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AC2331-2023 (2018-00072-02)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2331-2023
Radicación n° 23001-31-03-002-2018-00072-02
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Camila Barguil Fernández, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso adelantado por la aquí censora contra Jairo Felipe Barguil Manrique y otros.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La actora llamó a juicio a Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique; Hassana Barguil Eljach representada para ese momento por su progenitora Viviana María Eljach Durante; María José Anaya Espinosa y a los herederos indeterminados de Jairo Barguil Dumar, para que se declarara «la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S. contenido en la escritura No. 1.429 de fecha julio 15 de 1998 otorgada y autorizada en la Notaría Segunda del círculo Notarial de Montería» y, en consecuencia, «restablecida la vigencia jurídica del contrato sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S, contenida la escritura pública No. 2.224 de fecha 24 de noviembre de 1988 otorgada y autorizada en la Notarla Primera de Montería (…) Declarar la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del mencionado contrato de sociedad» (pretensiones primera y segunda principales).
De igual modo, pidió «[d]eclarar la simulación ficta» de la enajenación de los bienes cedidos presuntamente de buena fe por Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique, que constan en las escrituras públicas Nos. 2859 de 23 de diciembre de 2009 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería; y 2364 de fecha 27 de julio de 2015 corrida en la misma Notaría, «máxime cuando en este último el esposo le vende a la esposa estando vigente la sociedad conyugal»; por consiguiente, exigió condenarlos a «RESTITUIR la cantidad de $690.000.000.- o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión ilíquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y sus frutos» (súplicas tercera y cuarta principal).
Asimismo, deprecó «[d]eclarar que la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. en la adquisición de los bienes aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en efecto lo hizo, como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente, del socio gestor JAIRO BARGUIL DUMAR, así como de los representantes legales de los socios comanditarios que se encuentran relacionados en la escritura de constitución 2.224 de fecha 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera de Montería» y, por tanto, se imponga a «los LEGITIMARIOS demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil aplicable a la simulación» (aspiraciones quinta y sexta).
Subsidiariamente solicitó: a)- «Declarar la nulidad (…) del contrato de compraventa entre LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE que hizo a su hermano JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, relacionado con la escritura pública No. 2859 del día 23 de diciembre de 2009 en la suma de $396.000.000.»; b)- «Declarar la nulidad (…) del contrato de compraventa entre EL DEMANDADO JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE que le hizo a su señora esposa MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA quienes tienen sociedad conyugal vigente, mediante escritura pública No. 2364 de fecha 27 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Montería en la suma de $690.000.000.»; y c)- «Declarar la Nulidad absoluta del contrato de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C por carencia de objeto y causa ilícita».
Consecuencialmente a la declaratoria de cualquiera de los eventos atrás reseñados, rogó «[c]ondenar a los demandados LINA MARIA, JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE y MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, para que dentro del plazo que el juzgado indique, restituyan a la masa sucesoral y a la sucesión ilíquida la suma de $1.086.000.000 – o lo que resulte probado con sus intereses y sus frutos» [folios 10 y 11 del archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1, carpeta: 0001CuadernoPrincipal1Parte1; y folios 25 a 27 del archivo digital: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf, misma carpeta].
B. Los hechos
1. Como sustento de sus pedimentos, la recurrente adujo que:
1.1. Jairo Barguil Dumar, estuvo casado con Mónica Manrique Cabrera y procrearon a Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique; luego del deceso del primero, su sociedad conyugal fue disuelta y liquidada; además, no tuvo unión marital de hecho permanente.
1.2. El causante Barguil Dumar tuvo dos hijas extramatrimoniales Hassana Barguil Eljach -hoy mayor de edad- y la actora María Camila Barguil Fernández, a quien no reconoció, pero su paternidad fue declarada el 2 de abril de 1999, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, en la cual, además, se le impuso la obligación de alimentos.
