AC 2330 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2330-2023 (2020-00261-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2330-2023  

Radicación  n.° 85001-31-10-001-2020-00261-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «nulidad  constitucional» que  presentó el recurrente en casación frente al auto  AC1411-2023 de 28 de junio, a través del cual se «inadmitió  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación».  

I. ANTECEDENTES  

1.- Jhony  Alexander Cristancho Medina  pidió declarar la existencia de unión marital de hecho  y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre él y  Yexy Alexandra García Córdoba, desde el 1º de  diciembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2020 «o  las fechas que se prueben en el proceso».  En consecuencia, pidió disolver el señalado vínculo  y disponer su liquidación  [Archivo  digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47  p.m.pdf].  

2.- El  Juzgado Primero de Familia de Yopal en  sentencia de 4 de diciembre de 2020, acogió las súplicas  del petitum,  por  hallar demostrada la existencia del vínculo marital, en el  periodo de «mediados  de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020»  y,  por ende, la conformación de la sociedad patrimonial incoada,  por ese mismo lapso [Archivo  digital: 40  85001311000120200026100850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022  07_35 PM UTC.mp4].  

3.- La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal  consideró desacertada la determinación del juzgador  primigenio y, por consiguiente, la revocó (26 ene. 2023)  [Archivo  digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf].  

4.- El  extremo activo formuló recurso extraordinario de casación,  el cual fue admitido por esta Corporación el 28 de marzo de  2023.  

5.- Presentada la  respectiva demanda para la sustentación de la súplica  extraordinaria ésta fue inadmitida, mediante AC1411-2023 del  28 de junio, por no reunir las exigencias técnicas.  

II. LA PETICIÓN  DEL DEMANDANTE  

Con escrito del 5  de julio de 2023, el apoderado de la activa solicitó que se  declarara la «nulidad  constitucional»  del auto que «inadmitió  la demanda de casación»  radicada para fundamentar el mecanismo extraordinario propuesto  contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal  Superior de Yopal (26 ene. 2023).  

Indicó que,  la Sala Homóloga Laboral, en proveído de 23 de febrero  de 2007, predicó la viabilidad de alegar «la  nulidad constitucional … contra una providencia definitiva dentro  del término de ejecutoria…»,  por  lo que la causal invocada, no era otra que «la  violación, en general, de los derechos fundamentales a un  debido proceso e igualdad de trato jurídico, y en particular,  los componentes de defensa y contradicción».  

Como soporte del  petitum de invalidez menciona algunos apartes del proveído  reprochado, exponiendo su apreciación sobre los mismos, entre  estos, los que siguen:  

i)-  La Corte afirmó que el artículo 1º de la Ley 54 de  1990, no es norma sustancial, pero al hacerlo «estaba  compelida, en aplicación de los principios de publicidad y  transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso».  Adicional  a que, la SC268-2005 del 28 de octubre expedida por esta Sala, señaló  que dicho precepto  «no  tiene el único propósito de definir la unión  marital de hecho, “pues en ella expresamente se estableció  que esa conceptuación se hacía “para todos los  efectos civiles”, lo que significa que, con independencia de  cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos,  derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la  norma hace alusión a una relación jurídica  específica que genera consecuencias jurídicas  determinables para cada uno de los compañeros permanentes”».  

ii)-  Respecto a lo «incompleto»  del ataque arguyó,  que frente a las declaraciones de los testigos Harold Jesús  Vargas y Juan Antonio Archila, «nada  había que contextualizar, pues las pruebas no fueron  desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos  puntuales»,  por  tanto, «[e]l  recurrente en casación no estaba obligado a confutar en lo que  estaba de acuerdo con el juzgador de segundo grado, sino únicamente  lo desfavorable».  Sumado  a que «[c]ada  uno de  [los] aspectos  puntuales» sobre  el carácter de «oídas»  de los aludidos deponentes «fueron  cuestionados, los fácticos en el cargo primero y los de  contemplación jurídica, por supuesto distintos a  aquellos, en el cargo segundo».  

iii)-  Sobre el «supuesto  indicio no atacado»,  derivado  de «no  aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás  hechos relacionados»,  advirtió  que «no  es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que  respecta a la unión marital».  

iv)-  En torno a la «confesión  ficta»  adveró  que «[e]n  el auto acusado de inconstitucional se dijo que la confesión  ficta admite prueba en contrario y que en todo caso el hecho no  exoneraba de acreditar la unión marital»,  por  ende, indicó que «en  ninguna parte el juzgador de segundo nivel trajo como argumento de su  decisión el hecho de haberse infirmado la confesión  ficta».  De  manera que,  no  entiende, cómo la confesión ficta  «no  exoneraba de acreditar los hechos, si ese mismo medio, por si,  constituía su prueba, ciertamente, en la forma narrada en la  demanda genitora del proceso con todos sus pormenores».  

v)-  Acerca de los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga,  manifestó que «no  había lugar a señalar la parcialización o ánimo  de favorecimiento, como lo exige el auto confutado»,  porque  el embate «partió  de aceptar con el Tribunal que las declarantes negaron la unión  marital. Por esto el cuestionamiento no se refirió al  contenido material de las declaraciones, sino a su contemplación  jurídica, que es algo distinto».  

