STC10634 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10634-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10634-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03640-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo  Antonio Uribe Mendoza  contra la Sala  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Sesenta  y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía  Doscientos Sesenta y Cuatro Seccional,  todos ellos de esta ciudad, y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso penal n.° 2013-09897.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, actuando en su propio nombre, reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, «recta  impartición de justicia… vida digna… dignidad e  intimidad personal… buen nombre… digna vejez… a  la rectificación… a circular libremente por el  territorio nacional sin limitaciones»,  presuntamente vulnerados por las convocadas.  

2.        De  los medios de convicción recaudados se extracta que contra  Alfredo Antonio Uribe Mendoza, en su condición de  representante legal de la empresa Proyectos  y Servicios de Colombia Ltda.,  se adelantó el proceso penal indicado en párrafos  precedentes por el delito de omisión del agente recaudador,  dado que para el año 2009 «omitió  el pago de $5.230.000, por concepto de impuesto sobre las ventas  (IVA)»,  estando obligado a hacerlo dentro de los plazos fijados por el  Gobierno Nacional.  

La  actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en  sentencia de 13 de enero de 2020, condenó al acá gestor  como autor de la conducta punible arriba descrita, le impuso 48 meses  de internamiento penitenciario1  y una multa de $7.338.000 y le negó los mecanismos  sustitutivos de la sanción corporal.  

Tal  determinación fue apelada por el declarado penalmente  responsable, siendo confirmada, en lo esencial, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 2 de marzo de 2020 en  el que, además, denegó una nulidad planteada por el  defensor y concedió la prisión domiciliaria.  

La  condena alcanzó firmeza una vez la Homóloga Penal, con  AP4685 de 15 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de  casación interpuesta por el apoderado de Uribe Mendoza, por lo  que la actuación fue remitida a los jueces ejecutores para la  vigilancia del cumplimiento de la pena, encontrándose en la  actualidad en el despacho Veintiséis de dicha especialidad con  sede en esta ciudad.  

3.        El  actor asegura que, en su caso particular, «la  acción penal no debió iniciarse y/o proseguirse»  en tanto que la denuncia en su contra no fue formulada por  «querellante  legítimo»,  al tiempo que «la  oportunidad para presentar la querella ya había fenecido»,  de modo que «la  acción penal ya se había extinguido y no podía  iniciarse proceso penal alguno»  en su contra.  

Por  demás, acusa una supuesta valoración probatoria  defectuosa por parte de los jueces de primer y segundo grado, así  como «contradicciones  y/o falta de apreciación objetiva de las pruebas y/0  desconocimiento de las mismas por… la Fiscal en el escrito de  acusación [sic]»  pues no se tuvo en cuenta que «a  partir de… 25 de mayo de 2010… desapareció de la  vida jurídica de [la] empresa [Proyectos y Servicios de  Colombia IC Ltda.]» habida  cuenta de la cesión de su participación accionaria a  favor de «Luvin  Enrique Rodríguez Zuleta».  

4.        Solicita  «revocar  las sentencias de primera y segunda instancia [sic]»,  «ordenar  de manera inmediata [su] libertad y la cesación de todo  procedimiento en [su] contra [sic]»  y «restablecer…  los derechos y funciones que han sido inhabilitados [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del  magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, pidió  no acceder al resguardo en tanto que «la  decisión adoptada fue producto del análisis de los  elementos de juicio incorporados al proceso».  

2.        El  Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá señaló que el proceso adelantado contra  el acá accionante se tramitó «bajo  las garantías constitucionales y legales»,  tanto así que la decisión por él adoptada fue  refrendada por su superior funcional y alcanzó firmeza luego  de que la Homóloga de Casación Penal inadmitiera el  libelo de sustentación del recurso extraordinario.  

3.        El  Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá advirtió desconocer los pormenores «de  las actuaciones adelantadas… y de las solicitudes que pudo  haber elevado la parte actora, en relación con extinción  de la acción penal que hoy reclama» comoquiera  que, una vez agotado el objeto de su competencia con la celebración  de la audiencia preliminar de formulación de imputación,  se desprendió del conocimiento del asunto.  

4.        La  Fiscalía 264 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública resaltó que la causa  censurada se adelantó «con  observancia y cumplimiento de garantías constitucionales y  legales de las cuales es titular [e]l señor Alfredo Antonio  Uribe Mendoza» por  lo que solicitó no acceder a la protección implorada.  

