que, la sola enunciación de un  precepto de estirpe material, no resulta suficiente para abrir paso a  la admisión de la súplica extraordinaria, comoquiera  que no se explicó cómo se produjo su infracción,  al punto que la inconforme ni siquiera desplegó la actividad  necesaria en orden a acreditar el desatino de ralea fáctica  que alegó, puesto que omitió exponer la trascendencia  en el asunto litigioso del único precepto material invocado y  la forma en que su desconocimiento influyó en el sentido de la  determinación, quedando sin la necesaria demostración  el aludido desacierto.  

En  ese orden, la sedicente no expuso los argumentos tendientes a  demostrar que la regla 1766 de la codificación civil era la  llamada a gobernar los aspectos neurálgicos de la resolución  censurada; de hecho, se conformó con su simple enunciación  y la de su contenido, privando a la Corte de uno de los elementos  indispensables para cumplir la función asignada como tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal segunda,  consiste en determinar si la resolución impugnada vulneró  indirectamente la norma sustancial citada en la censura, falencia que  la Sala no puede enmendar, pues de cara al principio dispositivo que  rige el remedio en comento, la enunciada corresponde a una tarea  impuesta al casacionista.  

No  se desconoce que el parágrafo 1º del artículo 344  del estatuto procesal prevé que «será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada  (…)»;  empero, no basta su invocación desprovista de desarrollo  argumentativo en torno del menoscabo atribuido al juzgador, puesto  que las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito  de atinar en alguna norma de esta categoría, configuran  defecto técnico que obstaculiza la admisión del embate.  

3.2.-  Y  es que, si en gracia de discusión se obviara la deficiencia  mencionada, se advierten otras carencias que conllevan a la  conclusión vaticinada.  

Lo  anterior, porque una sencilla lectura del cargo permite advertir su  asimetría, en tanto, los reproches que lo integran se  distancian de las motivaciones del fallo confutado, contrariando así  el rigor técnico de este mecanismo excepcional, que demanda  del casacionista la formulación de  

(…)  una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la  providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (…)  (CSJ SC 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada en CSJ  AC5437-2022, 13 dic., rad. 2015-00144-01).  

Nótese  que el Tribunal apoyó su veredicto, en relación con «la  simulación  del acto de disolución y liquidación de la sociedad  Barguil & Barguil S. en C.S»,  en lo siguiente: i)  la falta de demostración de concierto simulatorio de los  miembros del ente societario para aparentar su realización;  ii)  no se acreditó que tales actos tuvieran el propósito de  falsear la realidad de quienes participaron en él y menos aún  que exista discrepancia entre la representación ofrecida a  terceros y lo realmente deseado por los pactantes; iii)  ningún asomo de simulación se entrevé en la  renuncia a los réditos sociales por parte del único  socio gestor Barguil Dumar; iv)  no se demostró que su intención adoleciera de vicio  oculto que anule la validez del acto, ni que tuviera objeto o causa  ilícita; y v)  ningún rastro de simulación se encontró en  la  renuncia masiva de los socios gestores; en la cesión de todas  las cuotas sociales a favor de los hermanos Barguil Manrique, y en la  adjudicación que a ellos se hizo de los inmuebles adquiridos  por el ente moral. Por manera que, para habilitar la admisión  de la protesta por la modalidad escogida, debía la detractora  hacer visible la preterición, suposición o  tergiversación de las herramientas de convicción, de  modo que lograra desvirtuar las aludidas consideraciones.  

En  contravía de ello, la censora orientó su actividad a  señalar que en el plenario obraban «indicios»  suficientes para comprobar la existencia de la simulación,  tales como:  i)  el «afecto  y la diferencia de trato del causante con sus hijos matrimoniales»  y  la actora como hija extramatrimonial; ii)  el nacimiento de la actora como desencadenante del fingimiento; iii)  la  enfermedad grave del causante, dado fue diagnosticado con cáncer  para el año 1998; iv)  el móvil de la simulación, consistente en dejar a la  promotora sin participación en los bienes raíces; v)  la  falta de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María  Barguil Manrique; amén que las operaciones comerciales se  realizaron entre socios con vínculos familiares; y que vi)  la liquidación de las sociedades constituidas por Barguil  Dumar, esto es, Barguil & Barguil S. en C. S. y Barguil Manrique  S. en C. S. y, por ende, la disposición de los bienes que las  integraban, comportaban un acto simulatorio en perjuicio de la  actora, omitiendo enfrentar las comentadas motivaciones del ad  quem.  