vi)-  Sostuvo que «En  la construcción lógica de la demanda de casación,  los argumentos insustanciales referidos por el Tribunal, como es lo  relativo a la infidelidad, inclusive el cargo tercero sobre ciertas  afirmaciones sustanciales de la unión marital, se encuentran  fuera de base. La conclusión era dable hacerla solo cuando en  la sentencia que resuelva de fondo del asunto se encuentre que no  hubo unión marital y ese específico punto, en el ámbito  casacional, no ha quedado clausurado. La insustancialidad, en  consecuencia, es a todas luces prematura, y tampoco responde a un  aspecto formal de la demanda de casación».  

vii)-  Atañedero a la prueba documental aseguró, que «la  Corte debió indicar en concreto cuales aspectos faltaron  señalarse y como no lo hizo, vuelve a incurrir en un error  superlativo genérico y abstracto. En todo caso, no es cierto  lo afirmado, pues asociado con los protagonistas de las  comunicaciones en redes sociales, se transcribió el contenido  de la documental aportada».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.- Sea lo primero  recordar, que las nulidades tienen su fundamento en el artículo  29 de la Constitución Nacional, que encarna el derecho  fundamental al debido proceso y la obligación de juzgar a las  personas «conforme  a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio».  

2.- Atendiendo los  principios rectores de las nulidades que gobiernan nuestro  procedimiento, han desaparecido las que la doctrina llamó  constitucionales y que se fundaban en que, pese a que no estaban  explícitamente consagradas en ningún texto, generaban  efecto tal, porque entrañaban violación del artículo  29 de la Carta, como quiera que herían el derecho de defensa y  el debido proceso. Lo que no es de recibo en la actualidad, toda vez  que en nuestro ordenamiento no existen otras causas que invaliden los  juicios fuera de las que expresa y taxativamente prescribe el  ordenamiento, habida cuenta que allí se contemplaron los  hechos o circunstancias que atentan contra los mentados principios  superiores y de la organización judicial, dejando en aquel  nivel supralegal sólo lo concerniente a la nulidad de la  prueba obtenida con violación al debido proceso, la cual es  sancionada con nulidad de pleno derecho.  

Es así que  el  canon 133 de la ley adjetiva civil, determina que: «[e]l  proceso es nulo, en todo o  en parte,  solamente»,  cuando:  

«1.  … [E]l  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2.  … [E]l  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

4.  …[E]s  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5.  …[S]e  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  …[S]e  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  …[L]a  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8.  …[N]o  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado  (…)».  

Acorde con tales  directrices el artículo 135 del Código General del  Proceso, es inequívoco al ordenar que quien alegue una nulidad  está compelido a expresar  la causal invocada  y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer»,  en  tanto que, correlativamente, el inciso último de dicho  precepto habilita el rechazo de plano de la solicitud de nulidad «que  se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación»  (Subraya de la Sala).  

3.- En el sub  examine,  el actor reclama la invalidez del auto AC1411-2023  de 28 de junio,  «por  transgredir los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad de trato jurídico, (…) defensa y  contradicción»,  para  que, en su lugar  «se  admita la demanda de casación por reunir los requisitos  formales, independiente del mérito de cada uno de los errores  denunciados, pues es una cuestión reservada para la sentencia  de casación».  Como  fundamento de su postura, adujo, en síntesis, que esta  Corporación al inadmitir la censura extraordinaria «incurrió  en errores superlativos con trascendencia constitucional, los cuales  se hace necesario erradicar. Y se acude al mecanismo de la nulidad  constitucional, por cuanto el auto en cuestión no es pasible  de recursos de impugnación ordinarios, convirtiéndose  en definitivo, ciertamente, a semejanza de la forma como se ha obrado  por las altas Corporaciones contra decisiones definitivas».  

4.-  Bien pronto se advierte la inviabilidad, in  limine,  de la anulación propuesta, porque, es incontrovertible que el  peticionario, desatendiendo los postulados que regentan el tema de  las nulidades procesales, no edificó su reclamo en la forma  que exige el citado artículo 135 del Estatuto Procedimental,  ya que no arguyó ninguno de los taxativos motivos de  anulación, desapego que está reflejado igualmente en  los hechos en que fundó su pedimento, lo que da lugar al  rechazo de plano del instrumento estudiado (Inc.  final, art. 135, ib).  

En efecto, de la  revisión de los motivos argüidos emerge que las  alegaciones del querellante no encuadran en alguna de las hipótesis  de invalidez, amén que la  «inadmisión  de la demanda de casación»  no  da lugar a la invalidez de la actuación extraordinaria,  y lo que realmente se vislumbra es su inconformidad con la  determinación desfavorable a sus intereses, pretendiendo un  reexamen de ésta para impulsar el trámite  extraordinario propuesto.  

5.-  En ese orden de ideas, se rechazará de plano la petición  de nulidad enarbolada por el  promotor del litigio, por así disponerlo el inciso 4º del  artículo 135 del Código General del Proceso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  solicitud de nulidad incoada por el recurrente frente al auto  AC1411-2023  de 28 de junio,  por no fundarse en ninguna de las causales que legal y  constitucionalmente prevé el orden interno.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *