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AC2330-2023 (2020-00261-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2330-2023
Radicación n.° 85001-31-10-001-2020-00261-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «nulidad constitucional» que presentó el recurrente en casación frente al auto AC1411-2023 de 28 de junio, a través del cual se «inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación».
I. ANTECEDENTES
1.- Jhony Alexander Cristancho Medina pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre él y Yexy Alexandra García Córdoba, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2020 «o las fechas que se prueben en el proceso». En consecuencia, pidió disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación [Archivo digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf].
2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal en sentencia de 4 de diciembre de 2020, acogió las súplicas del petitum, por hallar demostrada la existencia del vínculo marital, en el periodo de «mediados de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020» y, por ende, la conformación de la sociedad patrimonial incoada, por ese mismo lapso [Archivo digital: 40 85001311000120200026100850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022 07_35 PM UTC.mp4].
3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consideró desacertada la determinación del juzgador primigenio y, por consiguiente, la revocó (26 ene. 2023) [Archivo digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf].
4.- El extremo activo formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2023.
5.- Presentada la respectiva demanda para la sustentación de la súplica extraordinaria ésta fue inadmitida, mediante AC1411-2023 del 28 de junio, por no reunir las exigencias técnicas.
II. LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE
Con escrito del 5 de julio de 2023, el apoderado de la activa solicitó que se declarara la «nulidad constitucional» del auto que «inadmitió la demanda de casación» radicada para fundamentar el mecanismo extraordinario propuesto contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Yopal (26 ene. 2023).
Indicó que, la Sala Homóloga Laboral, en proveído de 23 de febrero de 2007, predicó la viabilidad de alegar «la nulidad constitucional … contra una providencia definitiva dentro del término de ejecutoria…», por lo que la causal invocada, no era otra que «la violación, en general, de los derechos fundamentales a un debido proceso e igualdad de trato jurídico, y en particular, los componentes de defensa y contradicción».
Como soporte del petitum de invalidez menciona algunos apartes del proveído reprochado, exponiendo su apreciación sobre los mismos, entre estos, los que siguen:
i)- La Corte afirmó que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no es norma sustancial, pero al hacerlo «estaba compelida, en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso». Adicional a que, la SC268-2005 del 28 de octubre expedida por esta Sala, señaló que dicho precepto «no tiene el único propósito de definir la unión marital de hecho, “pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles”, lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes”».
ii)- Respecto a lo «incompleto» del ataque arguyó, que frente a las declaraciones de los testigos Harold Jesús Vargas y Juan Antonio Archila, «nada había que contextualizar, pues las pruebas no fueron desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos puntuales», por tanto, «[e]l recurrente en casación no estaba obligado a confutar en lo que estaba de acuerdo con el juzgador de segundo grado, sino únicamente lo desfavorable». Sumado a que «[c]ada uno de [los] aspectos puntuales» sobre el carácter de «oídas» de los aludidos deponentes «fueron cuestionados, los fácticos en el cargo primero y los de contemplación jurídica, por supuesto distintos a aquellos, en el cargo segundo».
iii)- Sobre el «supuesto indicio no atacado», derivado de «no aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás hechos relacionados», advirtió que «no es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que respecta a la unión marital».
iv)- En torno a la «confesión ficta» adveró que «[e]n el auto acusado de inconstitucional se dijo que la confesión ficta admite prueba en contrario y que en todo caso el hecho no exoneraba de acreditar la unión marital», por ende, indicó que «en ninguna parte el juzgador de segundo nivel trajo como argumento de su decisión el hecho de haberse infirmado la confesión ficta». De manera que, no entiende, cómo la confesión ficta «no exoneraba de acreditar los hechos, si ese mismo medio, por si, constituía su prueba, ciertamente, en la forma narrada en la demanda genitora del proceso con todos sus pormenores».
v)- Acerca de los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga, manifestó que «no había lugar a señalar la parcialización o ánimo de favorecimiento, como lo exige el auto confutado», porque el embate «partió de aceptar con el Tribunal que las declarantes negaron la unión marital. Por esto el cuestionamiento no se refirió al contenido material de las declaraciones, sino a su contemplación jurídica, que es algo distinto».