1.3. La sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. fue creada por escritura pública n° 2224 de 24 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría Primera de esa urbe, por los señores Emilio Barguil Rubio, José María Barguil Dumar y Jairo Barguil Dumar, siendo el primero, socio gestor principal y como suplentes los otros, estipulándose como finalización de la vigencia del ente moral el 31 de diciembre de 2030; los socios comanditarios eran «Armando José Dada Barguil, Carlos Alberto Dada Barguil, Luis Fernando Dada Barguil, María Consuelo Dada Barguil, Jaime Alberto Barguil de Castro, José María Barguil de Castro, Emilio Andrés Barguil Ghishays, María Viviane Barguil Bechara, Salma Eugenia Barguil Bechara y Carolina Barguil Bechara, Lina María Barguil Manrique y Jairo Felipe Barguil Manrique».
1.4. A través de la escritura pública n° 2004 de 8 de noviembre de 1991, elevada ante la Notaría Primera de ese círculo, Barguil & Barguil S. en C. S. adquirió el inmueble rural denominado «Caicedonia», ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, identificado con F.M.I. 143-0005822 y otro predio rural identificado con F.M.I. 143-0009298, ambos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté – Córdoba.
1.5. Por medio de la escritura pública n° 1429 de julio 15 de 1998, corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de la misma localidad, se presentó la renuncia de dos socios gestores, quedando como único socio gestor, gerente y representante legal de la sociedad el señor Jairo Barguil Dumar. En el mismo instrumento público, se hizo cesión de 1.600 cuotas de todos los socios comanditarios por valor de $1’600.000.oo, a favor de Jairo Barguil Manrique y Lina María Barguil Manrique (800 para cada uno); igualmente, se disolvió y liquidó el ente societario, y se adjudicaron los bienes raíces adquiridos en 1991, a los hermanos Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique, hijos del causante Jairo Barguil Dumar, quien, expresamente renunció a cualquier cancelación de «utilidades, reservas, superávit, valorizaciones» y demás derechos que le pudieran corresponder.
1.6. Lina María Barguil Manrique vendió a Jairo Felipe Barguil Manrique los mencionados fundos por valor de $396’000.000.oo (E.P. n° 2859 de 23 de diciembre de 2009, Notaría Tercera de Montería), y, a su vez, Jairo Felipe le enajenó, a su esposa María José Anaya Espinosa, la finca denominada «Caicedonia» por valor de $690’000.000.00 (E.P. n° 2364 de 27 de julio de 2015, Notaría Tercera de esa ciudad).
1.7. El 10 de noviembre de 2014, falleció Jairo Barguil Dumar, quien en su testamento solo le adjudicó a la convocante «la asignación forzosa de su legítima rigurosa, privándola de la legítima efectiva con un trato discriminatorio y excluyente respecto de sus tres hermanos», llevándose a cabo la mortuoria testada ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería.
1.8. La sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. carecía de objeto social y tuvo una causa ilícita, como lo fue inducir a los contratantes a «enriquecer a los hijos legítimos de Jairo Barguil Dumar y situarlos en una posición dominante, avasallante económicamente, en frente de la hermana y futura coheredera María Camila Barguil Fernández»; de ahí que, «el contrato de la sociedad se enmascaró con dos voluntades, siendo que se trató de la voluntad de un solo socio GESTOR para usar y abusar defraudadoramente de la persona jurídica», es decir, se simuló el affectio societatis, utilizándose la aludida compañía como testaferro de Barguil Dumar y, ciertamente, «existió simulación en el monto de los aportes de la sociedad y en la distribución de sus beneficios», al igual que simulación de «cláusulas leoninas, como la renuncia expresa y anticipada de los socios gestores del abuelo y padres en favor de los hijos legítimos de Jairo Bargil Dumar (…) de las juntas generales de accionistas (…) en los balances, inventarios y dividendos»; en suma, se conformó «un contrato sociedad con una semiología dolosa para engañar» [folios 20 a 25, archivo digital: 0002CuadernoPrincipal1Parte2.pdf].
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 5 de abril de 2018, mediante auto que dispuso la notificación de los demandados y el traslado a ellos del libelo que dio inicio al proceso [folios 36 y 37, ib.].
