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STC10634-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10634-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03640-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo Antonio Uribe Mendoza contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Seccional, todos ellos de esta ciudad, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2013-09897.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta impartición de justicia… vida digna… dignidad e intimidad personal… buen nombre… digna vejez… a la rectificación… a circular libremente por el territorio nacional sin limitaciones», presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. De los medios de convicción recaudados se extracta que contra Alfredo Antonio Uribe Mendoza, en su condición de representante legal de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia Ltda., se adelantó el proceso penal indicado en párrafos precedentes por el delito de omisión del agente recaudador, dado que para el año 2009 «omitió el pago de $5.230.000, por concepto de impuesto sobre las ventas (IVA)», estando obligado a hacerlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en sentencia de 13 de enero de 2020, condenó al acá gestor como autor de la conducta punible arriba descrita, le impuso 48 meses de internamiento penitenciario1 y una multa de $7.338.000 y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción corporal.
Tal determinación fue apelada por el declarado penalmente responsable, siendo confirmada, en lo esencial, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 2 de marzo de 2020 en el que, además, denegó una nulidad planteada por el defensor y concedió la prisión domiciliaria.
La condena alcanzó firmeza una vez la Homóloga Penal, con AP4685 de 15 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Uribe Mendoza, por lo que la actuación fue remitida a los jueces ejecutores para la vigilancia del cumplimiento de la pena, encontrándose en la actualidad en el despacho Veintiséis de dicha especialidad con sede en esta ciudad.
3. El actor asegura que, en su caso particular, «la acción penal no debió iniciarse y/o proseguirse» en tanto que la denuncia en su contra no fue formulada por «querellante legítimo», al tiempo que «la oportunidad para presentar la querella ya había fenecido», de modo que «la acción penal ya se había extinguido y no podía iniciarse proceso penal alguno» en su contra.
Por demás, acusa una supuesta valoración probatoria defectuosa por parte de los jueces de primer y segundo grado, así como «contradicciones y/o falta de apreciación objetiva de las pruebas y/0 desconocimiento de las mismas por… la Fiscal en el escrito de acusación [sic]» pues no se tuvo en cuenta que «a partir de… 25 de mayo de 2010… desapareció de la vida jurídica de [la] empresa [Proyectos y Servicios de Colombia IC Ltda.]» habida cuenta de la cesión de su participación accionaria a favor de «Luvin Enrique Rodríguez Zuleta».
4. Solicita «revocar las sentencias de primera y segunda instancia [sic]», «ordenar de manera inmediata [su] libertad y la cesación de todo procedimiento en [su] contra [sic]» y «restablecer… los derechos y funciones que han sido inhabilitados [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, pidió no acceder al resguardo en tanto que «la decisión adoptada fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso».
2. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que el proceso adelantado contra el acá accionante se tramitó «bajo las garantías constitucionales y legales», tanto así que la decisión por él adoptada fue refrendada por su superior funcional y alcanzó firmeza luego de que la Homóloga de Casación Penal inadmitiera el libelo de sustentación del recurso extraordinario.
3. El Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá advirtió desconocer los pormenores «de las actuaciones adelantadas… y de las solicitudes que pudo haber elevado la parte actora, en relación con extinción de la acción penal que hoy reclama» comoquiera que, una vez agotado el objeto de su competencia con la celebración de la audiencia preliminar de formulación de imputación, se desprendió del conocimiento del asunto.
4. La Fiscalía 264 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resaltó que la causa censurada se adelantó «con observancia y cumplimiento de garantías constitucionales y legales de las cuales es titular [e]l señor Alfredo Antonio Uribe Mendoza» por lo que solicitó no acceder a la protección implorada.
5. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo que el presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, comoquiera que «el actor tuvo a su disposición el recurso de casación el cual fue inadmitido y tuvo el mecanismo de insistencia, por lo cual, dejó de acudir a los mecanismos ordinarios señalados por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada».
Por demás, recalcó que lo pretendido con la interposición de la presente tutela es convertir esta herramienta en una tercera instancia «para reabrir una discusión que ya fue resuelta en sede ordinaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si en el presente asunto se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, características de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo de superarse lo anterior se procederá a examinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el aquí accionante al declararlo penalmente responsable del delito de omisión del agente recaudador porque, según dice, pasaron por alto que, en su caso particular, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse dada la «caducidad de la querella [sic]» y realizaron una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en la actuación, que daban cuenta que no era responsable de recaudar y pagar el impuesto a las ventas, al no ser representante legal de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia IC Ltda.
2. Del caso concreto
2.1. De la inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la última decisión judicial proferida al interior del proceso adelantado contra Uribe Mendoza (auto CSJ SCP AP4685-2021), data del 15 de septiembre de 2021, en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado 8 de agosto de acuerdo con el auto de 12 de septiembre siguiente proferido por la Corte Constitucional2, es decir superado con amplitud el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de justificación para la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del actor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para no acceder a las súplicas, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.
2.2. Sobre la subsidiariedad
La inobservancia de este presupuesto se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también cuando aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
Por virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su formulación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En el presente caso, la solicitud de amparo riñe con la señalada exigencia dado que Uribe Mendoza aún tiene a su alcance un medio de defensa idóneo, como es la acción de revisión, para plantear el alegato que trae a esta senda excepcional.
Ciertamente, la herramienta jurídica indicada resulta pertinente considerando que una de las censuras formuladas estuvo dirigida a cuestionar que la acción penal, en el asunto particular, no debió iniciarse ni proseguirse por «caducidad de la querella [sic]», de allí que tal postulación pueda enmarcarse en la causal segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal según la cual, la aludida acción extraordinaria procede:
«(…) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (…)»
Así las cosas, como lo pretendido por el gestor es cuestionar unas sentencias ejecutoriadas que, a su juicio, se profirieron en un proceso que no podía iniciarse por extinción de la acción penal3, el instrumento defensivo arriba indicado resulta idóneo y efectivo pues, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal:
«(…) ««[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley .
Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. nº. 31186).
Por su parte, esta Sala ha sostenido:
«(…) no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque [la acción] de revisión a [la] que se ha hecho referencia, se muestra idóne[a] para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Así las cosas, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad refuerza la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado hacer uso de todas las herramientas de defensa a su alcance antes de ejercer la acción tuitiva.
3. Conclusión
3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los proveídos que censura; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
3.2. La censura desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que el gestor cuenta con un mecanismo procesal pertinente e idóneo para obtener la protección de sus garantías esenciales, como lo es la acción de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acompañado de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2 El escrito fue presentado directamente ante la Corte Constitucional la cual, a través del referido auto de ordenó su remisión a esta Corporación en atención a las reglas de reparto.
3 El artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece que la caducidad de la querella es una de las formas de extinción de la acción penal