3.3.-  Por la misma línea, la omisión de análisis que  le endilga al iudex  plural, por inobservar los «indicios»  relacionados con la patología del socio gestor Barguil Dumar,  la falta de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María  Barguil Manrique y la liquidación de la otra sociedad  constituida por el padre de aquellos, corresponden a hechos nuevos,  no invocados en las instancias.  

El  giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la  administración de justicia en sede de casación,  constituye una equivocación mayúscula de quien acude a  este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se  ha dicho que:  

Resulta  a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque,  como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso  extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar  alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a  la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato  sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto  es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han  fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el  ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora»  (CSJ  SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).  

3.4.-  Además de las deficiencias de técnica casacional que  vienen de mencionarse, se advierte que la recriminación  envuelve una alegación similar a la que los contendientes  realizan como cierre de su actividad en las instancias. Lo dicho,  porque con ella, pretendió la disconforme, sugerir la manera  en que el cuerpo colegiado debió efectuar sus razonamientos, a  través de asertos que dejan en evidencia el deseo de imponer  su visión sobre la solución que debió dársele  al caso, proceder que está vedado en el ámbito de la  excepcional impugnación ante la Corte. Súmese, el  olvido de la recurrente en la carga de confrontación entre lo  acreditado por los elementos suasorios que acusó de preteridos  y la estructuración de los elementos de la acción  simulatoria.  

3.5.-  No fue completa la confutación de la providencia recurrida,  porque, sentados líneas atrás los fundamentos de la  misma, en torno al estudio de si existió o no «simulación  del acto de disolución y liquidación de la sociedad  Barguil & Barguil S. en C.S»,  sólo extendió sus críticas a la apreciación  probatoria frente al acto de renuncia masiva de los socios gestores,  la cesión de las cuotas sociales a favor de los hermanos  Barguil Manrique y el nacimiento de María Camila Barguil  Fernández; empero, nada dijo respecto de los demás  puntos torales de la decisión, que llevaron a la desestimación  del petitum.  Además, tampoco arremetió contra las consideraciones  del colegiado frente a la ausencia de legitimación de la  convocante para pretender la simulación de los actos  posteriores al trámite liquidatorio de la sociedad.  

Referente  a este tópico, esta Corporación ha establecido que, en  atención a la naturaleza de la casación, el ataque  

(…)  debe  contar con la fundamentación adecuada para lograr los  propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo  así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca  demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone,  además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por  la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se  produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la  ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la  censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…)  (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ  AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01 y CSJ AC469-2023, 27 mar.,  rad. 2013-00015-01).  

Y  para que la crítica sea completa,  «el  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído».  

4.-  Finalmente,  la precursora le enrostró al a  quo,  yerros en la apreciación probatoria, al no darle presuntamente  transcendencia al hecho notorio de la enfermedad grave del causante  Jairo Barguil Dumar, que en su criterio es un indicio de la  simulación peticionada  [pág. 21, derivado: 0012Demanda.pdf]  y,  con ello, desconoció que el  recurso de casación se erige en un mecanismo para cuestionar  los desatinos de juicio trascendentes o de procedimiento en los que  incurra el «fallo  dictado por el juez colegiado en segunda instancia»  como cierre de los grados de conocimiento. Luego, las omisiones o  pifias que presuntamente haya cometido el decisor de primer nivel son  francamente intrascendentes para los efectos que se persiguen.  

5.-  Las  razones que se acaban de consignar, imponen la inadmisión de  las acusaciones planteadas por la inconforme y, consecuentemente, de  la súplica en casación.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

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