2. Los convocados Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique y, María José Anaya Espinosa, al contestar la demanda, formularon las excepciones de mérito que denominaron: (i) «prescripción extintiva de la acción de simulación y/o de nulidad del proceso de liquidación de la Sociedad Barguil & Barguil S. En C.S. realizado mediante la escritura pública no. 1.429 del 15 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Segunda de Montería»; (ii) «prescripción extintiva de la acción de simulación y/o de nulidad del acto de constitución de la sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. contenido en la escritura pública no. 2.224 del 24 de noviembre de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda de Montería»; (iii) «falta de legitimación en la causa y/o de interés para obrar de la demandante para promover acción de simulación y/o de nulidad en relación con el acto de constitución de la sociedad Barguil & Barguil S. en C. S. por la escritura pública no. 2.224 del 24 de noviembre de 1988»; y (iv) «absoluta imposibilidad jurídica de que la finca Caicedonia o su valor equivalente lleguen a hacer parte de la sucesión del señor Jairo Barguil Dumar y la consiguiente falta de legitimación en la causa e interés de la demandante para deprecar esto último» [folios 19 a 22, expediente digital, archivo: 0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf].
En escrito separado plantearon la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», porque «la escritura de constitución de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S. fue suscrita por su socio gestor principal EMILIO BARGUIL RUBIO y por los socios gestores suplentes JOSE MARIA BARGUIL DUMAR y JAIRO BARGUIL DUMAR» [folio 3, derivado: 0004CuadernoExcepcionesPreviasLibro I.pdf, ib.], defensa que se resolvió favorablemente y, en consecuencia, fue dispuesta la vinculación, como demandados, de «Emilio Barguil Rubio; José Maria Barguil Dumar; Armando José Dada Barguil; Carlos Alberto Dada Barguil; Luis Fernando Dada Barguil; Maria Consuelo Dada Barguil, Jaime Alberto Barguil de Castro; José Maria Barguil de Castro, Emilio Andrés Barguil Guisays, Marie Vivianne Barguil Bechara, Salma Eugenia Barguil Bechara, Carolina Barguil Bechara» (12 oct. 2018) [fs. 6-8, ib.].
Ulteriormente, se integró el contradictorio con: i) Osteointegral S.A.S, como actual propietaria de los dos predios vinculados a la litis, mediante proveído de 13 de agosto de 2019 [fs. 49- 51, archivo digital: 0010CuadernoPrincipal3Parte2.pdf], ente que se opuso al libelo y presentó los medios exceptivos de «prescripción de la acción de simulación y/o nulidad del contrato de sociedad»; «falta de legitimación en la causa por pasiva e interés para demandar»; «inexistencia de la obligación para demandar»; «falta de legitimación en la causa»; «inexistencia de la relación contractual de tipo comercial» y «mala fe» [fs. 108- 113, ibídem]; y ii) Banco BBVA Colombia S.A., a quien, a través de auto de 2 de julio de 2020, se citó como acreedor hipotecario.
4. Al ser apelada esa resolución por la impulsora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó en su integridad.
D. La sentencia impugnada
El ad-quem comenzó por sostener que el problema jurídico a resolver era determinar «i) si el a quo se equivocó al fijar el sentido y alcance de la pretensión principal de la demanda; ii) si el acto de disolución y liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S., fue simulado; y, iii) si la convocante está legitimada para pedir la nulidad de las escrituras públicas número 2859 de 23 de diciembre de 2009 y número 2364 de julio 27 de 2015»; luego de lo cual, mencionó los presupuestos señalados por la jurisprudencia como esenciales para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico.
Sobre cada uno de los tres reproches en que se edificó la alzada, y respecto de la «indebida interpretación de la demanda y el alcance la pretensión principal», mencionó que ese dislate no se encuentra configurado, por cuanto, «el a quo, al resolver la instancia se ocupó de averiguar si cada uno de los actos que se tildan de simulados, en realidad adolecían de ese vicio. En esa labor, consideró que no había medio probatorio alguno para establecer la simulación pretendida»; de ahí que, resaltó, el a quo abordó uno por uno los instrumentos escriturarios que se estimaban fingidos descartando tal situación. Además, analizó el aspecto relativo a la simulación del acto de constitución de la sociedad, contenido en la escritura pública n° 2224 de 24 de noviembre de 1988, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, y estimó que no se incurrió en la alegada ocultación de la verdad.
Ahora, en cuanto toca con la presunta «simulación del acto de disolución y liquidación de la sociedad Barguil y Barguil S. en C.S.», sostuvo que aquella no se estructuraba al no existir «medio probatorio que acredite de manera fehaciente, que se haya configurado el fingimiento denunciado», principalmente por las siguientes razones:
a). No se demostró que los socios hubieran acordado y, por ende, tuvieran pleno conocimiento de que la disolución y liquidación de la persona jurídica era simulada. Por lo tanto, no se acreditó el concierto simulatorio, es decir que «entre todos los socios existió un acuerdo generador de una apariencia contractual, previamente convenida, para remedar la celebración de un acto dispositivo – liquidación societaria – que en realidad, tenía intereses diferentes en cuanto a su naturaleza»; aunado al hecho que, a la actora, también «le era exigible la prueba de que todos los intervinientes del acto convinieron o concertaron el fingimiento del trámite liquidatorio, haciéndolo ver como cierto, cuando, en realidad, enmascaraba otro propósito».
b). De soslayarse que ningún medio suasorio acredita que todos los miembros de la sociedad comercial se pusieran de acuerdo para simular la disolución y liquidación del ente moral, aquella tampoco se estructuró, «porque no se acreditó que el acto atacado tuviera el propósito de falsear la realidad ante quienes no participaron en él (…) tampoco se demostró que existe disconformidad entre la representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por los contratantes».
c). Ningún asomo de simulación se advierte en el acto de renuncia a los réditos sociales por parte del fallecido Jairo Barguil Dumar, pues para ese Colegiado, dicho acto constituyó una manifestación unilateral de la voluntad del causante que no apareja fingimiento alguno, es decir, el hecho de que el causante hubiera renunciado, unilateralmente y a título gratuito, a sus derechos societarios, no configura, por sí mismo, prueba de la simulación deprecada, al no emerger una divergencia entre lo exteriorizado y la voluntad real del fallecido; sin que, en manera alguna, se comprobara la expresión volitiva de falseamiento o apariencia.
d). Tampoco se acreditó que la intención del causante Barguil Dumar, adoleciera de vicio oculto que anule la validez del acto, ni que ésta tuviera objeto o causa ilícita; sumado a ello, si se entendiera como petitum la nulidad del acto mismo, «habría que decir que no hay prueba alguna de que esa manifestación esté afectada, en su construcción y perfeccionamiento, de algún vicio que reste eficacia».
e). Para el Tribunal ningún vestigio de simulación hay en: (i) el acto de renuncia masiva de los socios gestores, (ii) la cesión por parte de los socios comanditarios, de todas sus cuotas sociales, a favor de los hermanos Barguil Manrique y (iii) la adjudicación que a ellos se hizo de los activos societarios, es decir, de los inmuebles adquiridos por la sociedad; porque, en el primero, no media prueba de que esos actos hayan sido fingidos, «ni se acreditó una disconformidad entre lo mostrado a terceros y la voluntad real de los partícipes»; en cuanto al segundo, si bien existen dos indicios de ficción en ese acto, esto es, el parentesco y la falta de pago, también lo es que «están desvirtuados por igual número de contraindicios, lo cual, infirma su eficacia probatoria», como la ausencia de prueba de que los cedentes tenían pleno conocimiento del nacimiento de la demandante y, por supuesto, de su filiación con los cesionarios convocados, descartando los motivos de fingir la cesión; y, en segundo lugar, que la calidad de socios de estos últimos (no cuestionada) se pregonaba con antelación al nacimiento de la convocante; no obstante, si la compañía era una persona jurídica con objeto y causa lícita, «no luce sensato que los socios cedieran todas sus cuotas sociales a título gratuito, pues, lo esperable, según las reglas de la experiencia, es que ellos exigieran una ganancia por la transferencia del dominio».