vi)- Sostuvo que «En la construcción lógica de la demanda de casación, los argumentos insustanciales referidos por el Tribunal, como es lo relativo a la infidelidad, inclusive el cargo tercero sobre ciertas afirmaciones sustanciales de la unión marital, se encuentran fuera de base. La conclusión era dable hacerla solo cuando en la sentencia que resuelva de fondo del asunto se encuentre que no hubo unión marital y ese específico punto, en el ámbito casacional, no ha quedado clausurado. La insustancialidad, en consecuencia, es a todas luces prematura, y tampoco responde a un aspecto formal de la demanda de casación».
vii)- Atañedero a la prueba documental aseguró, que «la Corte debió indicar en concreto cuales aspectos faltaron señalarse y como no lo hizo, vuelve a incurrir en un error superlativo genérico y abstracto. En todo caso, no es cierto lo afirmado, pues asociado con los protagonistas de las comunicaciones en redes sociales, se transcribió el contenido de la documental aportada».
III. CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero recordar, que las nulidades tienen su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que encarna el derecho fundamental al debido proceso y la obligación de juzgar a las personas «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
2.- Atendiendo los principios rectores de las nulidades que gobiernan nuestro procedimiento, han desaparecido las que la doctrina llamó constitucionales y que se fundaban en que, pese a que no estaban explícitamente consagradas en ningún texto, generaban efecto tal, porque entrañaban violación del artículo 29 de la Carta, como quiera que herían el derecho de defensa y el debido proceso. Lo que no es de recibo en la actualidad, toda vez que en nuestro ordenamiento no existen otras causas que invaliden los juicios fuera de las que expresa y taxativamente prescribe el ordenamiento, habida cuenta que allí se contemplaron los hechos o circunstancias que atentan contra los mentados principios superiores y de la organización judicial, dejando en aquel nivel supralegal sólo lo concerniente a la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, la cual es sancionada con nulidad de pleno derecho.
Es así que el canon 133 de la ley adjetiva civil, determina que: «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente», cuando:
«1. … [E]l juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. … [E]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. …[E]s indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. …[S]e omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. …[S]e omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. …[L]a sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. …[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».
Acorde con tales directrices el artículo 135 del Código General del Proceso, es inequívoco al ordenar que quien alegue una nulidad está compelido a expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», en tanto que, correlativamente, el inciso último de dicho precepto habilita el rechazo de plano de la solicitud de nulidad «que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Subraya de la Sala).
3.- En el sub examine, el actor reclama la invalidez del auto AC1411-2023 de 28 de junio, «por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, (…) defensa y contradicción», para que, en su lugar «se admita la demanda de casación por reunir los requisitos formales, independiente del mérito de cada uno de los errores denunciados, pues es una cuestión reservada para la sentencia de casación». Como fundamento de su postura, adujo, en síntesis, que esta Corporación al inadmitir la censura extraordinaria «incurrió en errores superlativos con trascendencia constitucional, los cuales se hace necesario erradicar. Y se acude al mecanismo de la nulidad constitucional, por cuanto el auto en cuestión no es pasible de recursos de impugnación ordinarios, convirtiéndose en definitivo, ciertamente, a semejanza de la forma como se ha obrado por las altas Corporaciones contra decisiones definitivas».
4.- Bien pronto se advierte la inviabilidad, in limine, de la anulación propuesta, porque, es incontrovertible que el peticionario, desatendiendo los postulados que regentan el tema de las nulidades procesales, no edificó su reclamo en la forma que exige el citado artículo 135 del Estatuto Procedimental, ya que no arguyó ninguno de los taxativos motivos de anulación, desapego que está reflejado igualmente en los hechos en que fundó su pedimento, lo que da lugar al rechazo de plano del instrumento estudiado (Inc. final, art. 135, ib).
En efecto, de la revisión de los motivos argüidos emerge que las alegaciones del querellante no encuadran en alguna de las hipótesis de invalidez, amén que la «inadmisión de la demanda de casación» no da lugar a la invalidez de la actuación extraordinaria, y lo que realmente se vislumbra es su inconformidad con la determinación desfavorable a sus intereses, pretendiendo un reexamen de ésta para impulsar el trámite extraordinario propuesto.
5.- En ese orden de ideas, se rechazará de plano la petición de nulidad enarbolada por el promotor del litigio, por así disponerlo el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el recurrente frente al auto AC1411-2023 de 28 de junio, por no fundarse en ninguna de las causales que legal y constitucionalmente prevé el orden interno.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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