5.        El  apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dijo que el presente resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad, por vía de incuria, comoquiera que «el  actor tuvo a su disposición el recurso de casación el  cual fue inadmitido y tuvo el mecanismo de insistencia, por lo cual,  dejó de acudir a los mecanismos ordinarios señalados  por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión  adoptada».  

Por  demás, recalcó que lo pretendido con la interposición  de la presente tutela es convertir esta herramienta en una tercera  instancia «para  reabrir una discusión que ya fue resuelta en sede ordinaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si en el presente asunto se  cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad,  características de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Solo  de superarse lo anterior se procederá a examinar si las  autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por el aquí accionante al declararlo  penalmente responsable del delito de omisión  del agente recaudador  porque, según dice, pasaron por alto que, en su caso  particular, la acción penal no podía iniciarse o  proseguirse dada la «caducidad  de la querella [sic]»  y realizaron una inadecuada valoración de las pruebas  practicadas en la actuación, que daban cuenta que no era  responsable de recaudar y pagar el impuesto a las ventas, al no ser  representante legal de la empresa Proyectos  y Servicios de Colombia IC Ltda.  

2.        Del  caso concreto  

2.1.        De  la inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente  salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya  que la última decisión judicial proferida al interior  del proceso adelantado contra Uribe Mendoza (auto CSJ SCP  AP4685-2021), data del 15  de septiembre de 2021,  en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado 8  de agosto  de acuerdo con el auto de 12 de septiembre siguiente proferido por la  Corte Constitucional2,  es decir superado con amplitud el semestre establecido  jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de  justificación para la tardanza en promover el resguardo, al  tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del  actor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó  que:  

«(…)  como los hechos  en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más  de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la  tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la  protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Ahora  bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería  criterio suficiente para no acceder a las súplicas, observa la  Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de  procedibilidad que pasa a estudiarse.  

2.2.        Sobre  la subsidiariedad  

La  inobservancia de este presupuesto se presenta, no solo por haber  dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la  ley, lo cual constituye incuria, sino también cuando aún  existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la  afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

Por  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho que este  resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la  solución de las controversias, ni su formulación ante  el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos  ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional  de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

En  el presente caso, la solicitud de amparo riñe con la señalada  exigencia dado que Uribe Mendoza aún tiene a su alcance un  medio de defensa idóneo, como es la acción  de revisión,  para plantear el alegato que trae a esta senda excepcional.  

Ciertamente,  la herramienta jurídica indicada resulta pertinente  considerando que una de las censuras formuladas estuvo dirigida a  cuestionar que la acción penal, en el asunto particular, no  debió iniciarse ni proseguirse por «caducidad  de la querella [sic]»,  de allí que tal postulación pueda enmarcarse en la  causal segunda del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal según la cual, la aludida acción  extraordinaria procede:  

«(…)  Cuando se  hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal (…)»  

Así  las cosas, como lo pretendido por el gestor es cuestionar unas  sentencias ejecutoriadas que, a su juicio, se profirieron en un  proceso que no podía iniciarse por extinción de la  acción penal3,  el instrumento defensivo arriba indicado resulta idóneo y  efectivo pues, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal:  

«(…)  ««[L]a  invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica  del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando  la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de  extinción de la acción penal,  o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la  inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con  sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica  del  juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también  cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria,  demostración que sólo es posible jurídicamente  dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas  en la ley .  

Actualmente,  de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional,  también procede la acción de revisión en los  casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas  circunstancias allí señaladas» (CSJ  SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. nº. 31186).  

Por  su parte, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  no  es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria,  porque [la acción] de revisión a [la] que se ha hecho  referencia, se muestra idóne[a] para solventar las quejas de  la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado  para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo  expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir  anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir  a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ  STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Así  las cosas, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  refuerza la inviabilidad de la protección deprecada, en los  términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado hacer uso de  todas las herramientas de defensa a su alcance antes de ejercer la  acción tuitiva.  

3.        Conclusión  

3.1.        El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los proveídos que censura;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

3.2.        La  censura desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  en tanto que el  gestor cuenta con un mecanismo procesal pertinente e idóneo  para obtener la protección de sus garantías esenciales,  como lo es la acción  de revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acompañado de la sanción accesoria de interdicción          de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

2          El escrito fue presentado          directamente ante la Corte Constitucional la cual, a través          del referido auto de ordenó su remisión a esta          Corporación en atención a las reglas de reparto.  

3          El artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece que la          caducidad de la querella es una de las formas de extinción de          la acción penal      

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