Coligió que tampoco se constató la simulación de la adjudicación de los activos sociales a favor de los hermanos Barguil Manrique, dado que, «no se probó disconformidad con la realidad o ánimo de engaño en ese suceso, que lleve a entenderlo como fingido», es decir, tampoco luce simulado ese acto.
En lo que atañe con la «legitimación de la convocante para pretender la simulación de los actos posteriores al trámite liquidatorio de la sociedad», enunció que es razonable la consideración del a quo, según la cual, la demandante carece de legitimación para cuestionarlos, porque si los actos traslaticios de dominio y de renuncia a utilidades que se llevaron a cabo durante el trámite liquidatorio conservan plena validez, entonces, ningún interés puede recaer en ella para pedir la declaratoria de simulación de los negocios posteriores a ese acontecimiento; máxime si la legitimación de la gestora se sustentó en su calidad de heredera del causante, por lo que al haberse concluido que aquél no simuló la renuncia a sus derechos, ese acto produjo plenos efectos.
Y es que frente a los convenios suscritos después de la liquidación societaria, Barguil Fernández tiene un rol de tercero sin interés actual, lo cual, «le impide pretender la simulación de esos negocios, pues, los inmuebles que pertenecieron a la sociedad y en los que algún derecho tuvo su progenitor, en primer momento pasaron, de forma lícita, a ser propiedad de sus hermanos y, finalmente, fueron a parar en manos de terceros; lo que apareja que, aun cuando alguna de esas ventas fuere inválida, los derechos de su padre sobre los inmuebles no podrían retornar a su haber sucesoral», pues salieron de su patrimonio durante el trámite liquidatorio del ente societario [Fs. 34- 65, archivo: 0017SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se soporta en un único cargo, apoyado en la causal segunda consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Recriminó al Tribunal haber incurrido en transgresión indirecta de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, como consecuencia de «un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación [y desconocimiento] de la numerosa prueba indiciaria existente en el proceso, dándole alcances y efectos a supuestos contraindicios, totalmente descontextualizados frente a los hechos efectivamente demostrados en el proceso».
Adujo que la magistratura de segundo grado inobservó «elementos de prueba que son fundamentales», expuestos en su escrito de apelación, como la declaración jurada del 7 de noviembre de 1996, rendida por el causante Jairo Barguil Dumar, a través de la cual, negó el reconocimiento de padre biológico de la aquí actora; y la declaración de parte en ese sentido, efectuada por aquella en audiencia del art. 372 del C.G.P.
Expresó que también aparecen en el plenario «indicios» suficientes para poder declarar la existencia de la simulación pretendida, derivados de medios suasorios como: (i) la misma declaración juramentada en la que se desconoció a María Camila como hija del causante (f. 151, cno. 1) y; (ii) el testamento que otorgó éste el 22 de junio de 2004, que obra en el paginario como prueba trasladada del expediente de radicación n° 2016-00086; medios con los que se comprueba el «afecto y la diferencia de trato del causante con sus hijos matrimoniales, Jairo Felipe Barguil Manrique y Lina María Barguil Manrique, a diferencia de María Camila Barguil Fernández desde su nacimiento», dado que, en el testamento estableció una tajante desigualdad entre los descendientes que él llamaba «legítimos» y María Camila, a quien le dio la peyorativa calificación de «hija extramatrimonial».
Aseguró que, el ad quem, no se pronunció sobre el presunto «indicio» que, en su criterio, el a quo si evidenció, al mencionar éste último que «si bien puede haber un indicio en la renuncia de cualquier cancelación de derecho que le pudiera corresponder, quiso favorecer a Jairo Felipe y Lina, los bienes que adquirió la sociedad, no fue a título personal de Jairo Barguil, estaba conformada por muchos más socios. Nótese que el señor Jairo Barguil no tuvo participación de aportes en dichos contratos societarios. La parte demandante solo se queda con el dicho de que el nacimiento fue lo que indujo al señor Jairo Barguil a disolver la sociedad cuando tal determinación requería en todos los socios que hacían parte de la sociedad (…)», con lo que, en su opinión, está demostrado el «trato excluyente y discriminatorio en el testamento». Afirmó que sólo se pronunció el Tribunal, con un «argumento bastante débil» a manera de contraindicio, en punto de la falta de prueba del conocimiento que tendrían los cedentes sobre el nacimiento de la promotora y su filiación con ellos.
Reprochó que el Tribunal inobservó la enfermedad grave del causante, por cuanto, al momento de liquidarse la sociedad, «JAIRO BARGUIL ya se encontraba con cáncer diagnosticado, tal cual como obra a folio 145 del expediente (…) que obra como prueba trasladada en el presente proceso, donde figuran los antecedentes clínicos y el pago del tratamiento para el año 1998, lo que constituye indudablemente un indicio de la motivación del hoy occiso para organizar rápidamente la situación económica de los hijos que consideraba legítimos, frente a quien consideraba despectivamente extramatrimonial, liquidando las sociedades en las que se encontraban sus bienes». Sumado a ello, resaltó que, en cuanto a esa patología, el «juez de primera instancia no se pronunció sobre este indicio bastante notorio, ni le dio trascendencia, pues solo se mencionó la enfermedad en el interrogatorio de parte de MARIA CAMILA, en la audiencia 372 minuto 5:47. Tampoco el juez de segunda instancia se pronunció sobre esto».
De suerte que los anteriores indicios, a juicio del censor, dejaban ver que «la intención era dejar sin bienes sucesorales a María Camila, hija a la que siempre le dio un trato excluyente, pues la consideraba (…) una hija ilegítima, en beneficio de sus hermanos, lo cual se evidencia en el testamento mencionado».
Señaló que, al observar los instrumentos escriturarios que obran como prueba en el informativo, emerge que «las operaciones comerciales se realizaron entre personas enlazadas por vínculo familiar»; aunado a la demostración, en el interrogatorio de parte de los convocados, de la «falta de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique», porque Lina María tenía 13 años al momento de constitución de la compañía; «indicio» que, en su sentir, minimizó el colegiado fustigado, olvidando que «quedó demostrado en el proceso que los menores de edad efectivamente NO tenían la capacidad económica para adquirir los bienes, ni tampoco realizar el pago de la cesión a su favor de los derechos de los demás socios comanditarios».
Censuró la omisión en el análisis de la circunstancia de ostentar los hermanos Barguil Manrique, la calidad de miembros en otra sociedad en comandita, pues aquella «no es ninguna prueba fehaciente de que ellos tenían la capacidad económica, pues como figura en el [proceso] 2016-00086-00 (…) (expediente que hace parte como prueba trasladada) también se atacó la simulación de la disolución y liquidación de la sociedad Barguil Manrique, la cual se disolvió y liquidó el mismo día que la sociedad Barguil y Barguil. En este expediente tampoco obra ninguna prueba que pueda soportar que estos contaban con la capacidad económica para adquirir ninguno de los bienes»; además, se dolió de la ausencia de examen en cuanto a la «prueba trasladada [del plenario 2016-00086-00], y puede evidenciarse que se decidió disolver y liquidar dos sociedades al mismo tiempo en las que Jairo Barguil, padre de María Camila era el socio gestor: 1. Barguil y Barguil de este proceso y 2. Barguil Manrique que es del proceso 2016-00086».
Finalmente, indicó que «al haber incurrido en estas omisiones y apreciaciones erradas frente a los indicios», el ad quem abandonó «el pacífico precedente que en materia de quantum probatorio se ha exigido para los procesos de simulación» y; seguidamente, enunció el contenido del artículo 1766 del Código Civil, invocado como sustancial [archivo digital:0012Demanda].
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el canon 344 del estatuto adjetivo, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto al opugnante le corresponde la carga de enervar las presunciones de legalidad y acierto de que viene revestida la providencia.
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o como consecuencia de vicios in procedendo. Los primeros por violación de normas sustanciales, bien sea como resultado de desvíos en la hermenéutica jurídica o en la aplicación normativa (transgresión directa) o provenientes de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (quebranto indirecto).
2.1.- Si la acusación se encamina por la vía mediata, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa naturaleza o de los elementos convictivos, es decir, en qué consistió el desatino y su incidencia en la decisión cuestionada.
2.1.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas se configura, según lo ha decantado esta Sala, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).
2.1.2.- El dislate de iure, a su turno, presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y en la fijación de su contenido, pero las apreció «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias desatendidas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ocurrió tal desconocimiento, esto es, cómo a la luz de ésta, el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración a los medios persuasivos.
3.- Plasmadas las anteriores pautas, ab initio, emerge que la sustentación del recurso de casación no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que el único cargo planteado será inadmitido.
3.1.- En la acometida, la opugnante pretendió cuestionar el proveimiento citado, porque el enjuiciador plural infringió de manera indirecta los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, como consecuencia de yerro fáctico en la apreciación de los indicios que demostraban la simulación de los actos y negocios jurídicos cuestionados; empero, no realizó despliegue argumentativo alguno que haga visible el denunciado quebranto.
Y es que, si bien la estirpe sustancial del precepto 1766 de la obra citada, ha sido reconocida por la Corte (CSJ AC5083-2021, 29 oct., rad. 2018-00044-01), no así la del mandato 1618 eiusdem, el cual, pregona una regla de interpretación contractual, del cual se ha indicado no pertenece a esa categoría (CSJ AC653-2020, 27 feb., rad. 1998-00168-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01); sin embargo, lo cierto es que, la sola enunciación de un precepto de estirpe material, no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la súplica extraordinaria, comoquiera que no se explicó cómo se produjo su infracción, al punto que la inconforme ni siquiera desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino de ralea fáctica que alegó, puesto que omitió exponer la trascendencia en el asunto litigioso del único precepto material invocado y la forma en que su desconocimiento influyó en el sentido de la determinación, quedando sin la necesaria demostración el aludido desacierto.
En ese orden, la sedicente no expuso los argumentos tendientes a demostrar que la regla 1766 de la codificación civil era la llamada a gobernar los aspectos neurálgicos de la resolución censurada; de hecho, se conformó con su simple enunciación y la de su contenido, privando a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como tribunal de casación que, en el ámbito de la causal segunda, consiste en determinar si la resolución impugnada vulneró indirectamente la norma sustancial citada en la censura, falencia que la Sala no puede enmendar, pues de cara al principio dispositivo que rige el remedio en comento, la enunciada corresponde a una tarea impuesta al casacionista.
No se desconoce que el parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto procesal prevé que «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (…)»; empero, no basta su invocación desprovista de desarrollo argumentativo en torno del menoscabo atribuido al juzgador, puesto que las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de esta categoría, configuran defecto técnico que obstaculiza la admisión del embate.
3.2.- Y es que, si en gracia de discusión se obviara la deficiencia mencionada, se advierten otras carencias que conllevan a la conclusión vaticinada.
Lo anterior, porque una sencilla lectura del cargo permite advertir su asimetría, en tanto, los reproches que lo integran se distancian de las motivaciones del fallo confutado, contrariando así el rigor técnico de este mecanismo excepcional, que demanda del casacionista la formulación de
(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (…) (CSJ SC 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada en CSJ AC5437-2022, 13 dic., rad. 2015-00144-01).
Nótese que el Tribunal apoyó su veredicto, en relación con «la simulación del acto de disolución y liquidación de la sociedad Barguil & Barguil S. en C.S», en lo siguiente: i) la falta de demostración de concierto simulatorio de los miembros del ente societario para aparentar su realización; ii) no se acreditó que tales actos tuvieran el propósito de falsear la realidad de quienes participaron en él y menos aún que exista discrepancia entre la representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por los pactantes; iii) ningún asomo de simulación se entrevé en la renuncia a los réditos sociales por parte del único socio gestor Barguil Dumar; iv) no se demostró que su intención adoleciera de vicio oculto que anule la validez del acto, ni que tuviera objeto o causa ilícita; y v) ningún rastro de simulación se encontró en la renuncia masiva de los socios gestores; en la cesión de todas las cuotas sociales a favor de los hermanos Barguil Manrique, y en la adjudicación que a ellos se hizo de los inmuebles adquiridos por el ente moral. Por manera que, para habilitar la admisión de la protesta por la modalidad escogida, debía la detractora hacer visible la preterición, suposición o tergiversación de las herramientas de convicción, de modo que lograra desvirtuar las aludidas consideraciones.
En contravía de ello, la censora orientó su actividad a señalar que en el plenario obraban «indicios» suficientes para comprobar la existencia de la simulación, tales como: i) el «afecto y la diferencia de trato del causante con sus hijos matrimoniales» y la actora como hija extramatrimonial; ii) el nacimiento de la actora como desencadenante del fingimiento; iii) la enfermedad grave del causante, dado fue diagnosticado con cáncer para el año 1998; iv) el móvil de la simulación, consistente en dejar a la promotora sin participación en los bienes raíces; v) la falta de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique; amén que las operaciones comerciales se realizaron entre socios con vínculos familiares; y que vi) la liquidación de las sociedades constituidas por Barguil Dumar, esto es, Barguil & Barguil S. en C. S. y Barguil Manrique S. en C. S. y, por ende, la disposición de los bienes que las integraban, comportaban un acto simulatorio en perjuicio de la actora, omitiendo enfrentar las comentadas motivaciones del ad quem.
3.3.- Por la misma línea, la omisión de análisis que le endilga al iudex plural, por inobservar los «indicios» relacionados con la patología del socio gestor Barguil Dumar, la falta de capacidad económica de Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique y la liquidación de la otra sociedad constituida por el padre de aquellos, corresponden a hechos nuevos, no invocados en las instancias.
El giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación, constituye una equivocación mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
3.4.- Además de las deficiencias de técnica casacional que vienen de mencionarse, se advierte que la recriminación envuelve una alegación similar a la que los contendientes realizan como cierre de su actividad en las instancias. Lo dicho, porque con ella, pretendió la disconforme, sugerir la manera en que el cuerpo colegiado debió efectuar sus razonamientos, a través de asertos que dejan en evidencia el deseo de imponer su visión sobre la solución que debió dársele al caso, proceder que está vedado en el ámbito de la excepcional impugnación ante la Corte. Súmese, el olvido de la recurrente en la carga de confrontación entre lo acreditado por los elementos suasorios que acusó de preteridos y la estructuración de los elementos de la acción simulatoria.
3.5.- No fue completa la confutación de la providencia recurrida, porque, sentados líneas atrás los fundamentos de la misma, en torno al estudio de si existió o no «simulación del acto de disolución y liquidación de la sociedad Barguil & Barguil S. en C.S», sólo extendió sus críticas a la apreciación probatoria frente al acto de renuncia masiva de los socios gestores, la cesión de las cuotas sociales a favor de los hermanos Barguil Manrique y el nacimiento de María Camila Barguil Fernández; empero, nada dijo respecto de los demás puntos torales de la decisión, que llevaron a la desestimación del petitum. Además, tampoco arremetió contra las consideraciones del colegiado frente a la ausencia de legitimación de la convocante para pretender la simulación de los actos posteriores al trámite liquidatorio de la sociedad.
Referente a este tópico, esta Corporación ha establecido que, en atención a la naturaleza de la casación, el ataque
(…) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01 y CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-00015-01).
Y para que la crítica sea completa, «el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído».
4.- Finalmente, la precursora le enrostró al a quo, yerros en la apreciación probatoria, al no darle presuntamente transcendencia al hecho notorio de la enfermedad grave del causante Jairo Barguil Dumar, que en su criterio es un indicio de la simulación peticionada [pág. 21, derivado: 0012Demanda.pdf] y, con ello, desconoció que el recurso de casación se erige en un mecanismo para cuestionar los desatinos de juicio trascendentes o de procedimiento en los que incurra el «fallo dictado por el juez colegiado en segunda instancia» como cierre de los grados de conocimiento. Luego, las omisiones o pifias que presuntamente haya cometido el decisor de primer nivel son francamente intrascendentes para los efectos que se persiguen.
5.- Las razones que se acaban de consignar, imponen la inadmisión de las acusaciones planteadas por la inconforme y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
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